🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2022-00101-01-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2022-00101-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso ordinario 73001-31-05-005-2022-00101-01 Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas , con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-005-2022-00101-01, adelantado por EDGAR ENRIQUE BUITRAGO en contra de COLPENSIONES.

I) ANTECEDENTES

DEMANDA1

Edgar Enrique Buitrago instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios, indexación y costas procesales . Como pretensión subsidiara solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Expuso que nació el 22 de diciembre de 1954. El 2 de agosto de 2021, mediante derecho de petición , solicitó el reconocimiento y pago

de 1993.

Expuso que nació el 22 de diciembre de 1954. El 2 de agosto de 2021, mediante derecho de petición , solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , la cual fue negada a través de Resolución SUB244604 de 2021 y confirmada con Resoluciones SUB329256 de 2021 y DPE 2623 de 2022.

La historia laboral a 24 de marzo de 2022 refleja 1.134,43 semanas de cotización.

1 002demandayanexos.pdfProceso ordinario 73001-31-05-005-2022-00101-01 Página 2 de 5

CONTESTACIÓN COLPENSIONES2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda . Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, buena fe y la genérica.

INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO3

Formuló excepción de prescripción.

II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

Bajo el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la juez verificó que como el demandante nació el 22 de diciembre de 1954, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años, 3 meses y 10 días y 5.40 años de servicio, por lo que no es beneficiario del régimen de transición y , por ende, no le aplica el

con 39 años, 3 meses y 10 días y 5.40 años de servicio, por lo que no es beneficiario del régimen de transición y , por ende, no le aplica el Acuerdo 049 de1990.

De otra parte, y bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , corroboró que e l actor no cumplió los requisitos antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, pues, alcanzó los 60 años el 22 de diciembre de 2014, cuando ya se había incrementado la edad a 62 y para esa época con la reforma de la Ley 797 requería 1275 semanas.

Cuando cumplió los 62 años de edad, en el año 2016 estaba lejos de acreditar el mínimo de 1300 semanas de cotización, pues a febrero de 2023 apenas alcanza 1.180 semanas cotizadas.

En consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y declaró no prosperas las excepciones, por lo que no impuso condena en costas.

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2 013ContestacionDemandaCOLPENSIONES20230215E202200101.pdf 3 011IntervencionMinPublico20230206.pdfProceso ordinario 73001-31-05-005-2022-00101-01 Página 3 de 5

Conforme constancia secretarial de 18 de octubre de 2022, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta.

No se discute que el demandante nació el 22 de diciembre de 19544.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar inicialmente si le asiste al actor el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y de manera subsidiaria, analizar la procedencia del derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, no es posible analizar su derecho pensional bajo las previsiones normativas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como tampoco cumple los previstos en la Ley 100 de 1993 en su versión original ni con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Premisa normativa y fáctica:

Régimen de transición

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Descendiendo al sub examine se verifica que la afiliación del actor al ISS, data de l 15 de agosto de 1984 , así lo refiere la historia laboral aportada por Colpensiones5. Por otra parte, nació el 22 de diciembre de

4 Pág. 12 002demandayanexos.pdf 5 GRP-SCH-HL-66554443332211_2458-20230208084252.PDFProceso ordinario 73001-31-05-005-2022-00101-01 Página 4 de 5

19546, por lo que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, todavía no cumplía 40 años, tenía 39 años, 9 meses y 22 días, como lo indicó la A quo . Tampoco tenía los 15 años de servicios exigidos por la norma, pues, para el 1 de abril de 1994 contaba con 241.86 semanas, equivalentes a 4.70 años.

En ese orden, el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por lo que no es posible analizar el derecho pensi onal bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

Si se analiza el asunto bajo las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma exigía 60 años de edad, en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotización. Posteriormente y con la expedición de la Ley 797 de 2003, fue modificada esa norma, para en su lugar exigir, para los hombres el cumplimiento de 62 años de

en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotización. Posteriormente y con la expedición de la Ley 797 de 2003, fue modificada esa norma, para en su lugar exigir, para los hombres el cumplimiento de 62 años de edad y que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Bajo esta premisa normativa, se verifica que el actor cumplió 60 años el 22 de diciembre de 2014, esto es, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin reformas, no alcanzó ni siquiera a cumplir la edad mínima para acceder al derecho pensional pretendido. Esto impera el análisis del asunto bajo la reforma introducida de la Ley 797 de 2003 . El cumplimiento de la edad mínima ocurrió el 22 de di ciembre de 2016, data para la cual la densidad de semanas exigida era equivalente a 1.300 semanas de cotización y revisada su historia laboral para ese momento contaba con 875.56 semanas. Y es que, en todo caso, se corrobora que, para el 8 de febrero de 20 03, fecha de emisión de tal reporte tiene en total 1.180 semanas de cotización, densidad insuficiente para acceder a la pensión de vejez que solicitó.

En este orden, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido que fue emitida, negando las pretensiones de la demanda.

V) COSTAS

Sin c ostas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita.

instancia, en el sentido que fue emitida, negando las pretensiones de la demanda.

V) COSTAS

Sin c ostas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita.

6 Pág. 12 002demandayanexos.pdfProceso ordinario 73001-31-05-005-2022-00101-01 Página 5 de 5

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 202 3, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

Decisión aprobada mediante Acta N. 001 del 25 de enero de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado (Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 2 Laboral

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado (Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c66795c2e55875d493ddeef1a83baa8232b6aa9467c582c15eedde40e0c26c4b Documento generado en 25/01/2024 08:20:19 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...