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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2013-00403-06-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2013-00403-06-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PtC1 2013-00403-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL lbagué, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral Demandante Efraín Arias Castellanos Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación 73001-31-05-006-2013-00403-06 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué Despacho de origen Temas y Subtemas Liquidación de Crédito Decisión Confirma ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante, al encontrarla ajustada a derecho y sin objeciones; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. (FI. 3) DEL RECURSO DE APELACIÓN Asegura el recurrente que la aprobación de la liquidación de crédito se surtió de manera irregular, toda vez que no se fijó en lista como lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso, que remite al artículo 110 de la misma norma procesal.2013-00403-06 Afirma que revisada la carpeta donde se acostumbra a publicar las fijaciones en lista, no consta la del presente proceso respecto del traslado de la

norma procesal.2013-00403-06 Afirma que revisada la carpeta donde se acostumbra a publicar las fijaciones en lista, no consta la del presente proceso respecto del traslado de la liquidación del crédito presentada el 6 de febrero de 2018, razón por la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse "en franco detrimento de sus derechos de defensa y contradicción, y del debido proceso y de la debida publicidad que enmarca todo litigiojudiciaf (sic). En consecuencia, solicita que se revoque el auto apelado con el fin que se adelante el correspondiente traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora. (FI. 4) Se procede a resolver previas las siguientes; CONSIDERACIONES En los términos del numeral 109 del artículo 65 del C.P.L. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, los autos que deciden sobre la liquidación del crédito son apelables. Se duele el recurrente de la aprobación impartida por el juzgado de primera instancia a la liquidación de crédito presentada por la parte demandante pues, afirma, que no se acompasa con los lineamientos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso, que en su tenor literal preceptúa: 'Artku/o 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la

la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional 22013-00403-06 de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2 De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos." Pues bien, contrastada la norma con el trámite surtido en primera instancia, se advierte a folio 1 del expediente la liquidación de crédito presentada por el

liquidación de créditos." Pues bien, contrastada la norma con el trámite surtido en primera instancia, se advierte a folio 1 del expediente la liquidación de crédito presentada por el señor EFRAÍN ARIAS CASTELLANOS, por valor total de $62.401.070 correspondiente a las mesadas retroactivas junto con los intereses moratorios, ambos causados entre el 1 g de julio de 2016 y el 31 de enero de

2018. Al reverso del documento, se refleja el sello de traslado y fijación en lista, con fecha de inicio 9 de febrero y fecha final el 13 de febrero y, a su turno, a folio 2 se aportó el vencimiento del traslado de la liquidación de crédito, de fecha 14 de febrero de 2018, a través de la cual se deja constancia que el 13 de febrero de 2018 "a la última hora hábil, venció el término de traslado de la liquidación de crédito presentada en este asunto. SIN

OBSERVACION ALGUNA. HUBO SILENCIO' (sic).

32013-00403-06 Para corroborar lo anterior, el juzgado de primera instancia anexó copia de la publicación en el sistema Siglo XXI, según la cual, el 8 de febrero del año en curso, se registró: "En la fecha se fijó en lista liquidación de crédito, vence traslado el 13 de febrero. Mccp." (sic) (FI. 12). Bajo tales parámetros, advierte el Tribunal que el argumento del recurrente carece de validez fáctica y jurídica, como quiera, que, contrario a lo que afirma, la liquidación del crédito se fijó en lista durante 3 días, esto es, entre

Bajo tales parámetros, advierte el Tribunal que el argumento del recurrente carece de validez fáctica y jurídica, como quiera, que, contrario a lo que afirma, la liquidación del crédito se fijó en lista durante 3 días, esto es, entre el 9 y 13 de febrero de 2018, tal como lo exige el artículo 446 del Código General del Proceso, habiendo guardado silencio la parte pasiva, dentro de la oportunidad legal, no siendo de lecibo que a través del 'recurso de apelación pretenda revivir dicha etapa. Así las cosas, se habrá de confirma el auto apelado, por las razones aquí esgrimidas. Sin costas en esta instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué-, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por EFRAIN ARIAS CASTELLANOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPSEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.-

4PAOLA ANDREA ARCILASALDARMIAGA

.Magistrada 1

AMPARO EMILIA PEÑA MEJW , gc;

Magistrada 15,1,1?)7N JUSITI-1CiltDA

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Magistrada (Ausencia justificada) RiGiN Ptflanit00 'Y 2013-00403-06

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.-

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Magistrada (Ausencia justificada) RiGiN Ptflanit00 'Y 2013-00403-06

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.-

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