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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00281-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2023-00281-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ANTECEDENTES

El señor Juan David Castaño Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, la dignidad humana y el debido proceso que consideró vulnerado s por el accionado , y, en consecuencia, pidió que se ordene su traslado al Establecimiento Carcelario ubicado en el Departamento de Risaralda o Quindío.

Expuso que hace más de dos años se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña, periodo durante el cual no ha podido recibir la visita de su hija Hellen Sof ía Castaño de 9 años de edad, porque está muy retirado de su lugar de residencia y no cuenta con los recursos económicos para los viáticos que implican el traslado de su familia a esta ciudad. Que el 27 de octubre elevó derecho de petición ante el director general del INPEC solicitando su traslado a una reclusión más cercana a su núcleo fam iliar, teniendo en cuenta su excelente comportamiento en su proceso de resocialización, siendo calificado como ejemplar y avocando cumplir uno de los requisitos establecidos en la Ley 65/93, esto es, llevar más de un año en el penal, traslado que le fue ne gado por la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios por existir un hacinamiento de un

de los requisitos establecidos en la Ley 65/93, esto es, llevar más de un año en el penal, traslado que le fue ne gado por la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios por existir un hacinamiento de un 44.1% en los establecimientos a donde pretende ser trasladado y que Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Impugnación Tipo de proceso Acción de tutela Clase de decisión Sentencia Accionante Juan David Castaño Lozano Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Vinculado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA-, Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Establecimientos Penitenciarios Carcelarios de Pereira, Santa Rosa de Cabal y Calarcá, y la Junta Asesora de Tras lados del INPEC. Radicación 73001-31-05-005-2023-00281-01 Temas y Subtemas Traslado de Interno – Unidad familiar Decisión Confirma2

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 ninguno de ellos es acorde a su condición de condena, desconociendo que existe la cárcel de la ciudad de Calarcá, la cual le quedaba más cerca de su núcleo familiar.

Refirió que no es lo mismo una visita virtual con su hija, como lo pretende el INPEC, que el contacto directo con su familia, y que para resolver estas solicitudes se debe reunir una junta asesora de traslado, etapa que no cumplió la accionada1.

Por auto calendado el 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto

resolver estas solicitudes se debe reunir una junta asesora de traslado, etapa que no cumplió la accionada1.

Por auto calendado el 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de la acción constitucional, dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA-, a la Coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pereira, Santa Rosa de Cabal y Calarcá y a la Junta Asesora de Traslados del Inpec, les ordenó allegar un informe detallado respecto de los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción y dispuso tener como pruebas las documental adjuntadas al escrito de tutela2.

Contestaciones:

El apoderado judicial del INPEC pidió que se niegue el amparo deprecado por no advertirse conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la dirección general. Señaló que no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, viéndose en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o establecimientos, por lo que debe realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.

la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o establecimientos, por lo que debe realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.

Señaló que el Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quien la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad , debiéndose valorar aspectos concurrentes como lo es el perfil del interno, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que restrinjan el ingreso de nuevos privados de l a libertad, valoración de las condiciones de

1 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 002EscritoTutela20231204Exp202300281. Págs. 1-13. 2 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 004AutoAdmiteTutela20231204Exp202300281.3

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 seguridad, análisis de la situación jurídica, entre otros, destacando que en la Resolución N°006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, en su artículo 12° enumera las causales de improcedencia de los traslados y que , en el artículo 75 de la Ley 65/1993, no se estableció como causal de traslado el acercamiento familiar.

Aludió a la improcedenci a de la acción de tutela por desconocimiento de la autoridad administrativa y su procedimiento,

65/1993, no se estableció como causal de traslado el acercamiento familiar.

Aludió a la improcedenci a de la acción de tutela por desconocimiento de la autoridad administrativa y su procedimiento, alegando la discrecionalidad del INPEC, pidió que se tengan en cuenta situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son, entre otros, el nivel d e seguridad de establecimiento, el índice de hacinamiento, el perfil del recluso, las condiciones de seguridad y las causales de improcedencia en traslados que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado JUAN DAVID

CASTAÑO LOZANO.

Refirió que el accionante está privado de la libertad condenado por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, desplazamiento forzado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y homicidio, condenado a la pena de 20 años y 2 meses de prisión , encontrándose actualmente en un establecimiento del orden nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal, que según lo señalado en el artículo 2 de la Ley 65/1993, el Director General del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de reh abilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad, que para este caso por su nivel de seguridad se le asignó el COIBA.

Aludió a las visitas virtuales a las que tienen derecho los internos que cumplen unos requisitos y respecto del acercamiento familiar trajo

para este caso por su nivel de seguridad se le asignó el COIBA.

Aludió a las visitas virtuales a las que tienen derecho los internos que cumplen unos requisitos y respecto del acercamiento familiar trajo a colación la Sentencia T-153/2017, entre otras3.

La jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC informó que una vez consultado el sistema de gestión documental GESDOC del INPEC, que registra en la coordinación de Asuntos Penitenciarios, se encuentro bajo radicado 2023EE0202981 de fecha 18/10/2023, se emitió respuesta al PPL CASTAÑO LOZANO JUAN DAVID N.U 811513, indicando los motivos por los cuales no era procedente la solicitud de traslado de manera clara congruente y de f ondo. Refirió que los establecimientos carcelarios de Pereira, Santa Rosa de Cabal, Armenia, Calarcá e Ibagué presentan un alto nivel de hacinamiento y sobrepoblación, por lo que el traslado

3 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 009RespuestaTutelaInpec20231206E20230028100.4

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal de improcedencia que establece el numeral 2º artículo 12 de la Resolución N. 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrito por la Dirección General del INPEC , adicional se encuentra afectado por fallo de tu tela situación que limita el ingreso de nuevos privados de la libertad.

Añadió que el COIBA, presenta índice de hacinamiento y sobrepoblación negativo, situación que justifica en forma razonable la

adicional se encuentra afectado por fallo de tu tela situación que limita el ingreso de nuevos privados de la libertad.

Añadió que el COIBA, presenta índice de hacinamiento y sobrepoblación negativo, situación que justifica en forma razonable la permanencia en el lugar actual de reclusión en aras de ga rantizar mejores condiciones de habitabilidad, mayor cobertura en salud durante la permanencia en privación de la libertad, así como el acceso oportuno a actividades válidas para redención de pena, lo cual garantiza el proceso de resocialización4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 202 2, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó el amparo deprecado por el señor Juan David Castaño Lozano.

En primer lugar refirió la A Quo que salvo casos excepcionales, el derecho a la unidad familiar, es un asunto de carácter administrativo sobre el cual no se puede decidir sin invadir la esfera de competencias de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual esta ac ción constitucional no era el instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios existentes para que las personas que se encuentran privadas de la libertad h icieran las solicitudes que consider aran pertinentes, con el propósito de lograr, como en este caso, un acercamiento familiar, lo que conllevaría a dejar sin efectos las decisiones tomadas por la entidad pertinente, frente a las solicitudes de traslados.

Añadió la juzgadora que si bien el acercamiento familiar era indispensable para lograr uno de los objetivos de la reclusión intramural

sin efectos las decisiones tomadas por la entidad pertinente, frente a las solicitudes de traslados.

Añadió la juzgadora que si bien el acercamiento familiar era indispensable para lograr uno de los objetivos de la reclusión intramural como lo es la resocialización, no era una de las causales para solicitar el traslado de centro de reclusión de los PPL, las cuales son taxativas y a pesar que la Corte Constitucional ha determinado que se deben observar razones de proporcionalidad y condiciones de la unidad familiar al momento de decidir sobre este tipo de peticiones, debía agotarse el trámite que contempla la normatividad aplicable para el efecto. Además, indicó que como la competencia legal del traslado radica en el director general del INPEC, dicha previsión legal impedía que el Juez de tutela interviniera en tal decisión, siempre y cuando la misma no quebrante

4 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 010RespuestaTutelaInpec20231206E20230028100.5

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 derechos fundamentales, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional (T-137/2021).

Afirmó que, en el presente caso, era evidente que el INPEC, no ha actuado de manera arbitraria y que por el contrario ha tenido razones válidas para denegar el traslado solicitado por el PPL JUAN DAVID CASTAÑO LOZANO, atendiendo los criterios establecidos en la Resolución no. 006076 de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se delegan algunas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos.

CASTAÑO LOZANO, atendiendo los criterios establecidos en la Resolución no. 006076 de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se delegan algunas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos.

Manifestó que aun cuando el accionante afirmó no haber recibido visitas de su núcleo familiar - entre ella su hija menor de edad-, lo cierto es que también se infería que aqu ella se encontraba a cargo y bajo el cuidado de un adulto responsable, sin que pudiera desconocerse que la privación de libertad evidentemente traía consecuencias negativas en la relación p aterno-filial de quien purga una pena de prisión como consecuencia de la comisión de un delito, sin que, en el presente caso advirtiera la juzgadora que más allá de la restricción legítima al derecho a la unidad familiar, hubiera una situación de riesgo para la infante que ameritara un análisis distinto.

Por último, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, no se requería convocar a la junta asesora de traslados, entre otros, en los eventos de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión a donde se solicita el traslado5.

La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA Picaleña solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al asegurar que no ha vulnerado derecho alguno al accionante dado que el único competente para resolver la solicitud de traslado de los privados de la libertad era la dirección general del INPEC6.

IMPUGNACIÓN

derecho alguno al accionante dado que el único competente para resolver la solicitud de traslado de los privados de la libertad era la dirección general del INPEC6.

IMPUGNACIÓN

Notificado de la decisión, el accionante la impugnó7.

Se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

5 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 011FalloTutela20231213Exp202300281. 6 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 015RespuestaInpec20231214Exp20230028100. 7 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 016NotificacionAccionante20231214E20230028100.6

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01

Esta Sala es competente para conocer la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

En forma reiterada, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que el propósito del amparo constitucional se contrae a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela consiste en que el Juez Constitucional administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes para que cese la amenaza o

este contexto, el propósito de la acción de tutela consiste en que el Juez Constitucional administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes para que cese la amenaza o vulneración, con el f in de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se adelanten las gestiones necesarias para obtener su traslado al Establecimiento Carcelario ubicado en el Departamento de Risaralda o Quindío, pues asegura que al no tomarse esta decisión se afecta, entre otros, su derecho fundamental a la unidad familiar al asegurar que no ha podido recibir las visitas de su hija menor de edad, porque el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido está muy lejos del lugar de su residencia.

Así las cosas, c orresponde definir en esta instancia, de conformidad con los específicos argumentos planteados por el accionante, si resulta procedente la intervención del juez de tutela para ordenar el traslado del accionante al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de Risaralda o Quindío, ello teniendo en cuenta que no existe reparo frente a la procedencia de la tutela, porque es inexistente otro medio judicial que propicie en forma perentoria el cese de la vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante.

Para el efecto, resulta relevante precisar que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se

Para el efecto, resulta relevante precisar que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que a tal autoridad le corresponde “ disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”, y sólo procede de darse las causales7

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 previstas en el a rtículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé:

“Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.

Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez

impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico8.

Sobre el tema propuesto por el accionante en su escrito de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 2017 refirió:

“30. Como se desprende de lo anterior, la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte han considerado que el derecho a la unidad familiar tiene carácter fundamental, puesto q ue permite la realización y el disfrute de todas sus garantías y asegura el desarrollo integral de los niños. Por ello, si bien se ha aceptado que la reclusión de uno de los miembros de la familia constituye una restricción legítima, se advierte que por tr atarse de un asunto que involucra la protección de una garantía de un menor de edad, se deben analizar las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si en efecto se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales de éste como sujeto de especial protección constitucional9.

Y más adelante, la alta Corporación concluyó:

“41. Con base en lo anterior, se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de

8 Sentencia STL19732 de 2017. 9 Ver sentencia T-830 de 2011.8

con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de

8 Sentencia STL19732 de 2017. 9 Ver sentencia T-830 de 2011.8

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01 seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”10.

CASO CONCRETO

En el presente caso, se allegó la respuesta a la solicitud de traslado que elevó el señor Juan David Castaño Lozano, en la que la coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó las razones para negarlo así: primero, refiriendo que el EPMSC Pereira y d e Santa Rosa de Cabal presentan un índice de hacinamiento del 44.1% y 21.9%, respectivamente, adicional a que se encuentran afectados por un fallo de tutela , circunstancia que limita el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad , segundo, indicando que el COIBA presenta un índice de hacinamiento y sobrepoblación negativo, situación que justificaba en forma proporcional y razonable la permanencia en el lugar actual de reclusión; tercero, que atendiendo la condena del accionante, se encontraba ubicado en uno de los establecimientos penitenciarios de

justificaba en forma proporcional y razonable la permanencia en el lugar actual de reclusión; tercero, que atendiendo la condena del accionante, se encontraba ubicado en uno de los establecimientos penitenciarios de orden nacional más seguros que garantizaban el cumplimiento de la pena y las condiciones de seguridad que necesitaba, lo que no ocurriría en el EPMSC Santa Rosa de Cabal y EPMSC Pereira y cuarto, que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales11.

En ese orden, advierte la Sala que la decisión del INPEC no luce arbitraria, sino por el contrario, acorde con la normatividad aplicable al caso, pues conforme lo establecido en la Resolución N. 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrita por la Dirección General del INPEC, dentro de las causales de improcedencia de los traslados se encuentra las condiciones de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, así como cuando el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad, circunstancias estas que, conforme lo indicó la coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC se presentan en este caso concreto , de ahí que es claro para la Sala que en la respuesta otorgada al accionante se expusieron razones justificadas para la negativa, lo que hace inviable el mentado traslado.

10 Ver sentencia T-127 de 2015. 11 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 002EscritoTutela20231204Exp202300281. Págs. 13-15.9

10 Ver sentencia T-127 de 2015. 11 Expediente digital. 00Expediente1raInstancia. 002EscritoTutela20231204Exp202300281. Págs. 13-15.9

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01

Ahora, frente al derecho constitucional de la hija del actor en cuanto a que podría verse afecta da por la negativa del traslado de su padre, la Sala no encontró prueba alguna que demostrara que aquella se encuentra en estado de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional; además, se le recuerda al accionante y a su familia sobre la posibilidad que tienen los internos, siempre y cuando cumplan los requisitos dispuestos por el INPEC, de solicitar “ visitas virtuales”, cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socio -afectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las relaciones familiares.

Puestas así las cosas, no se encuentran razones atendibles para quebrar el fallo impugnado, debiendo confirmarse en su integridad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Castaño Lozano contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy OTROS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Castaño Lozano contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy OTROS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional, en la oportunidad señalada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

TERCERO.- Por Secretaría, notifíquese este fallo a las partes, por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido, según disposición del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Decisión aprobada mediante Acta N. 03 del 29 de enero de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada10

Rad.: 73001-31-05-005-2023-00281-01

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (ausencia justificada)

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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