TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00226-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00226-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA
Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Ibagué - Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, pro cede a resolver la Sala Quinta de Decisión , ausente de manera justificada la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, la impugnación de la providencia de 9 de octubre de 20 23 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción d e tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No.AC-054 de 20 de noviembre de 2023.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
Norma Constanza Lozada Triana, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag, con el fin de obtener la protección
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
Norma Constanza Lozada Triana, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag, con el fin de obtener la protección al derecho fundamental de petición ; y como consecuencia solicita se ordene a la accionada sean absueltas las peticiones de 1 y 12 de mayo de 2023 , presentadas en el portal de gestión humana de la entidad.
Informó que en su calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Ibagué, a través de apoderado judicial elevó derecho de petición el día 1 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico a la dirección: servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, en la que solicitaba el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías provisionales correspondientes a 2020, el cual presentó nuevamente el 12 de mayo de 2023, con los respectivos soportes en el portal humano en línea , destinado por la entidad accionada (expediente digital, archivo 002 escritotutela2023.0929Exp202300226.pdf).
TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIARadicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 2 de 8
Tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -representado por la Fiduprevisora -, que en el término de dos (02)
Página 2 de 8
Tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -representado por la Fiduprevisora -, que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria presentada por la actora el 1º de mayo de 2023, y a notificar en legal forma su contenido, so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199 1, argumentando que no existe prueba en el plenario que demuestre que la petición realizada por la señora Norma Constanza Lozada Triana el día 1º de mayo de 2023, por intermedio de su apoderado judicial, hubiese sido contestada de fondo por el Fomag (expediente digital, archivo 014 Fallo tutela20231009 Exp 202300226.pdf).
TESIS DEL IMPUGNANTE
La accionada impugnó el fallo de tutela argumentando que al revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas no se encontró la petición a la que hace referencia la accionante , señalando que en el libelo de tutela la accionante no aport ó ni número de radicado asignado y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que refiere que la petición no ha sido recibida por esa entidad (expediente digital, archivo 0018, impugnacionFOMAG2023101Exp 202300266, pdf).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión del
(expediente digital, archivo 0018, impugnacionFOMAG2023101Exp 202300266, pdf).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión del fallador de primera instancia y lo argumentado por la impugnante se encamina a determinar sí se vulneró el derecho de petición al no dársele respuesta a las peticiones radicadas el 1 y 12 de mayo de 2023.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN
Se revocará la sentencia de tutela impugnada que concedió amparó el derecho constitucional de petición, en razón a que de las pruebas aportadas por la accionante y por lo manifestado por la entidad accionada en la contestación y en el texto de la impugnación, se verifica que no obra prueba que la parte accionante hubiera radicado los derechos de petición de 1 y 12 de mayo de 2023, en el correo electrónico idóneo para la recepción de correspondencia externa o derechos de petición, quejas y reclamos de la accionada y /o en el “portal humano en línea” de la entidad accionada.
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 23 de la Constitución Política, establece la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, garantizada con la obligación que a éstas lesRadicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 3 de 8
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 3 de 8
asiste de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar los trámites necesarios para dar la respuesta, la cual debe ser oportuna y emitida dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico ; debiendo ser resuelta de fondo, concreta a los asuntos plantea dos y comunicando prontamente lo decidido.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
La Ley 1755 de 2015, que regula el trámite que se le imparte a las peticiones que se presentan ante cualquier autorida d, en el artículo 14 regula el t érmino para proferir respuesta y que corresponde a quince (15) días, el mismo que además podrá prorrogarse si se informa antes del vencimiento del término la razón en la demora a su respuesta y se indica el plazo en el cua l se resolverá, pr órroga que só lo podrá como máximo ser el doble del inicialmente previsto.
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, procede el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, y 297 y subsiguientes del Código de
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, procede el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, y 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL:
Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La Corte Constitucional , ha mantenido una línea jurisprudencial sólida sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por me dio de la acción de tutela, como una garantía de cualquier ciudadano para elevar ante la administración pública o un particular con funciones públicas, una solicitud, que deberá resolverse de fondo dentro de un término específico y de manera congruente con lo que solicita; fijando una serieRadicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 4 de 8
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 4 de 8
de reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido de éste derecho, tales como: a) que por medio de él se garantizan otros derechos constitucionales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, b) que la respuesta debe ser pronta y oportuna, además de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; c) que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y d) que la r espuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (Sentencia T332 de 1º de junio de 2015, Magistrado
Ponente: Alberto Rojas Ríos).
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Centrada la Sala en los argumentos de inconformidad de la accionada que impugna, encontramos que en el escrito de acción constitucional, la parte accionante manifiesta haber elevado derecho de petición el 1 y 12 de mayo de 2023, vía correo electrónico a la dirección servicioalcliente@fiduprevisora.com.co (expediente digital, archivo 002 escritotutela2023.0929Exp202300226.pdf); como prueba de ello aportó un pantallazo en el cual se verifica lo siguiente:
Revisado dicho documento se advierte que el mismo data del 1 de mayo de 2023 , a la hora 13:00 , enviado del correo electrónico Alejandro Correa Carvajal
cual se verifica lo siguiente:
Revisado dicho documento se advierte que el mismo data del 1 de mayo de 2023 , a la hora 13:00 , enviado del correo electrónico Alejandro Correa Carvajal <notjudicialescorre@gmail.com, “para servicioalcliente”, sin que se pueda verificar que el correo electrónico del destinatar io corresponda a servicioalcliente@fiduprevisora.com.co¸asi mismo como tampoco se aporta el número de radicado de dicha petición ante la entidad accionada.
En relación a la petición radicada p or la parte accionante en el portal humano en línea de 12 de mayo de 2023 , tampoco se advierte que la parte accionante h ubiera remitido en debida forma el derecho de petición, el cual data de 12 de mayo de 2023 y en la que se indica una solicitud iniciada, veamos:Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 5 de 8
Por lo anterior, no existe la prueba de que hubiesen sido presentados los derechos de petición de 1 y 12 de mayo de 2023 , ya que e n cuanto al pantallazo de la petición de 1 de mayo de 2023, solamente se reporta “para servicioalcliente”, sin que se pueda verificar a que correo electrónico fue enviado a la entidad accionada al correo que dice haberla enviado servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; así mismo en cuanto a la petición del 12 de mayo de 2023, el mismo reporta un trámite que no está finalizado sino en “ inicio solicitud ”…
servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; así mismo en cuanto a la petición del 12 de mayo de 2023, el mismo reporta un trámite que no está finalizado sino en “ inicio solicitud ”… “solicitud iniciada ”, incluso en el cuadro de información general se indica “Estado Prestación Solicitud iniciada”; lo que para la Sala no da certeza de haberse radicado los derechos de petición objeto de la acción constitucional de 1 y 12 de mayo de 2023, a través de los diferentes medios oficiales de la entidad accionada.
Respecto a los deberes p robatorios y carga de la prueba en sede de tutela, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-130 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez:
“...En suma, para que la acción de tutela sea procedent e requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir unRadicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir unRadicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 6 de 8
indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamen te al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ”.
Es importante precisar que de acuerdo a las pautas referentes a la carga de la prueba en esta materia, es necesario que para hacer valer los derechos fundamentales, se desplieguen todas las gestiones que estén al alcance de la parte accionante, para demostrar la veracidad de las manifestaciones en la acción de tutela, pues no tendría lógica entrar a tutelar derechos de rango fundamental y proferir órdenes en el sentido en que se pretende la parte accionante, sin que exista prueba de la acción y omisión por parte de la accionada, y de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concluye, que la parte actora no cumplió con su carga y no comprobó haber enviado las peticiones al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co,
derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concluye, que la parte actora no cumplió con su carga y no comprobó haber enviado las peticiones al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, lo que conlleva a que se revoque la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Lozada Triana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00226-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Norma Constanza Lozada Triana.
Accionado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 7 de 8
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e88fc10bd459749fa4f9cd6f93341aa6f811f15f71caf15320be4f1e56cb303e Documento generado en 21/11/2023 10:46:36 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica