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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00033-01-(02-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00033-01-(02-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

(fr Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Iba qué - Coiba Picaleña

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: EDICSON MANUEL MEDINA MENDOZA

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ —

COIBA PICALEÑA — ÁREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO Vinculados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC y Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ —

COIBA PICALEÑA.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué - Tolima, dos (2) de marzo de dos mil veinte (zozo) En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 935

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 935 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: EDICSON MANUEL MEDINA MENDOZA, interpuso acción de tutela en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA PICALEÑA, con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental de petición; solicitando en consecuencia, se ordene al Área de Tratamiento y Desarrollo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba — Picaleña, se le otorgue un cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza.' Indicó que en diversas oportunidades ha presentado al área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba — Picaleña, con el fin de que se le otorgue cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza, para iniciar su proceso de Folios 4Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Camelado y Penitenciado de !bague - Coiba Picaleña resocialización y reincorporación a la vida civil, sin haber obtenido respuesta; que de las múltiples peticiones que ha enviado, solo de una le fue entregado el recibido el 5 de septiembre de 2019.2

TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: La talladora de primera instancia mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al Director del Complejo

septiembre de 2019.2 TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: La talladora de primera instancia mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba - Picaleña, que procediera a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con que se le asigne un cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza, notificándole en debida forma lo decidido. Precisó que si bien el director del Coiba al dar contestación a la acción de tutela informó que al accionante se le proporcionó respuesta al derecho de petición, indicándole que sería evaluado de acuerdo a los criterios que la JETEE enmarca y selecciona a quienes a través del cumplimiento de los requisitos obtengan mejor derecho, y que para el efecto, allegó copia del oficio 639-COIBA-TYD-DIR con fecha de salida 16 de septiembre de 2019, suscrito por el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo del Coiba, dirigido a la población privada de la libertad sindicados o indiciados, con asunto de notificación "respuesta derechos de petición" fechados los días 26/08/2019, 27/08/2019, 28/08/2019, 05/09/2019,09/09/2019 y 12/09/2019; no se encuentra acreditado que dicha comunicación hubiese sido efectivamente notificada al peticionario, quien expresamente refirió que no recibió respuesta a su solicitud; es decir, que no aparece ninguna firma de recibido o huella por parte del mismo, por lo que consideró que se ha presentado una vulneración al derecho de petición

efectivamente notificada al peticionario, quien expresamente refirió que no recibió respuesta a su solicitud; es decir, que no aparece ninguna firma de recibido o huella por parte del mismo, por lo que consideró que se ha presentado una vulneración al derecho de petición suscrito por Edicson Manuel Medina Mendoza.3

TESIS DEL IMPUGNANTE: El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba Picaleña, impugnó el fallo de tutela argumentando que es la Junta Evaluadora de Trabajo, Educación y Enseñanza — JETEE, la competente para asignar la actividad ocupacional al interno, conforme lo dispone el artículo 30 de la Resolución No. 003190 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza; que para asignar una actividad a cada persona privada de la libertad, se debe revisar el sistema de oportunidades de la matriz de salud ocupacional para optimizar los cupos y mejorar la cobertura ocupacional de acuerdo a la disponibilidad de cupos, dando prioridad a la población condenada, y que además, se debe tener en cuenta que es competencia única y exclusiva de la dirección de atención y tratamiento del nivel central, asignar las partidas presupuestales para 2 Folios 2 y 3 3 Folios 37 a 41

Página 2 de I 1Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Camelado y Penitenciario de lbagué - Coiba Picaleña la financiación y sostenimiento de dichos programas ocupacionales. Precisó que se dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, donde se le informó que sería

Accionado: Complejo Camelado y Penitenciario de lbagué - Coiba Picaleña la financiación y sostenimiento de dichos programas ocupacionales. Precisó que se dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, donde se le informó que sería evaluada su solicitud, de acuerdo a los criterios que enmarca y selecciona a quienes, a través del cumplimiento de los requisitos obtengan mejor derecho, debiéndose tener en cuenta además, que tienen prevalencia las personas condenadas sobre las sindicadas o indiciadas, según lo dispone el artículo 30 de la Resolución No. 003190 de 31 de octubre de 2013.4

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión de la falladora de primera instancia se encamina a determinar sí se vulneró el derecho de petición de la persona privada de la libertad Edicson Manuel Medina Mendoza, al no dársele respuesta a la petición el 5 de septiembre de 2019; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado, conforme lo argumenta el impugnante.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se confirmará la sentencia de tutela impugnada que amparó el derecho constitucional de petición del accionante, en razón a que si bien de la prueba documental aportada por la entidad accionada se verifica una respuesta emitida a las personas privadas de la libertad sindicados o indiciados, respecto de unos derechos de petición radicados los días 26 y 27 de agosto de 2019, 5, 12 y 19 de septiembre de 2019, no obra constancia de su entrega al peticionario, así como tampoco se le indicó el motivo por el cual no fue aceptada su solicitud, ni se le orientó sobre el proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades.

peticionario, así como tampoco se le indicó el motivo por el cual no fue aceptada su solicitud, ni se le orientó sobre el proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades. ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La Constitución Política, establece en su artículo 1° que Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. A su vez, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Principio, que ha sido reconocido por las normas internacionales, tales como la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 50), la Declaración Americana (artículo 1°), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 50), la Convención Contra la Tortura 4 Folios 59 a 64 Página 3 de 11Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué - Coiba Pica leña y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 20), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 1°, 2° y 5°), Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 31), Principios Básicos para el Tratamiento de

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 1°, 2° y 5°), Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 31), Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 7), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo lo). A su vez, el artículo 50 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, indica como uno de sus principios rectores que en los centros de reclusión debe predominar "el respeto a la dignidad humana a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral". La Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 respecto de la privación de la libertad, no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que además, en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Así mismo, precisó que las personas privadas de la libertad, tienen derecho a presentar peticiones de manera individual o colectiva ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole, y a obtener una pronta respuesta dentro de un plazo razonable, precisando que ese derecho comprende incluso, el de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.5

SUBARGIRVIENTOS DE ORDEN LEGAL: La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo lo establece que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la

SUBARGIRVIENTOS DE ORDEN LEGAL: La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo lo establece que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

El artículo 79 ibídem determina que el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización; que no tiene carácter aflictivo ni puede ser aplicado como sanción disciplinaria; y se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. 5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados durante el /31 periodo de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Consulta http://www.oas.orciles/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPLasp 28/02/2020 02:35 p.m. Página 4 de 11Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de !bague - Coiba Picaleña El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 prevé que la educación al igual que el trabajo constituye la

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de !bague - Coiba Picaleña El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 prevé que la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización; por lo que en las penitenciarías y cárceles deben existir centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

De igual manera, los artículos 97 y 98 de la misma obra, determinan el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación. Los artículos 142 y 143 de la citada Ley 65 de 1993, establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario; indicando que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. El Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, previó en su artículo 2.2.1.3.9., la creación de espacios para la atención de peticiones de los internos recluidos en los establecimientos carcelarios y penitenciarios en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, ordenándole a cada director, habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, solicitudes de información y quejas, así como adoptar las medidas que garanticen que los internos tengan acceso a ese

a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, solicitudes de información y quejas, así como adoptar las medidas que garanticen que los internos tengan acceso a ese funcionario, y que las solicitudes sean resueltas dentro del término establecido por la ley. El derecho de petición está determinado en el artículo 23 de la Carta Magna, indicando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud, únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, Página 5 de IIRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciado de lbagué - Coiba Picaleña cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-o81. de

cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-o81. de 2013, se "asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador". La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida, en la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un vínculo de "especial relación de sujeción", en razón a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde 'el Estado colombiano tiene el deber, a través de sus autoridades carcelarias de asumir el cuidado y la protección de sus derechos6; conforme lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pronunciamiento del caso "Instituto de Reeducación del Menor". 7 La misma Corporación de cierre, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela, como una garantía de cualquier ciudadano para elevar ante la administración pública o un particular con funciones públicas, una solicitud, que deberá resolverse de fondo dentro de un término específico y de manera congruente con lo que solicita; fijando una serie de reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido de éste derecho, tales como: a) que por medio de él se garantizan otros derechos constitucionales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, b) que la

derecho, tales como: a) que por medio de él se garantizan otros derechos constitucionales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, b) que la respuesta debe ser pronta y oportuna, además de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; c) que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y d) que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.8 Respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, ha precisado la Honorable Corte Constitucional, que existe una categoría de ellos, que se mantiene intacta, sin que se puedan limitar o suspender, por cuanto son inherentes a la naturaleza humana, dentro de ellos, están la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros;6 es decir, que pese a que existe suspensión de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre locomoción, ello no es óbice para que se garanticen otros derechos que pueden ser desarrollados por las personas privadas de la libertad. 6 Corte Constitucional, Sentencia T— 857 del 27 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T— 479 del 4 de agosto de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, Sentencia T332 del 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T— 603 del 2 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes.

9 Corte Constitucional, Sentencia T— 603 del 2 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes. Página 6 de IIRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Camelado y Penitenciado de lbagué - Coiba Picaleña En cuanto al derecho de petición, la misma Corporación de cierre, ha señalado que es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, por lo que es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.10

Frente a la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento refirió que los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del artículo 3° C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el artículo 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el

derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el artículo 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a «recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos. 11

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Contextualizado lo anterior, se advierte que el accionante solicita la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en razón a que pese a que presentó varias peticiones solicitando que le fueran asignadas actividades de trabajo y estudio para redención de la pena, la entidad accionada no ha dado respuesta a las mismas.

En el sub lite, se observa que el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué — Coiba — Picalefía, al contestar la acción de tutela, se limitó a indicar que ya se había dado respuesta al derecho de petición a través de oficio No. 639-COIBA-TYD-DIR de 28 de agosto de 2019, dirigida PPL SINDICADOS o INDICIADOS, que radicaron derechos de petición los días 26/08/2019, 27/08/2019, 28/08/2019, 09/09/2019 y 12/09/2019; solicitando reiterativamente actividad ocupacional en algunos de los programas de trabajo, estudio y/o enseñanza, y para el efecto allegó copia del referido oficio.12 El artículo lo de la Ley 65 de 1993, determina que el tratamiento penitenciario, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, a través de la disciplina,

enseñanza, y para el efecto allegó copia del referido oficio.12 El artículo lo de la Ley 65 de 1993, determina que el tratamiento penitenciario, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, a través de la disciplina, I° Corle Constitucional, Sentencia T— 154 del 9 de marzo de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. II Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL13071-2018 de 3 de octubre de 2018, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas de Quevedo. 12 Folios 27 a 33 Página 7 de IIRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Iba qué - Coiba Picaleña el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. Así mismo, para obtener la aminoración del tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención, el citado Código Penitenciario y Carcelario señala una serie de actividades que pueden realizar las personas privadas de la libertad a fin de que sean tenidas en cuenta y de estar forma, ser contabilizadas en tiempo, dentro de las cuales se destaca el estudio, la enseñanza y el trabajo.

Y para verificar ello, el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, establece que en cada centro de reclusión debe existir una Junta encargada de la evaluación del trabajo, estudio y enseñanza, la cual estará dirigida o bajo la responsabilidad del director del establecimiento, persona autorizada para certificar esas jornadas.

reclusión debe existir una Junta encargada de la evaluación del trabajo, estudio y enseñanza, la cual estará dirigida o bajo la responsabilidad del director del establecimiento, persona autorizada para certificar esas jornadas. La Corte Constitucional, ha indicado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los establecimientos penitenciarios y carcelarios programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad.13 La Resolución No. 8619 de 6 de septiembre de 2007 proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, determina el procedimiento para que los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios accedan a las programas de estudio, trabajo o enseñanza con el fin de redimir pena; precisando que se debe diligenciar el Formato OP 50040-07, ante los responsables del área de tratamiento y desarrollo del establecimiento de reclusión; si la solicitud no es viable, debe comunicarse y notificarse al interno el motivo por el cual no fue aceptada, orientándolo sobre el proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades; una vez realizada la evaluación y entrevista, se determina el listado de elegible, y se debe convocar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por parte del responsable del tratamiento y desarrollo, por intermedio del director del establecimiento de reclusión, con el fin de que se analice la situación de cada aspirante a actividades ocupacionales y se expida las correspondientes ordenes de trabajo, estudio o enseñanza. A través de la resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el Instituto

actividades ocupacionales y se expida las correspondientes ordenes de trabajo, estudio o enseñanza. A través de la resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario; indicando que se encuentran estructurados en el sistema de oportunidades, que fundamentan los procesos de atención social y tratamiento penitenciario, con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su 13 Corte Constitucional, Sentencia T— 213 del 27 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Página 8 de II1\7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Edicson Manuel Medina Mendoza Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué - Coiba Picaleña plan de tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura de establecimiento de reclusión; precisando además, que la evaluación, asignación y ubicación de los internos en el sistema de oportunidades, será realizada por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza — JETEE: que para la asignación de programas se da prioridad a los internos condenados sobre los sindicados, pero el interno sindicado o indiciado, podrá participar en dichos programas de acuerdo con la disponibilidad de cupos, como parte del proceso de atención social y para redimir la pena; y que el sistema de oportunidades se organiza acorde a la metodología

los sindicados, pero el interno sindicado o indiciado, podrá participar en dichos programas de acuerdo con la disponibilidad de cupos, como parte del proceso de atención social y para redimir la pena; y que el sistema de oportunidades se organiza acorde a la metodología PASO, esto es Plan de Acción y Sistema de Oportunidades en niveles inicial, medio y final. Desde esta perspectiva, es claro que el sistema penitenciario y carcelario, radica en cabeza de las autoridades carcelarias, y en especial, de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, convocada a través del responsable del tratamiento y desarrollo, y por intermedio del director del centro carcelario; unos deberes de acción respecto de la materialización del derecho a la libertad de las personas privadas de la misma, razón por la cual, dichos funcionarios están obligados a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de estudio, trabajo y enseñanza; sin que se requiera, que se acredite la presentación de una o varias peticiones en las que se requiera a la autoridad carcelaria para que realice la asignación de las actividades en los programas de trabajo, estudio o educación; máxime si se tiene en cuenta, que conforme lo indicó el accionante, presentó reiteradas peticiones, sin que le hubiese sido entregada copia de las mismas, pues sólo le entregaron el recibido de la radicada el 5 de septiembre de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentre recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición14; es decir, que el derecho

fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentre recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición14; es decir, que el derecho fundamental de petición no sufre un menoscabo frente a las personas que se encuentran privadas de su libertad, aún más, se conserva incólume y constituye un deber de las autoridades administrativas responder las solicitudes que aquellas les presenten, dentro de los plazos señalados por la ley, y en caso de que ello no acontezca, es necesario que el Juez investido de poder constitucional proteja ese derecho En claro lo anterior, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, no se evidencia que la Junta de Evaluación, Tr

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