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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00237-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00237-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-005-2020-00237-01

Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: AQUILINO MORA VELÁSQUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo disp uesto en el artículo 69 del

Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo disp uesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió negar las pretensiones incoadas en la demanda por Aquilino Mora Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada y el Ministerio Público por cuanto no prosperaron las pretensiones de la demanda; condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $454.263; conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el Juez a quo que el problema jurídico se concretaba en determinar si el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el A cuerdo # 049 de 19 90 reglamentado por el Decreto 758 de 19 90 al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si era procedente tener como efectiv as las cotizaciones al sistema general de pensiones a través delRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

procedente tener como efectiv as las cotizaciones al sistema general de pensiones a través delRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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Consorcio Prosperar de los periodos de febrero a mayo de 1997, y en caso de que el actor tenga derecho a la prestación pensional reclamada analizar las excepciones propuestas por la demandada y especialme nte verificar si ha operado el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales; para el efecto señaló que en el presente caso se tiene acreditado que Aquilino Mora nació el 29 de enero de 1947 , es decir, que para el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, esto es, que cumple con el requisito del artículo 36 de la mencionada ley para estar en el régimen de transición y como cumplió los 60 años de edad el 29 de enero de 2007 no le afecta en principio el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicho acto previó el desmonte del régimen de transición a partir del 31 octubre de 2010, conservando dicho régimen; sin embargo, advirtió que d el reporte actualizado de semanas cotizadas por el actor expedido por Colpen siones el 24 de noviembre de 2020 tomado del expediente administrativo allegado por dicha entidad se tiene que realizó cotizaciones en pensión al ISS hoy Colpensiones desde el 15 de julio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993 con el empleador Granja Buenos Aires

allegado por dicha entidad se tiene que realizó cotizaciones en pensión al ISS hoy Colpensiones desde el 15 de julio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993 con el empleador Granja Buenos Aires por un total de 798.29 semanas; que en atención a lo pretendido en esta demanda el actor busca que le sean incluidos los ciclos que presenta deuda con el Consorcio Colombia Mayor de febrero a mayo de 1997 los cuales no fueron validados para adquirir la prestación reclamada según resolución SUB-68241 de 13 marzo de 2018 argumentando que el ente asegurador no realizó los trámites administrativos necesarios para el cobro de dichas semanas en deuda teniendo la facultad para ello.

Indicó que revisada la mentada resolución se advierte que la disminución de semanas en la historia laboral del actor recae en que para los ciclos de febrero a mayo de 1997 presenta deuda con el Consorcio Colombia Mayor los cuales fueron validados por el área de operaciones mediante resolución número 20175061972 al igual que se solicitó al área de soporte y recaudos con requerimiento 20175404914 en el que se indicó que el valor del subsidio para esos ciclos fue cobrado por Colpensiones en la cuenta generada en noviembre de 2016, siendo necesario que el trabajador validara directamente con el Consorcio las razones del no pago del subsidio; que en el reporte de semanas cotizadas en pensión se encuentra que de febrero a mayo de 1997 figura en las observaciones deuda por no pago del subsidio por el Estado, es decir, que dichos periodos no han sido tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, por lo que considera el despacho que dichos ciclos que Colpensiones no validó en la historia laboral del demandante debido a que figura con

sido tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, por lo que considera el despacho que dichos ciclos que Colpensiones no validó en la historia laboral del demandante debido a que figura con deuda por no pago del subsidio del Estado, sí deben ser tenido como efectivamente cotizados al sistema correspondiendo cada uno 30 días por mes , por cuanto la negligencia del Estado de efectuar oportunamente el pago del subsidio no se le puede atribuir al demandante, máxime que no existe prueba sobre los motivos del incumplimiento como quiera que fueron cobrados por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como se menciona en el acto administrativo que negó el derecho a la pensión, por estar la misma autorizada para entablar las acciones de cobro a que haya lugar y donde el aporte del afiliado si fue sufragado por éste, informado oportunamente y no por pagado por el Consorcio Prosperar, ello teniendo en cuenta lasRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

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Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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sentencias SL -5081 de 2015 y SL-17912 de 2016, razón por la cual, dispuso ordenar a Colpensiones contabilizar la historia laboral del demandante los periodos de cotización de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1997 que corresponden a 120 días, equivalentes a 17.14 semanas.

Precisó que al encontrarse el actor dentro del régimen de transición, había lugar a revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la gracia pensional de conformidad con lo dispuesto

semanas.

Precisó que al encontrarse el actor dentro del régimen de transición, había lugar a revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la gracia pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 según el cual, tienen derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan las siguientes exigencias : a) 60 años o más de edad si se es varón o 55 años o más de edad, si se es mujer y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ; que no queda duda que el actor cumplió los 60 años el 29 de enero 2007 y al revisar su historia laboral actualizada al 24 de noviembre de 2020 cotizó para pensiones al Seguro Social 798.29 semanas con el empleador Granja Buenos Aires por el periodo de 15 de julio de 1978 al 31 de octubre de 1993 más los periodos que se ordenaron incluir y que aparece con deuda por no pago al subsidio por el Estado durante el lapso del 1º de febrero de 1997 al 31 de mayo de 1997 equivalentes a 17.14 semanas para un gran total de 815.43 semanas; que respecto de mínimo equivalente a 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 29 de enero de 1987 al 29 de enero de 2007 solo cotizó 369.71 semanas, por tal razón no cumple con este requisito y en cuanto a las 1.000 semanas de cotización sufragas en cualquier tiempo, tampoco se cumple el

1987 al 29 de enero de 2007 solo cotizó 369.71 semanas, por tal razón no cumple con este requisito y en cuanto a las 1.000 semanas de cotización sufragas en cualquier tiempo, tampoco se cumple el requisito pues totaliza únicamente 815.43 semanas, es decir, no cumple con los requisitos de densidad de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez ; precisando además, que tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 el cual señala que a partir del 1º de enero de 2014 la edad mínima para pensión se incrementará a 57 años para la mujer, y 62 para el hombre y que a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015; es decir, que tampoco es viable acceder al reconocimiento de esta prestación económica bajo esta normatividad.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Colpensiones solicitó se confirme la sentencia consultada en razón a que si bien al 1º de abril de 1994 el señor Aquilino Mora Velásquez contaba con 47 años, 2 meses y 1 día de edad, haciéndose acreedor al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el mismo no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 conforme lo determinó el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo que contara con más de 750 semanas o su equivalente en tiempo al 25 de julio de 2015 manteniéndose hasta el año 2014; sin embargo, se evidencia que el accionante para el 21 de julio de 2010 contaba con 63 años, pero no acreditó el requisito de densidad de semanas previsto en el Decreto 758 de 1990, ya que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es desde el 29 de enero de 1987 al 29 de enero de 2007 solo tenía 349 semanas, y tampoco acreditó el requisito de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues hasta el 31 de julio de 2010 completó un total de 798 semanas. Así mismo refirió que el actor no cumplió con los requisitos

el requisito de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues hasta el 31 de julio de 2010 completó un total de 798 semanas. Así mismo refirió que el actor no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez previstos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que exige un total de 1.300 semanas de cotización para pensiones; y que además al accionante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la resolución número 9484 de 27 de septi embre de 2007 . (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05, Alegatos Colpensiones, pdf).

El demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia en razón a que no existe duda que es beneficiario del régimen de transición habida cuenta que nació el 29 de enero de 1947 por lo que la entrada de la vigencia de la Ley 1oo de 1993 contaba con 47 años de edad, aunado a que estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de in validez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones durante el período del 1º de enero de 1967 al 31 de octubre de 1993 con el mismo empleador que equivalen a 5587 días , esto es, 798.142857 semanas , y posteriormente realizó cotizaciones a través del régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar durante los períodos del 1º de septiembre de 1996 al 1º de septiembre de 1999 , para un total de 1.095 días que equivalen a 156.428571 semanas, sin que se vean reflejados dichos ciclos cotizados; que mediante resolución 9484 de 27 de septiembre de 2007 el extinto Instituto de Seguros Sociales le concedió

156.428571 semanas, sin que se vean reflejados dichos ciclos cotizados; que mediante resolución 9484 de 27 de septiembre de 2007 el extinto Instituto de Seguros Sociales le concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía única de $6.359.333 liquidada sobre 815 semanas, a pesar que reconoce como último emplea dor al Consorcio Prosperar, lo que ocasionó que el Juez de primera instancia no efectuara un análisis responsable del soporte probatorio aportado y negara la prestación pensional reclamada , argumentando que no logró acreditar los requisitos del régimen de transición que se extendían hasta diciembre de 2014. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Demandante, pdf).

PROBLEMA JURÍDICORadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

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Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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Conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, le corresponde a la Sala determinar si Aquilino Mora Velásquez cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama . En caso de que ello resulte procedente, determinar la fecha del disfrute de la pensión, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si el no pago oportuno de las mismas genera los intereses moratorios reclamados.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no obstante que Aquilino Mora

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no obstante que Aquilino Mora Velásquez es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la edad y aplicársele el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, no cumple con las semanas de cotización para pensionars e, además por cuanto no cumple con los requisitos de densidad de semanas de cotización establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.

El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

No se puede perder de vista que los anteriores requisitos fueron limitados en el tiempo mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir de julio de 2005 , que en su parágrafo transitorio 4° señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; “…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servi cios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014...” (Subraya la Sala).Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

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Demandante: Aquilino Mora Velásquez

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No existe controversia que el demandante nació el 29 de enero de 1947 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 12 del expediente y con la copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 42422274 expedido el 17 de mayo de 2017 por la Registraduría de Ibagué, obrante a folio 19 del expediente administrativo, archivo GEN-REQ-IN2017_3828096-20170517025143.pdf, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia

Registraduría de Ibagué, obrante a folio 19 del expediente administrativo, archivo GEN-REQ-IN2017_3828096-20170517025143.pdf, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.

Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia l aboral) expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actualizado al 24 de noviembre de 2020 obrante en el expediente administrativo archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1876-20201124084549.pdf.

Clarificado lo anterior, se debe analizar si el accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normativ idad que le regía su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 , por tener cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones , que exige como requisitos: en cuanto a la edad, 60 años en el caso de los hombres y con relación a las semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, la edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por el actor el 29 de enero

al cumplimiento de la edad mínima para pensión, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, la edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por el actor el 29 de enero de 2007, sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones visible en el archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1876-20201124084549.pdf del expediente administrativo y de la hoja de liquidación indemnización de I.V.M. por vejez, que se evidencia en el archivo GEN-REQ-IN-2017_3828096-20170517025143.pdf del mismo expediente administrativo, se advierte que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pen sión, esto es, entre el 29 de enero de 19 87 y el 29 de enero de 2007 , Aquilino Mora Velásquez solo cuenta con 369.28 semanas, cifra interior a las 500 semanas exigidas y tampoco cumple las 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues tiene cotizadas un total de 815.42 semanas durante el interregno del 15 de julio de 1978 al 30 de junio de 2007, razón por la cual, no hay lugar a reconocer la prestación pensional con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Se evidencia además que a través de resolución número 009484 de 27 de septiembre de 2017 el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Aquilino Mora Velásquez argumentando, que si bien es beneficiario del régimen de transición

el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Aquilino Mora Velásquez argumentando, que si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente acredita un total de 815 semanas deRadicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

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Demandante: Aquilino Mora Velásquez

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cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual y teniendo en cuenta que el asegurado declaró su imposibilidad de seguir cotizando, dispuso el reconocimiento y pago a su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.359.333 liquidado sobre 815 semanas con un ingreso base de liquidación de $581.932. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Administrativo, Archivo GEN-REQ-IN-2017_3828096-20170517025143.pdf, Folio 20).

Por manera que, valorada la prueba documental y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento además en la normativa que regula el presente caso, la Sala llega a la conclusión que conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, los tiempos que están siendo reclamados por el demandante en el presente proceso ya se encontraban incluidos en el reporte de semanas de cotización actualizado al 24 de noviembre de 2020; debiéndose precisar además, que no existe ningún reporte de pago realizado por el accionante por el interregno del 1º de septiembre de 1996

de cotización actualizado al 24 de noviembre de 2020; debiéndose precisar además, que no existe ningún reporte de pago realizado por el accionante por el interregno del 1º de septiembre de 1996 al 1º de septiembre de 1999 , sobre los cuales hace alusión al momento de presentar alegatos de conclusión en esta instancia y de los que pretende se le reconozcan 1.095 días que equivalen a 156.428571 semanas. Igualmente se hace necesario precisar que a la fecha de presentación de la demanda el demandante tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, pues sólo cuenta con las 815.42859 semanas, siendo necesarias 1300 semanas en la actualidad.

Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia consultada.

CONDENA EN COSTAS

Teniendo en cuenta que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por AQUILINO MORA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.

Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por AQUILINO MORA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00237-01

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Demandante: Aquilino Mora Velásquez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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