TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00210-01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00210-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas (en uso de permiso) y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena R eyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin d e resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 25 de agosto de 20 21, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2020-00210-01, adelantado por JOSÉ ALBERTO
CRUZ NORIEGA contra COLPENSIONES y OTROS.
I) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
Por decisión del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en la AFP
del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en la AFP Colfondos S.A., el 16 de mayo de 2005 y efectivo desde el 1 de julio de ese mismo año, así como los traslados posteriores entre AFP’s del RAIS.
Ordenó a Protección S.A. que, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la decisión, traslade a C olpensiones S.A., los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales de l actor con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos, así como los gastos de administración que haya descontado , prestación última debidamente indexada, durante el tiempo de vinculación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ordenó a Colpensiones laRadicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 2 de 16
afiliación del actor sin dilación alguna y actualizar la Historia Laboral una vez haya recibido los dineros por parte de Protección S.A.
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuesta s por las demandadas e impuso condena en costas a cargo Protección S.A.
Señaló que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones, por lo que con la Ley 100/1993 se diseñó el sistema complejo de protección pensional, el cual, bajo las
contingencias de invalidez, vejez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones, por lo que con la Ley 100/1993 se diseñó el sistema complejo de protección pensional, el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes, el Régimen solidario de prima Media con Prestación Definida administrador por el ISS hoy Colpensiones y el Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP.
Que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la aludida Ley, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que mejor le convenga a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones y que el artículo 271 precisa que las pe rsonas jurídicas y naturales que atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación o selección de organismo del SSS son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la expresión libre y voluntaria del literal b) del artículo 13 de la Ley 100/1993 presupone conocimiento, lo que solo se alcanza cuando se sabe a plenitud las consecuencias de una de cisión de esta índole, sin que pueda decirse que exista una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica que desde el inicio ha correspondido a
que exista una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica que desde el inicio ha correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (SL12136/2014).Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 3 de 16
Expuso que de acuerdo a la fecha en que se trasladó de régimen el demandante -2001-, la obligación de COLFONDOS S.A. estaba enmarcada con el deber que tenía de brindar la información necesaria al afiliado a fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional, en lo s términos del literal b) del artículo 13 Ley 100/1993 y arts. 271-272 de la misma norma, y el Decreto 663 de 1993. (SL1452, 1688 y 1689 de 2019).
Sin embargo, agregó, el fondo de pensiones no pudo allegar prueba tendiente a demostrar cu ál fue la información suministrada al actor previo al traslado de régimen y el cumplimiento en el deber de información, y que esta se dio de manera correcta, pues, por el contrario, la AFP se allanó a las pretensiones de la demanda , incumpliendo así la carga de la prueba que le incumbía, de conformidad con el artículo 167 del CGP, siendo insufic iente la documental aportada pues no tiene la virtud de acreditar que al afiliado se le brindó una asesoría personalizada y una adecuada
conformidad con el artículo 167 del CGP, siendo insufic iente la documental aportada pues no tiene la virtud de acreditar que al afiliado se le brindó una asesoría personalizada y una adecuada información en los términos mencionados, lo que le permitió concluir que hubo una reticencia en el cumplimiento de dich o deber de información por lo que aplicó las consecuencias señaladas en el aludido artículo 271 de la Ley 100 de 1993, declar ó la ineficacia de ese traslado de régimen pensional y dejó al actor en libertad de afiliarse al fondo que a bien tenga.
En consecuencia, declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas. Puntualizó respecto de la excepción de prescripción que en el presente debate se discute es la ineficacia de la afiliación al fondo de pensiones privado o cambio de régimen y esta no están sujetas a las reglas de prescripción.
II) RECURSOS DE APELACIÓN
APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.
Manifestó que su recurso de apelación es parcial, únicamente frente a la orden de devolver los gastos de administración, pues asegura que de conformidad con el art. 20 de la Ley 100 de 1993,tanto para el RPM como para el RAIS, el 3% del IBC de los afiliados al Sistema General de Pensiones se destina a pagar una comisión de administración y el seguro previsional, último que se paga mes a mes a una aseguradora para que en caso de un siniestro por invalidez oRadicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 4 de 16
administración y el seguro previsional, último que se paga mes a mes a una aseguradora para que en caso de un siniestro por invalidez oRadicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 4 de 16
sobrevivencia, dicha entidad pague la suma adicional necesaria para financiar la pensión.
Aduce que solo sería procedente ordenar la devolución de los aportes más los rendimie ntos financieros y en ningún caso, devolver los rendimientos de la comisión de administración, toda vez que se trata de prestaciones ya acaecidas por lo que no se puede desconocer que a cuenta de ahorro individual produjo unos rendimientos gracias a la buena gestión de la AFP, la cual a su vez cobró una comisión de administración para hacer rentar dichos dineros, por lo que se trata de conceptos excluyentes, es decir, que no se pueden devolver ambos al afiliado, pues no hay causa fáctica ni jurídica para ha cerlo, pues con ello se estaría desconociendo el trabajo que ha realizado la AFP, generándosele a la entidad el derecho de las restituciones mutuas con frutos, intereses y mejoras, y la igualdad de trato en el marco de una relación contractual presidida de buena fe.
En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia en lo que versa a la devolución de gastos de administración.
APELACIÓN COLPENSIONES
La Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES solicitó se tengan en cuenta los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión especialmente en la imposibilidad legal que hay para realizar el traslado en los últimos 10 años debido a que tal normatividad fue respaldada jurisprudencialmente por la Corte
se tengan en cuenta los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión especialmente en la imposibilidad legal que hay para realizar el traslado en los últimos 10 años debido a que tal normatividad fue respaldada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1024 de 2004 al indicar que esta normatividad resultaba razonable y proporcional a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario.
Insistió en que se analice la carga dinámica de la prueba en el sentido que no puede aplicarse de forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, pues asegura que de conformidad con el artículo 167 del CGP, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. En ese sentido el juez podrá invertir la carga de la pr ueba exigiendo a la parte que se encuentre en mejor situación, probar los hechos.Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 5 de 16
Aduce que en los eventos de traslado de régimen, los diferentes despachos judiciales, sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierten la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo a l momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en una de las partes sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Y añade que hasta el año 2016 los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario
una de las partes sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Y añade que hasta el año 2016 los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el con ocimiento y aceptación del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la firme intención de pertenecer al RAIS, y que imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época, se constituye en una situación de carácter imposible.
Aseguró que el fallo desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, pues pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación de los recursos del sistema pensional al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuest ados, en la medida que surgen de manera contingente de la declaración judicial respectiva.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y que, en el evento de que se confirme, pide que, de forma subsidiaria, se enfatice que la obl igación que se genera a cargo del fondo, esto es, la de recibir los aportes del demandante deberán estar sujetos a una condición previa como es, 1. Que l a AFP normalice la afiliación en el Sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFPy 2. Que la AFP realice la devolución de los
sujetos a una condición previa como es, 1. Que l a AFP normalice la afiliación en el Sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFPy 2. Que la AFP realice la devolución de los aportes a Colpensiones con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DEMANDANTERadicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01
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Solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia al considerar que los fondos demandados, no aportaron elementos de prueba con el propósito de acreditar el cumplimiento a su deber de informar debidamente al afiliad sobre las consecuencias del traslado de régimen.
Citó la s sentencias SL3464, SL4426 y SL1689 de 2019, para referir que , ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro ind ividual se encuentran a nombre del actor , así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues ante tal ineficacia deben retornar . Igualmente, aduce, tratándose de un derecho pensional protegible por el Estado, se ordena que los cobros por administración, debidamente indexados, deberán integrarse a la masa de aportes y rendimientos financieros que deberán devolverse a Colpensiones, lo anterior lo fundamento en la sentencia SL 1688 de 2019.
En cuanto a la reasesoría otorgada al actor, manifiesta que conforme
financieros que deberán devolverse a Colpensiones, lo anterior lo fundamento en la sentencia SL 1688 de 2019.
En cuanto a la reasesoría otorgada al actor, manifiesta que conforme la Sentencia SL1688 de 2019, la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad, “ un dato sólo e s relevante y útil si es oportuno”, por cuanto la reasesoría no determina un elemento para excluir la responsabilidad de la demandada PROTECCION, más aún cuando se probó en el interrogatorio al señor JOSE ALBERTO, que esta reasesoría no fue más que un agradecimiento, y ratificación de lo dicho por los asesores de esta AFP, en la firma del formulario de afiliación. En consecuencia, solicitó que se confirme el fallo apelado.
COLFONDOS S.A.
Pide que se confirme la sentencia de primer grado, considerando que dicha AFP no se opuso a las pretensiones principales de la demanda.
PROTECCIÓN S.A.
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso, en punto a la improcedencia de la devolución de gastos de administración ordenada en primera instancia.Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 7 de 16
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación interpuesto
validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
De otro lado, se tiene que conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM hasta el 31 de agosto de 20011, y se trasladó al RAIS con la AFP Colfondos S.A. el 24 de agosto de 2001 2, posteriormente, el 16 de mayo de 20053 se trasladó a Protección S.A. y el 16 de marzo de 20154 fue objeto de una reasesoría pensional por parte de esta última AFP . Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determin ar si el traslado de régimen efectuado por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó el juez de primera instancia.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que e l traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia.
Supuestos normativos y fácticos
En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una l ínea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un
jurisprudencia.
Supuestos normativos y fácticos
En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una l ínea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de
1 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Págs. 158-159. 2 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 167. 3 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 176. 4 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 177.Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 8 de 16
cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que:
decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que:
“…En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689 -2019, la Corte puntualizó que la obliga ción de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el af iliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencia s jurídicas del traslado».
En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Segú n esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo
de los oferentes de servicios». Segú n esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.
(…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es pos ible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que n o es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derech os, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…”Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 9 de 16
Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos
muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona nat ural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 ”5, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el ré gimen pensional o administradora que a bien tenga. Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen.
Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prue ba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los
artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prue ba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expidió el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos
5 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 10 de 16
de pensiones privados, deben sumini strar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquel tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen.
del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquel tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, e s obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Caso concreto
En el sub examine está probado que el actor estuvo afiliado al RPM hasta el 31 de agosto de 2001 6, y se trasladó al RAIS con la AFP Colfondos S.A. el 24 de agosto de 2001 7, posteriormente, el 16 de mayo de 20058 se trasladó a Protección S.A. y el 16 de marzo de 20159 fue objeto de una reasesoría pensional por parte de esta última AFP. Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.
Entonces, como fue la AFP COLFONDOS S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.
gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.
6 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Págs. 158-159. 7 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 167. 8 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 176. 9 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 001. DEMANDA LABORAL DE JOSE ALBERTO CRUZ NORIEGA VS COLPENSIONES. Pág. 177.Radicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 11 de 16
En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar copia de formulario de afiliación, estado de afiliación y reporte SIAFP 10, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregó al demandante , previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen , al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al petente , exponiendo las ventaj as y desventajas de la mutación , d esatención que tampoco se observa superada con la suscripción del formulario de traslado, pues este es un
momento de aconsejar al petente , exponiendo las ventaj as y desventajas de la mutación , d esatención que tampoco se observa superada con la suscripción del formulario de traslado, pues este es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica e l asesoramiento echado de menos, ni con el interrogatorio del demandante pues aquél manifestó que la AFP hizo una reunión colectiva y luego particular, en la empresa donde laboraba en ese tiempo , en la que se les indicó que el ISS “ se iba a acabar ” y que en el fondo privado tendrían mayores rendimientos, sin que le fuera n explicadas las consecuencias que implicaba el traslado de régimen pensional y/o las desventajas en relación con el ISS11.
Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados.
De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP COLFONDOS S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida
COLFONDOS S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno.
En torno al argumento que el actor no ejecutó sus obligaciones como afiliado, como es propio , si esta no tuvo acceso a información
10 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 015. Contestación Colfondos. NOV-18-2020. Exp.2020-00210. Págs. 83-86 11 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/des01sltsiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbxMPBHqiB 9BpC_i6Es1bqkB viA02Oz2oroeh5zWtKdWkQ?e=YKSRVdRadicado: 73001-31-05-005-2020-00210-01 Página 12 de 16
completa y veraz, no le era dable ejercer tales atributos e imperativos que desconoc