TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2022-00315-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2022-00315-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 1 de 10
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral
Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Permiso para despedir Demandante Flota Andrés López de Galarza -LOGALARZADemandado Juan José Reyes Canizalez Radicación 73001-31-05-005-2022-00315-01 Despacho de origen Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Decisión Confirma
ASUNTO
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 9 de febrero de 2023.
I. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima , por decisión del 9 de febrero de 2023 resolvió levantar el fuero sindical al trabajador JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ. Autorizó a la sociedad demandada FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. dar por terminado el contrato de trabajo de JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ por una justa
trabajador JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ. Autorizó a la sociedad demandada FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. dar por terminado el contrato de trabajo de JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ por una justa causa atribuible al traba jador. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el demandado y lo condenó en costas.
De entrada, consideró la A Quo que se acreditó el fuero sindical del demandado y que por ello no podía ser retirad o sin la mediación de la autorización judicial, pues hace parte de la junta directiva seccional del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del TransporteSNCTT-, conforme se desprendía de la constancia de registro modificación de la junta directiv a y/o comité ejecutivo de una organización sindical expedida por el Ministerio de Trabajo.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 2 de 10
Refirió que no había operado el fenómeno prescriptivo como quiera que el rechazo de plano de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la asociación sindical databan del 6 de diciembre de 2022 y la demanda se radicó el día inmediatamente siguiente -7 de diciembre de 2022-, y añadió que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la rama de servicios de la industria de transporte y logística de Colombia subdirectiva Tolima SN CTT no consagra un término prescriptivo para dar inicio a este tipo de acciones y que en todo caso la última ausencia endilgada al trabajador data del 3 de noviembre
logística de Colombia subdirectiva Tolima SN CTT no consagra un término prescriptivo para dar inicio a este tipo de acciones y que en todo caso la última ausencia endilgada al trabajador data del 3 de noviembre de 2022 y la citación a descargos se realiz ó al día siguiente, 4 de noviembre de 2022 siendo ello suficiente para declarar no probada estas excepciones relativas a la prescripción.
En cuanto a las justas causas alegadas por la parte actora, concluyó que no había duda de que el señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ durante los días de octubre y noviembre de 2022 no se presentó a laborar sin que existiera prueba que justificara su ausentismo pues, por el contrario, al absolver interrogatorio de parte aquel no pudo siquiera señalar de manera razonada cuáles fueron las diligencias médicas que estaba realizando el 3 de octubre de 2022 ni los trámites que adelantó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , mucho menos justificó que estuviera ejecutando actividad sindical, pues sus respuestas habían sido vagas e imprecisas. En consecuencia, consideró que estaba probada la causal legal invocada por la parte actora y generadora de la terminación del contrato de trabajo que es la prohibición del numeral 4º del art. 60 CST, esto es, faltar al trabajo sin una justa causa o permiso.
Respecto de las excepciones señaló que las solicitudes de permiso que presentaba el demandado vía mensaje de datos eran completamente escuetas; que contrario a lo señalado por el actor frente a que se había hecho costumbre su solicitud de permisos vía mensaje de datos sin que la entidad hubiera manifestado inconformidad por dicha usanza, no era totalmente cierto pues se habían allegado requerimientos
completamente escuetas; que contrario a lo señalado por el actor frente a que se había hecho costumbre su solicitud de permisos vía mensaje de datos sin que la entidad hubiera manifestado inconformidad por dicha usanza, no era totalmente cierto pues se habían allegado requerimientos que en diferentes oportunid ades la empresa le efectuó para que solicitara sus permisos con la debida antelación, adjuntando los soportes correspondientes y esperando la autorización, sin que el demandado lo hubiera hecho.
Respecto de la irregularidad que se pone de presente en la demandada y en la que se fundamentaron las excepciones de violación al debido proceso y cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, específicamente en lo que tiene que ver con que la representante legal de la sociedad empleadora desconoció el trám ite del recurso de reposición frente a la decisión de dar por terminado el c ontrato de trabajo el que debía ser resuelto pro la misma funcionaria que adoptó laProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 3 de 10
decisión inicial, señaló que cuando se adelanta un proceso especial de permiso para despedir, el juez laboral debe limitarse a verificar la existencia de la causal invocada, sin que dicho yerro a la hora de resolver los recursos tenga incidencia alguna para autorizar el permiso.
Por último sostuvo que no se allegó prueba de actos de persecución laboral por parte de empresa LOGALARZA al trabajador y mucho menos que la situación laboral que el actor relaciona con la no asignación de funciones por no haberse realizado su reubicación laboral, tuviera algún tipo de relación con su ausentismo , y que el pro ceso de pérdida de
que la situación laboral que el actor relaciona con la no asignación de funciones por no haberse realizado su reubicación laboral, tuviera algún tipo de relación con su ausentismo , y que el pro ceso de pérdida de capacidad laboral que adelanta el actor lo que podría generar eventualmente es la existencia de otro tipo de protección especial, distinta a la derivada de la actividad sindical la que no le competía definir a dicha falladora dentro de e ste tipo de proceso s en los que solo se limitaba al levantamiento del fuero sindical.
II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo en su integridad y se condene en costas a la parte actora por considerar que se violó la seguridad jurídica y el debido proceso del señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ.
Trajo a colación los procesos con números de radicados: 73585310300120170007700 y 7300131050020170030201 en los que se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical ante la presencia de un yerro procedimental en el proceso disciplinario adelantado contra el trabajador, para reprochar la decisión de la A Quo de no entrar a debatir sobre la excepción de violación al debido proceso disciplinario, bajo el argumento de no tener facultad para ello, pues en su sentir, las sentencias citadas dicen lo contrario y señaló que al haberse vulnerado el debido proceso al señor JUAN JOSÉ REYES den tro del proceso disciplinario se vició todo lo que se le imputa.
Resaltó que tanto el apoderado de LOGALARZA, la jefe de talento
el debido proceso al señor JUAN JOSÉ REYES den tro del proceso disciplinario se vició todo lo que se le imputa.
Resaltó que tanto el apoderado de LOGALARZA, la jefe de talento humano, la gerente y la juez, reconocieron que existió un proceso disciplinario, y aseguró que el mismo fue vulnerador de los derechos fundamentales del señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ y de la organización sindical SNCTT de la cual el demandado es afiliado y tiene convención colectiva suscrita y vigente con la empresa FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA, por lo que, en su sentir, el fallo facultaría a dicha organización a demandarlo por vulnerarse su derecho de la convención colectiva y el derecho a la defensa del trabajador afiliado.
Refirió que las garantías que ofrecen los procesos de lo s fueros sindicales deben respetarse y acatarse por lo cual cuando hay nulidad oProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 4 de 10
violación al debido proceso no puede pasarse por encima para obtener la terminación del contrato de trabajo.
Mencionó que dentro del proceso aludió a una causal de nulidad por no haberse notificado al presidente de la organización sindical en debida forma, la que se saneó ante la presencia de aquél, ello para dejar constancia que se había viciado el procedimiento por esta situación, y resaltando que e l debido proceso no se p uede vulnerar de ninguna manera, por ningún motivo, y desde su punto de vista, insistió, el fallo es contrario a los derechos fundamentales del señor JUAN JOSÉ REYES
CANIZALEZ.
resaltando que e l debido proceso no se p uede vulnerar de ninguna manera, por ningún motivo, y desde su punto de vista, insistió, el fallo es contrario a los derechos fundamentales del señor JUAN JOSÉ REYES
CANIZALEZ.
Refirió que en el pliego de cargos que se le abrió al demandado no se le imput ó la falta de diligenciamiento de formatos, por lo que condenarse por esta situación era igualmente vulneratoria del derecho de defensa y debido proceso del trabajador.
Aludió a que la A Quo desconoció el tema de la costumbre, en el sentido que el demanda do siempre pedía sus permisos mediante mensaje de datos, lo que hizo durante año y medio sin haber obtenido llamados de atención y que estaba demostrado que la sanción por no llenar el formato de permiso era que no se le pagaba el día de salario no el respectivo aporte a seguridad social, por lo que no entendía porque ahora se pretendía su despido cuando la falta no era grave, ya que el señor JUAN JOSÉ no se encontraba cumpliendo ninguna función al interior de la empresa como lo había aceptado la gerente y la jefe de talento humano.
Por último, insistió en que la sentencia vulnera la seguridad jurídica pues se desconocen pronunciamientos del Tribunal, y que, si bien en principio observó que existía una causal para la terminación del contrato de trabajo, también advirtió el yerro en el proceso disciplinario el que es fundamento para resolver el presente asunto , habida cuenta que la primera instancia la resuelve la jefe de talento humano y la segunda instancia la gerente de la empresa, mientras que en el presente caso, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el sindicato SNTP en cabeza del señor presidente JOSÉ IGNACIO
primera instancia la resuelve la jefe de talento humano y la segunda instancia la gerente de la empresa, mientras que en el presente caso, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el sindicato SNTP en cabeza del señor presidente JOSÉ IGNACIO QUIÑONEZ, fue rechazado de plano por la gerente, siendo lo correcto que el de reposición fuera resuelto por la jefe de talento humano.
III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal,Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 5 de 10
condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Problema jurídico: Determinar si al juez que conoce un proceso de fuero sindical, le compete o no ocuparse de las situaciones que se presentaron al interior d el trámite del proceso disciplinario. En caso afirmativo, establecer si el proceso disciplinario que llevó a cabo la entidad demandante previo a la autorización solicitada para levantar el fuero sindical al demandado, se encuentra conforme a la convención colectiva de trabajo.
Tesis: El juez laboral si está facultado para revisar los eventuales yerros que se cometieron al interior del proceso disciplinario adelantado por la empresa empleadora; sin embargo, en el presente caso, no se suscitó la vulneración endilgada por la pasiva, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Premisas normativas y fácticas
por la empresa empleadora; sin embargo, en el presente caso, no se suscitó la vulneración endilgada por la pasiva, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Premisas normativas y fácticas
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.
De entrada, es menester indicar que no fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la actualidad, pues así lo reconoció la parte demandante en su escrito de la demanda 1, lo corroboró el señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ al rendir sus descargos2 y se declaró anticipadamente como cierto en la fijación del litigio3.
Tampoco está en discusión la calidad de aforado del señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte -SNCTT-, conforme se desprende de la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical expedida por el Ministerio de Trabajo4, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo re ferencia a tal situación y para el efecto allegó las copias respectivas.
Así las cosas, y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que el primer aspecto a dilucidar es si le asiste razón al recurrente al sostener que no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa del trabajador dentro del proceso
1 Expediente digital. 002DemandayAnexos20221207Exp202200315. Pág. 2.
asiste razón al recurrente al sostener que no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa del trabajador dentro del proceso
1 Expediente digital. 002DemandayAnexos20221207Exp202200315. Pág. 2. 2 Expediente digital. 013PruebasJuanJoseCanizalez20230201E202200315. Pág. 200. 3 Expediente digital. 023ActaAudArt11420230209E202200315. 4 Expediente digital. 008RespuestaMinisterioTrabajoAOficio 20221219.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 6 de 10
disciplinario que se adelantó al interior de la empresa LOGALARZA previa demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, y sí el juez laboral debe inmiscuirse en aspectos como estos.
Liminarmente, debe indicarse que efectivamente en oportunidad anterior, este Tribunal refirió que “el funcionario no debe desconocer los trámites establecidos por las partes en la reglamentación y estipulaciones convencionales vigentes dentro de la empresa que se deben seguir y respetar para la desvinculación de un trabajador, trámite que de cualquier modo va ligado a los postulados tanto convencionales, legales y constitucionales y además por ser un presupuesto para entrar a calificar por vía judicial la correspondiente autorización, pues si bi en legalmente se le indica al Juez que debe observar los aspectos relacionados con el fuero y la justa causa invocada, por convención debe observar también el proceso disciplinario que motivo la acción ”. Así se indicó en la sentencia proferida el 17 de oct ubre de 2017, con número
relacionados con el fuero y la justa causa invocada, por convención debe observar también el proceso disciplinario que motivo la acción ”. Así se indicó en la sentencia proferida el 17 de oct ubre de 2017, con número de rad. 73001 -31-05-003-2017-00302-01 con Ponencia del Honorable Magistrado Osvaldo Tenorio Casañas.
La anterior posición será reiterada en el presente caso, por cuanto en el sentir del Tribunal, en trámites administrativos como el que se adelantó en contra del señor REYES CANIZALEZ , por parte de LOGALARZA S.A., se deben respetar las garantías mínimas del debido proceso, derecho de defensa y contradicción a favor del trabajador , correspondiéndole a l juez laboral verificar si la empresa empleadora garantizó al trabajador tales prerrogativas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso que pretendía terminar el contrato de trabajo al investigado.
Aclarado lo anterior, debe decirse que el procedimiento disciplinario que aplicó la entidad demandada se encuentra previamente regulado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia Subdirectiva Tolima -SNTTy la Empresa de Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A.5, la que en su tenor literal preceptúa:
“Cláusula Quinta: "La empresa LOGALARZA S. A., una vez conocida la comisión de una falta, por parte de alguno de los trabajadores vinculados a la Empresa afiliados a la organización Sindical SNTT, o beneficiarios de la
“Cláusula Quinta: "La empresa LOGALARZA S. A., una vez conocida la comisión de una falta, por parte de alguno de los trabajadores vinculados a la Empresa afiliados a la organización Sindical SNTT, o beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, notificará en un tiempo no mayor a Cinco (5) días al trabajador inculpado, indicándole la (s) falta(s) cometidas y el día y la hora en que deberá rendir descargos y que estos deberán ser realizados dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación; la empresa escuchará los descargos del trabajador cuestionado, quien estará asesorado por dos (2)
5 Expediente digital. 013PruebasJuanJoseCanizalez20230201E202200315. Págs. 209-210.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 7 de 10
miembros del sindicatos, si fuere sindicalizado; para el efecto, la empresa remitirá copia de la correspondiente citación al Sindicato, con no menos de veinticuatro (24) horas hábiles de antelación; LOGALARZA S. A. una vez escuchados los descargos, emitirá en un plazo no mayor de Cinco (5) días la determinación en cuanto a aceptar o no los descargos, e imponer si es del caso la sanción a que se haya hecho acreedor el trabajador. Esta decisión podrá ser recurrida en reposición y apelación, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión tomada por la empresa, quien a su vez decidirá el recurso de reposición en un término no mayor a 15 días y el
podrá ser recurrida en reposición y apelación, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión tomada por la empresa, quien a su vez decidirá el recurso de reposición en un término no mayor a 15 días y el de Apelación en un término no mayor a Veinte (20) días siguientes a la fecha en que se resolvió negativamente el recurso de reposición”.
El reproche del recurrente se encausa en sostener que la competente para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, era la jefe de recursos humanos que no la gerente y representante legal de la empresa, como se hizo en este caso, por cuanto fue la señora María Helena Espitia Quiñones quien rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme oficio del 6 de diciembre de 20226.
Sin embargo, de la norma literal previamente referida no se extrae el requerimiento que pretende achacarle la parte demandada, pues en la cláusul a 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo únicamente se alude a la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión tomada por la empresa, refiriéndose a que la empresa, más no un funcionario en particular, tendrá un término no mayor de 15 días para resolver el recurso de reposición y el de apelación en un término no mayor a Veinte (20) días siguientes a la fecha en que se resolvió negativamente el recurso de reposición.
Así las cosas, es claro que el apoderado judicial del demandado está incluyendo requisitos que la norma convencional no estableció,
no mayor a Veinte (20) días siguientes a la fecha en que se resolvió negativamente el recurso de reposición.
Así las cosas, es claro que el apoderado judicial del demandado está incluyendo requisitos que la norma convencional no estableció, pues en dicho clausulado no se le otorgó competencia a empleados de la empresa de manera particular para resolver los recursos interpuestos por las partes, sino que de manera clara se refirió a que la potestad está en cabeza de la empresa, por manera que, siendo parte de ella la gerente y representante legal, quien finalmente decidió sobre los recursos de reposición y en apelación, resulta evidente que con tal decisión no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del señor JUAN JOSÉ.
Ahora, sobre la causal de nulidad a la que aludió el apoderado judicial del demandado por la indebid a notificación al presidente de la
6 Expediente digital. 013PruebasJuanJoseCanizalez20230201E202200315. Págs. 197-199.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 8 de 10
organización sindical , debe indicarse que esta fue resuelta por la operadora judicial de primer grado en la audiencia celebrada el día 1º de febrero de 2023, al sostener que la misma había quedado saneada de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 CGP, por cuanto el señor Juan José Reyes Canizalez compareció al proceso, confirió poder a un profesional del derecho y en la contestación de la demanda no hizo ningún tipo de manifestación respecto de esa irregularidad ni propuso excepción previa. Adoptada la decisión y notificada en estrados, la parte
profesional del derecho y en la contestación de la demanda no hizo ningún tipo de manifestación respecto de esa irregularidad ni propuso excepción previa. Adoptada la decisión y notificada en estrados, la parte demandada estuvo conforme (Min. 1:53:36 AUDIO 015), no siendo esta la oportunidad procesal para revivir tal situación.
En cuanto a que en el pliego de cargos que se le abrió al demandado no se le imputó la falta de diligenciamiento de formatos, por lo que consideró el recurrente que condenarse por esta situación era igualmente vulneratorio del derecho de defensa y debido proceso del trabajador, revisada la carta de terminación del contrato de trabajo se extrae que si bien se alude a la falta de diligenciamiento de los formatos de permisos, lo cierto es que la causal endilgada al señor JUAN JOSÉ CANIZALEZ como justa causa para la terminación del contrato de trabajo es el numeral 6º del inciso a) del artículo 62 del CST, ello en concordancia con los numerales 1º del artículo 58 y 4º del artículo 60 del mismo compendio normativo, así:
De lo anterior se advierte que fue el ausentismo laboral del trabajador los días 1, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 27 de octubre de 2022 y 2 y 3 de noviembre del mismo año, sin justificación alguna, las razones que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo, que no, la falta de suscripción de los aludidos formatos.
Y si bien como lo indica el recurrente, fue aceptado por la
alguna, las razones que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo, que no, la falta de suscripción de los aludidos formatos.
Y si bien como lo indica el recurrente, fue aceptado por la representante legal de la empresa que actualmente el señor JUAN JOSÉProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 9 de 10
REYES no se encontraba desarrollando las labores de conductor para las que ha bía sido contratado, en razón al proceso de calificación e incapacidades que se venían surtiendo, ello no es óbice para que el trabajador tuviera que cumplir su horario de trabajo, ni es motivo para considerar que podía ausentarse sin presentar justificación a su empleador como lo pretende hacer ver el recurrente.
Por último, aunque el demandado en su recurso afirmó que era costumbre suya solicitar los permisos vía correo electrónico, y que llevaba más de año y medio haciéndolo de esa manera sin que la empresa lo hubiera requerido por ello, revisado el expediente digital se advierten unos formatos de control de permisos que aquél suscribió incluso en el mismo año 2022, más exactamente los días 23 y 26 de febrero de 20227, y en el 2021 los días, 9, 11, 17, 20 y 25 de octubre 8, además, el señor JUAN JOSÉ al absolver interrogat orio de parte reconoció que sí había requerido por la directora administrativa y de talento humano de LOGALARZA S.A. para el diligenciamiento previo de los formatos denominado s control de permisos para que los mismos sean concedidos, respondiendo de manera espontánea “pero yo le he
talento humano de LOGALARZA S.A. para el diligenciamiento previo de los formatos denominado s control de permisos para que los mismos sean concedidos, respondiendo de manera espontánea “pero yo le he manifestado que, de acuerdo con el Reglamento Interno de la empresa, especial el art. 25 parágrafos 1 y 2 no está contemplado esos formatos de permisos entonces yo me rijo porque esa es mi hoja de ruta en cuanto a derechos y deberes como trabajador, la empresa no tiene justificación alguna de esa inclusión de formatos de permisos y la empresa aduce que es para conseguir una certificación de calidad”, lo que deja entrever que no es cierta su afirmación en cuanto a que nunca había t enido llamados de atención por la costumbre de enviar los permisos vía mensaje de datos.
Así las cosas, a juicio de la Sala deberá confirmarse la sentencia apelada, habida cuenta que los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandado no son suficientes para derruirla.
IV. COSTAS
Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , administrando justicia en nombre de la República de
7 Expediente digital. 018Documentos3paraInterrogatorioApdLogalarza20230201. Págs. 46-47.
8 Expediente digital. 018Documentos3paraInterrogatorioApdLogalarza20230201. Págs. 40-45.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-005-2022-00315-01 Página 10 de 10
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. -LOGALARZA-, contra el señor JUAN JOSÉ REYES CANIZALEZ, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de un s.m.m.l.v., equivalente a $1.160.000.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la
S. S.
Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 20 de febrero de 2023.
Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
MagistradoFirmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
MagistradoFirmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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