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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00017-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00017-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO

APROBADO EN SA LA DE DISCUSIÓN, SEG ÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE

2024

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Yesid Romero Romero DEMANDADAS: Colpensiones y otro RADICADO: 73001-31-05-005-2023-00017-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de j unio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandante expuso que no le fue suministr ada la información debida, y por el contrario se omitió información de vital importancia que la condujo a error al dar un paso importante como lo era, la elección de su régimen pensional; menciona entre otras, las sentencias, del 9 de septiembre de 2008 (r adicación 31989) y del 22 de noviembre de 2011 (radicación 33083), que refieren al deber de asesoría de la parte fuerte de la relación, frente a la parte débil; en este caso, la carga de la

noviembre de 2011 (radicación 33083), que refieren al deber de asesoría de la parte fuerte de la relación, frente a la parte débil; en este caso, la carga de la prueba recae en el fon do demandado, quien estaba obligado a demost rar que brindó la debida asesoría a la actora, lo cual no cumplió; en cuanto al térm ino prescriptivo propuesto por la parte deman dada y apoyado en el artículo 17 50 del Código Civil, indicó que resulta regresivo y contrario al ordenamiento superior (artículo 48 de la CN).

Colpensiones refirió que la actora se encuentra dentro de la prohibición para traslado y que está consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues para movilizarse dentro del sistema pensional se estableció allí una serie de limitaci ones tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, limitación que corresponden a no realizar traslado antes de cinco caños de permanencia en el régimenRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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respectivo y cuando l e faltaren menos de diez año para cumpl ir la edad mínima; que el objetivo con ello perseguido es evitar la descapit alización del fondo co mún del R PM y simultáneament e, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R ARIS, pues se aparta del va lor material de la justicia, que personas que no han cont ribuido a obtener una renta bilidad en los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros;

pensiones del R ARIS, pues se aparta del va lor material de la justicia, que personas que no han cont ribuido a obtener una renta bilidad en los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros; el objet ivo de la norma se adecúa al logro de un fi constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pension ales en ambos regímenes; que por otro lado es dable esta oportunidad para hacer mención al principio legal de la relatividad jurídica o de los contratos, en virtud a que Colpensiones es un tercero fr ente al negocio o vínculo contractual contraído con los fondos pensionales de carácter privado, luego tal acto solo tiene efectos interpartes y Colpensiones no podría ser favorecida ni perjudicada en la respectiva decisión; el obligado a sub sanar los y erros generados son los fondos , por haber sido quienes dieron lugar a ellos, y se deben sancionar y es a sanción es que acaten la orden j udicial de pensi onar a la actora en la cuantía respectiva; con lo último dicho se consolida la legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas

 Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas

 Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:

 Se ordene a Protección SA. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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 Inició su vida laboral en 1985 en el régimen de prima media con prestación indefinida.  Fue visitado por asesor comercial de Protección S.A . en junio de 2004 quien le manifestó que se afiliara a dicho fondo.  Dicho asesor al momento de la afiliación no le hizo pro yección sobre cómo sería su pensión en uno u otro régimen, tampoco cuánto debí a cotizar en el RAIS y el monto de los aportes necesarios para mejorar su mesada pensional.  No se le ofreció información real, completa, veraz, clara y comprensible sobre los beneficios reales y consecuencias adversas q ue traería di cho traslado.  Luego de asesorarse y enterarse que no había sido debidamente informado, solicitó cambio de régimen a Colpensiones el 23 de enero de 2023, el cual fue negado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Luego de asesorarse y enterarse que no había sido debidamente informado, solicitó cambio de régimen a Colpensiones el 23 de enero de 2023, el cual fue negado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Protección SA se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 7º y 10º, no le consta el 2º y 11º, los demás los negó. Propuso las excepciones de Declaración de manera libre y espontánea de la demand ante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de Protección S .A., inexiste ncia de la obligación de devolver comisión de administración y primas prevision ales ante la ineficacia de la afiliación por falta de causa y prescripción. (archivo 15)

Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 10º y 11º, negó el 2º, los demás los negó; propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para e fectuar traslado de rég imen pensional, inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante Col pensiones en casos de ineficacia de traslado, responsabilidad sui generis de las entidad es de segurid ad s ocial, juicio de proporcionalidad y po nderación, falta de legitimación en l a causa por pasiva , prescripción y buena fe. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Con ciliación, decisi ón de ex cepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 26 de octubre de 2023 se agotó de manera fallida la etapa de co nciliación, por

Audiencia de Con ciliación, decisi ón de ex cepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 26 de octubre de 2023 se agotó de manera fallida la etapa de co nciliación, por tanto, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P . L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

DOCUMENTALES

Las aportadas con l a demanda ( archivo 0 2, fls . 10 a 117) y su contestación.Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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(archivo 15, fls. 13 a 52 y archivo 17)

DECLARACIÓN DE PARTE

La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el de bate pro batorio la Juez dictó s entencia, oportunidad en la que declaró la inef icacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida a l régimen de ahorro individual con solidari dad a través de Protección S.A.; ordenó a dicho fondo trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación d el actor, tales co mo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus f rutos, intereses y rendimientos; igualmente reintegrar a Co lpensiones debidamente indexad os y de su propio patrimonio, los gastos de adm inistración, co misiones, primas d e seguro s previsionales de i nvalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fo ndo de

patrimonio, los gastos de adm inistración, co misiones, primas d e seguro s previsionales de i nvalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fo ndo de garantía de pensión mínima, debidamente ind exados; además, normal izar l a afiliación de la actora en el SI AFP y entregar a Colpensiones el archivo y d etalle de apo rtes r ealizados dur ante el tiempo de permanencia en el RAIS; ordenó a Colpensiones aceptar al accionante en el régimen administrado por él, reactivar su afiliación y corregir la h istoria laboral con los dineros que tras lade; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó e n costas a Colpensiones y Protección S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión.

Consideró la A qu o que en materia de seguridad social, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha te nido la oportunidad de trazar una muy sólida línea jurisprudencial sobre una serie de deberes y ob ligaciones que tienen los fondos de pensión relacionados pre cisamente con el deber de información procediendo a señ alar como pronunciamient os jurisprudenciale s la SL 31989 de de 2008 , la más a ntigua, hasta una de la s más recientes, la SL4373 de 202 0 procediendo enseguida a ha cer referencia a lo manifestado por la Corte en tales pronunciamientos; que en este caso el tra slado del rég imen de l demandante se realizó el 1º de agosto de 2004 acorde con formulario de a filiación o traslado ante hoy Protección; que si bien es cier to para ese momento, no se habían expedido

realizó el 1º de agosto de 2004 acorde con formulario de a filiación o traslado ante hoy Protección; que si bien es cier to para ese momento, no se habían expedido normas como la Le y 1328 de 2009, Ley 795 de 2013 o el Decreto 2071 de 2015, ello no puede ser indicat ivo que para ese año 2000 no existiera el deber de información en cabeza de los fondos de pensión, esto atendiendo postulados plenamente vigentes para la época como la buena fe y la confianza legítima en las relaciones negociales y el contenido de algunas normas informadas por la Corte en su famoso recuento histórico, como el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 106 de esta misma y el text o original del dec reto 663 de 1993 que corresponde al e statuto orgánico de sistema financiero , literal f) del ar tículo 72 y numeral 1º del artículo 97; que descendiendo al caso concreto está ple namente probado que el actor se trasladó al RAIS, el 1 º de agosto de 2004 y actualmenteRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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se permanece allí en Protecci ón S.A., ello conforme la documental que reposa en el archivo 015 de la carpeta 13; igualmente que ha intentado de manera infructuosa regresar al r égimen de prima media pero su soli citud fue negada atendiendo la prohibición temporal de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; que sobre el cumplimiento al deber de inf ormación al momento del traslado del régimen pensional se encuentra que en los hechos de la demanda se

atendiendo la prohibición temporal de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; que sobre el cumplimiento al deber de inf ormación al momento del traslado del régimen pensional se encuentra que en los hechos de la demanda se señala que Protección S.A. no suministró la información pertinente que ilustrara a la actora al momento del traslado, por lo que tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta jur isdicción se está e n presen cia de una negación de carácter indefinido que por d isposición del último inciso del artículo 167 del CGP, aplicable por regla de reenvío del artículo 145 d el CPTSS traslada automáticamente la carga de probar situación contraria a la AFP, es decir, que brindó una adecuada y suficiente asesoría ; q ue además la Corte Su prema de Justicia ha ven ido señalando que conforme el artículo 1 604 del Código Civil a quien le corre sponde la prueba de haber actuado con dilige ncia y cui dado es a quien ha debido emplearla (sentencia SL17595 de 2 017 y SL373 de 2021 ); que al no haber allegado Protección S.A. prueba alguna relacionada con el cumplimiento del deber de información distinta al formulario preimpreso de traslado, documento sobre el cual la Corte se ha pronunciado en múltip les oportunidades señ alando que es absolutamente insuficiente para lleva r al Juez a la certeza de cuá l fue l a información y la calidad de la misma a la afiliada al momento de suscribir dicho formulario; que en tonces se debe aplicar la consecuencia de la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dejándolo en libertad de que realice la elección

información y la calidad de la misma a la afiliada al momento de suscribir dicho formulario; que en tonces se debe aplicar la consecuencia de la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dejándolo en libertad de que realice la elección que a bien tenga; que además la ineficacia no puede ser convalidada por la misma demandante con el tiempo que ha permanecido afiliado al RAIS, dado que ello no tiene la virtud de suplir el deber de haber entregado información insistiendo en que tal obligación resulta ser el pila r de la libertad de elección y su menoscabo afectó derechos de carácter fundamental, situación que no puede ser reparada por el simple paso del tiempo; que lo que aquí se pretende no es un simple traslado de régimen pensional contraviniendo la regla de limitación temporal de los 10 años de la Ley 100 d e 1993 sino que lo pedido y debatido fue el i ncumplimiento del deber de información, la s repercusiones jurídicas que ello tiene y contrario a lo alegado como excepción, no puede afirmar que Protección actuó de buena fe en la medida que desconoció la obligación que tenía; enseguida resaltó que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha veni do s eñalando que este tipo de decisiones en nada afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema por cuanto los recursos que de ben reintegrar los fondos priv ados a Colpensiones son los utilizados precisamente para el reconocimiento de l derecho pensional (véase sentencia SL2877 de 202 0); sobre la prescripción señaló que no es procedente porque en este tipo de asuntos se encuentran inmersos pretensiones de derechos que t ienen el car ácter de fundamental , derechos pensionales y que por ende

sentencia SL2877 de 202 0); sobre la prescripción señaló que no es procedente porque en este tipo de asuntos se encuentran inmersos pretensiones de derechos que t ienen el car ácter de fundamental , derechos pensionales y que por ende resultan ir renunciables e imprescriptible s (SL1421 de 2019); que sobre las consecuencias de la declarato ria de l a ineficacia recuerda que la Corte ha dicho que tiene efectos des de sie mpre y las cosa s deben retornarse al estado inicial como sí el acto de traslado jamás se hubiera dado, además porque la actora en su interrogatorio manifestó su deseo de regresa r al régimen de prima mediaRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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administrado por Col pensiones; por ello es que las ent idades del R AIS deben devolver además de la totalidad de los dineros ahorrados qu e se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual, con frutos intereses y rendimientos, los gastos de administració n y comisiones debidamente indexa dos, con cargo a sus propios recursos (SL4322 de 2022); ordenó el retorno de l demandante al régimen de prima me dia con prestación definid a como se solicitó en la demanda, además dispuso que dicha admini stradora ac tualice y corrija su his toria l aboral conforme los dineros que se le t rasladen del RAIS; también dispuso que Protección S.A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archiv o y el detalle de los aportes allí realizados por la demandante durante su permanencia en dicho

Protección S.A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archiv o y el detalle de los aportes allí realizados por la demandante durante su permanencia en dicho régimen; con relación a la indemnización de perjuicios reclamada por la actora señaló que se negará dado que revisados los hechos de la demand a no existe fundamento fáctico s obre el tema , inclusive es imposible determinar si los eventuales pe rjuicios reclamados son de índole material, si se trata de un daño emergente o un luc ro cesante o incluso perj uicios de caráct er inmaterial desconociendo en últimas cuál fue el perjuicio causado a la actora pues nada se dijo en la demanda y solo pretendió subsanar tal omisión en los aleg atos de conclusión; que inclusive al haberse ordenado el regreso de l actor al RPM no resulta viable disponer pago de perjuicios por mesadas pensionales, ni siquiera se ha generado la desafiliación del demandante del sistema pues como lo confesó en su interrogatorio continúa activa laboralmente y realizando cotizaciones al sistema pensional, además corresponde a la actora luego de su regr eso al RPM solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su d erecho pensional. (archivo 25, Min. 36:40 a 47:29)

EL RECURSO

Colpensiones refirió que es improcedente legalmente el traslado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada por la sentencia C-1024 de 2004 pues el actor

previsto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada por la sentencia C-1024 de 2004 pues el actor se encontraba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional por ende ello es imposible máxime si se tiene en cuenta que el fin último de tal afiliación no es otro que beneficiarse de l a prestación económi ca a reconocer a futuro y en virtud de ello se estaría violentando el objetivo perseguido por la disposición; que el fallo desconoció la carga dinámica de la prueba, pues no puede ser aplicada de manera genérica sin po nderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, pues la regla general del artículo 167 del CGP señala que corresponde a cada parte demostrar el supuesto de hecho que exi ge y el Juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar a determinada par te que se encuent re en mejor posibilidad par a aportarla y en este caso se le exime a la demandante de aportar soporte alguno que demuestre el vicio del consentimiento , tras ladando toda la carga de la prueba en una de las partes, específicamente en el fondo privado; que hasta el año 2016 se contaba con el formulario de afiliación para probar el cumplimiento del deber de información al momento del traslado y no seRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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exigía ninguna otra prueba diferente a dicho formulario ; que con el fallo dictado se desconoce e l principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en el artículo 48 constitucional, adicionado po r el acto

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exigía ninguna otra prueba diferente a dicho formulario ; que con el fallo dictado se desconoce e l principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en el artículo 48 constitucional, adicionado po r el acto legislativo 01 de 2005 , pues e se principio significa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos. (Archivo 25, Min. 47:47 a 51:08)

CONSIDERACIONES

Del recurso d e apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo del accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Se encuentra el actor dentro de la prohibición de traslado establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993?  ¿La decisión de primer grado afecta l a sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse la actualización del demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por el accionante?

Argumentación:

Antes de desatar el recur so interpuesto y resolver la cons ulta, se ha de señalar que está demostrado que el demandante se afilió al régimen de prima media co n prestación defi nida desde el 23 de ma yo de 19 85 (archivo 16, fl. 22 ), luego se

que está demostrado que el demandante se afilió al régimen de prima media co n prestación defi nida desde el 23 de ma yo de 19 85 (archivo 16, fl. 22 ), luego se trasladó al régimen de ahorro individual, el 1º de agosto de 2004 a través de Protección S.A., con efectivida d a partir del 1 º de septiembre de dicho año, tal como se establece con el documento de folio 13 archivo 15 del expediente digital.

El tema central objeto de la controversi a sometida a conside ración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Protección S.A., al moment o de invitarlo a afiliarse al mismo y po r ende, tr asladarse de régimen pensional, no suministró la debid a informaci ón respecto de los pro y los cont ra que ello le generaría frente a su expe ctativa de pensión.

Entonces, lo que se deb e examinar es si hay lu gar o no a acceder a la i neficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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Frente al pri mer problema ju rídico, debe ahora señalarse que la carga d e la prueba en e ste caso, recaí a sobre el fondo demandado, p ues la manifestación realizada por la actora en l os hechos de l a demanda, respecto de no haber recibido la debida infor mación a l momento d e darse su tras lado de r égimen,

realizada por la actora en l os hechos de l a demanda, respecto de no haber recibido la debida infor mación a l momento d e darse su tras lado de r égimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser pr obada, ta l como lo prevé el inciso final del artículo 167 d el CGP, trasladándose en consecu encia la carga proba toria al F ondo demandado, quien debe acreditar que si d io la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la in eficacia del tra slado por vicio en el consentimiento, an te la falta de información debida por parte del fon do que administra el régimen de ahorro individual con so lidaridad, y la obl igación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, de ntro del radicado 33083 y con p onencia de la Magi strada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió:

“Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación qu e tienen los Fondos de Pensi ones d e proporcionar a los afiliados una informac ión completa, en sentenci as del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo:

“(…).

“Las administradoras de p ensiones lo son de un patrimonio autónomo pr opiedad de lo s afiliado s, según lo pre scribe el a rtículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de g estión de los intereses de quienes se vinculen a ellas,

de lo s afiliado s, según lo pre scribe el a rtículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de g estión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etap as previas y pre paratorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Adminis tradoras en e l campo de la responsabilidad pr ofesional, obligadas a prest ar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos lo s servicios in herentes a la calida d d e instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un c ampo que la Constitución Política estima que conci erne a los inter eses públicos, tanto desde l a pers pectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de e stimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter pro fesional, la que le i mpone el d eber de cump lir puntualmen te las obligaciones que taxativamente le señalan las nor mas, en especial la s de losRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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obligaciones que taxativamente le señalan las nor mas, en especial la s de losRad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obliga ciones cu alquiera que fuere su fuente, lega l, reglamentaria o contractual.

“La doct rina ha bien elabor ado un conjunto de obli gaciones especiales, con específica vige ncia para t odas aque llas entidades cuya esencia es la ge stión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación h asta la determinación de l as condi ciones pa ra el dis frute pensional.

“Las a dministradoras d e pensiones tien en el deb er de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un adm inistrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de pr oporcionar con la prudencia de qui en sabe que ella tiene el valor y el alcanc e de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y v itales,

que ella tiene el valor y el alcanc e de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y v itales, como en el sub lite, la elección del régimen pens ional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber de l buen c onsejo, que la compromete a un ejercicio más activo al p roporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si e se fuere el caso, a desanimar al int eresado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“. . .”

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afir ma, sino en los silenci os q ue g uarda el profesion al, que ha de tener la in iciativa en proporcionar todo aquello que res ulte relevante para la toma de dec isión que se persigue; de esta manera la di ligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anter ior conclusión, lo a sentado en la solicitud de vinculaci ón a la Administradora de Pensiones que apa rece firm ada por el d emandante, qu e su traslado al régimen de ahor ro indivi dual se dio de mane ra vol untaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, d e que esa decisión no tiene ta l carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, d e que esa decisión no tiene ta l carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. . . .”Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Protección SA, hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de s uministrar una i nformación veraz, comple ta y comprensible al demandante, lo que per mite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

De otro lado, en cuanto a que el accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 7 97 de 2003, basta decir que tal tema n o fue objeto de esta contro versia, pero ad emás, de haberlo sido, n o r equieren profundización en su estudio, debido que a nte la ineficacia del traslado declarado, la prohibición legal a que alude el recurr ente, quedan sin p iso jurídico, pues ello

profundización en su estudio, debido que a nte la ineficacia del traslado declarado, la prohibición legal a que alude el recurr ente, quedan sin p iso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afi liación al

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