TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2015-00108-01-(08-08-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2015-00108-01-(08-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
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FACULTAD DEL JUEZ EN LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO FRENTE A LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN Riesgos profesionales de quienes ostentan condición de taxista no se limita a las contingencias derivadas de accidentes de tránsito, sino todo evento repentino que se suscite el cumplimiento de la actividad laboral BUENAS TARDES, siendo las 2:30 de la tarde del día 8 de agosto del año 2017, fecha y hora programados en auto anterior, se reúne la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, presidida por la Magistrada ponente Dra. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, e integrada por los magistrados, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y KENNEDY TRUJILLO SALAS, quienes declaran abierta la AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA, dentro del proceso ordinario laboral:
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
DEMANDANTE: Laura Cecilia Díaz Vargas DEMANDADA: Axa Colpatria Seguros de Vida RADICADO: 73001-31-05-006-2015-00108-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge fallecido, Heriberto Londoño Siatama.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge fallecido, Heriberto Londoño Siatama.
Peticiones consecuenciales: Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora pensión de sobrevivientes a partir del deceso del causante. El pago de las mesadas retroactivas. Intereses moratorios. indexación Costas del proceso. Ultra y extra petita 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA: El 19 de diciembre de 2001 entre las 10 y las 10:30 de la noche, fue asesinado con un tiro en la cabeza, el señor Heriberto Londoño Siatama. A las 11:30 p.m. del mismo día, la Fiscalía 64 Local adscrita a la URI, hizo la respectiva inspección al cadáver.Página 2 de 13 Al momento de su muerte, el citado Londoño Siatama se encontraba trabajando como conductor del taxi de placas WTH-106, con un horario asignado de 7 p.m. a 1 a.m., de domingo a domingo. Para ese momento se encontraba afiliado a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy denominada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., vinculación que data del 8 de diciembre de 2001. La empresa Flota Cámbulos S.A. informó el accidente de trabajo ante la
citada ARL. El 23 de mayo de 2002 dicha ARL ante tal reporte, informó que el incidente que terminó con la muerte del señor Londoño Sitama, no podía ser calificado como de origen profesional conforme lo prevé el Decreto 1295 de 1994. La demandante estuvo casada con el causante desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 19 de diciembre de 2001, cuando éste falleció. Durante ese tiempo se mantuvo una real y afectiva convivencia y de tal unión nacieron cuatro hijos de nombres Aurelio, Camila Andrea, Nancy Paola y Angélica Londoño Díaz, esta última, con retraso mental. Ante la muerte de su esposo y padre, quedaron desamparados viviendo de la caridad de terceras personas y sus familiares.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos refirió ser cierto el 1º, 5º, 6º y 7º, no es un hecho el 4º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de causalidad del hecho demandado con la actividad profesional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, buena fe y prescripción. (fls. 45 a 48)
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.
En audiencia pública del 11 de agosto de 2015, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas. (CD Fl. 53, fls. 55 a 57) Con auto del 19 de febrero de 2016, el A quo dispuso vincular como parte activa de la litis, a los hijos del causante (fl. 176), compareciendo a través del mismo apoderado de la demandante principal. (fls. 186 a 188) PRACTICA DE PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (Fls. 2 a 24) y con su contestación (fls. 49 a 50), además en el curso del proceso se trajeron las de folios 90 a 174.
Declaración de parte: Se recibió interrogatorio a la actora. (CD fl. 192) Testimoniales: Se recibió declaración a Emilia Romero Díaz, Luz Amparo Vargas Romero yPágina 3 de 13
Faiber Salazar González. (CD fl. 192) 3.2 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: En audiencia pública del 7 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose todas las etapas procesales allí consagradas, culminándose con la respectiva sentencia. Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué –
Tolima, profirió sentencia en la que absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada. Consideró el A quo que el causante falleció el 19 de diciembre de 2001 en la vereda Aparco, momento para el cual ejercía la labor de taxista y estaba afiliado a la ARL aquí demandada; que el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 9º define el accidente de trabajo como aquel suceso repentino que sobrevenga con ocasión o por causa del trabajo y que genere en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, una invalidez o su muerte; en este caso la muerte del trabajador obedeció a un suceso repentino pero no existe prueba que ese suceso hubiera sido por causa o con ocasión del trabajo que él realizaba, pues aunque estaba en ese momento ejerciendo la actividad de taxista en el automotor asignado, la investigación penal del caso y las declaracion es recepcionadas en juicio se estableció que el causante laboraba como conductor entre las 6 a.m. y las 3 p.m. y no en la madrugada, así lo relató el testigo Faiber Salazar González; que además lo que le ocurrió al causante no se relacionaba con el trabajo por él ejercido, pues Laura Cecilia Díaz Vargas informó que su esposo (fallecido) le había llamado ese día de su muerte a las 8 de la noche de un teléfono monedero y le dijo que saliera a un sitio determinado porque la iba a recoger para traerla al centro de la ciudad y llevarla junto con sus hijos a ver el alumbrado de diciembre, luego se trataba de una actividad netamente familiar y no laboral; que la mañana
le dijo que saliera a un sitio determinado porque la iba a recoger para traerla al centro de la ciudad y llevarla junto con sus hijos a ver el alumbrado de diciembre, luego se trataba de una actividad netamente familiar y no laboral; que la mañana de ese día ya les había dicho que las iba a llevar a ese plan luego de que hiciera la cuota del patrón. (CD fl. 192, Min. 00:55:17 a 01:16:07) 4.- EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora expresó que si bien la demandante iba a ser recogida para ir a ver las luces de navidad, ello nunca ocurrió porque el causante no dejó de laborar en momento alguno, no se materializó tal invitación; que a folio 121 del expediente se evidencia que el señor Jorge Iván Rodríguez Pinzón manifestó claramente que al momento del asesinato, el causante se encontraba realizando su labor de taxis, labor que culminaba a la 1 a.m., así lo expresó el propietario del vehículo; que al momento de realizarse la inspección al cadáver se encontró un documento con el número telefónico de propietario del vehículo, quien al ser llamado manifestó que el causante se encontraba laborando como taxista; reitera que si bien el fallecido Londoño Satama iba a recoger a la demandante, ello no ocurrió; además, téngase en cuenta que su deceso ocurrió en un paraje distinto y distante a aquel donde había prometido recoger a su familia, además cerca a las 9:30 de la noche, lo que quiere decir que en momento alguno se dirigió a su casa a recoger a su esposa; quePágina 4 de 13 dentro del expediente correspondiente a las diligencias adelantadas por la Fiscalía existe prueba que al momento del asesinato, el causante se encontraba
decir que en momento alguno se dirigió a su casa a recoger a su esposa; quePágina 4 de 13 dentro del expediente correspondiente a las diligencias adelantadas por la Fiscalía existe prueba que al momento del asesinato, el causante se encontraba laborando. (CD fl. 192, Min. 01:16:14 a 01:25:42) 5.-CONSIDERACIONES Del recurso interpuesto por la parte actora surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ¿La muerte del trabajador HERIBERTO LONDOÑO SIATAMA, fue producto de un accidente de trabajo? Argumentación. No es materia de controversia, y además se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, que el señor Heriberto Londoño Siatama, falleció el día 19 de diciembre de 2001, como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por desconocidos, fecha para la cual, laboraba al servicio del señor JORGE IVAN RODRIGUEZ PINZON, como conductor de vehículo de servicio público de propiedad de éste último, como tampoco es objeto de reproche que para dicha calenda se encontraba afiliado y al día en aportes, a la ARL AXA COLPATRIA SA. En este orden de ideas, el punto álgido a resolver en alzada, se centra en establecer si los hechos que en se dio la fatídica muerte del trabajador, se enmarcan en un accidente de trabajo, o si por el contrario, es dable concluir que se trató de un infortunio de origen común. De la Definición de accidente de Trabajo: El Decreto 1295 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, en su
se trató de un infortunio de origen común. De la Definición de accidente de Trabajo: El Decreto 1295 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, en su artículo 9º define el accidente de trabajo como: “ Todo suceso repentino que sobreventa por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” En este decreto, se abarcó la noción de “ con ocasión del trabajo”, y se da cuando el suceso repentino que lesione al trabajador puede no ocurrir cuando éste se encuentre desarrollando las labores para las cuales fue contratado, ni en lugar y horas de trabajo, ni tener causa directa con las labores contratadas, y aun así, puede calificarse como accidente de trabajo, si el trabajador se encontraba en las circunstancias que propiciaron el incidente, por órdenes del empleador o en ejecución de una labor bajo su autoridad. Así las cosas, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que un accidente con ocasión del trabajo, acaece bajo la potestad subordinante del empleador, y que dicha autoridad no necesariamente recae sobre instrucciones que tengan que ver con la labor contratada o funciones propias del trabajador, toda vez que la potestad patronal puede extenderse a ámbitos distintos del trabajo, que pese a noPágina 5 de 13 estar obligado el trabajador a acatarlas, las realiza por determinación del empleador, y si en dicha circunstancia en la que ha sido puesto el trabajador, sufre un accidente, este es de naturaleza laboral.
estar obligado el trabajador a acatarlas, las realiza por determinación del empleador, y si en dicha circunstancia en la que ha sido puesto el trabajador, sufre un accidente, este es de naturaleza laboral. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” En definitiva el ordenamiento jurídico vigente para la época del fallecimiento del señor Londoño Siatama , concibe como accidente de trabajo todo suceso repentino que por causa o con ocasión del trabajo, le genere al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, esto es, lo que se ha conocido como incapacidad permanente parcial, o le produzca al trabajador la invalidez, cuando dicha incapacidad alcance o superé el 50% de la pérdida de capacidad laboral, o por último, le ocasione la muerte; así pues, se previeron escenarios en los que si bien no existe de manera manifiesta la causalidad directa entre el accidente y las labores para las que fue contratado el trabajador, debe entenderse que el suceso es de estirpe laboral, por encontrarse el trabajador en “elongación” bajo la potestad subordinante de su empleador, como en los siguientes eventos expresamente definidos por el legislados: cuando el trabajador se encuentre por fuera de su sitio de trabajo y por fuera de su horario de trabajo, pero en obedecimiento de una orden impartida por el empleador o ejecutando una labor bajo el mando de su empleador. Calificación del Origen del Accidente de Trabajo: Ha sido pacífico el criterio acogido por la jurisprudencia laboral, en cuanto a que, para determinarse en un proceso judicial el origen de un accidente o una
bajo el mando de su empleador. Calificación del Origen del Accidente de Trabajo: Ha sido pacífico el criterio acogido por la jurisprudencia laboral, en cuanto a que, para determinarse en un proceso judicial el origen de un accidente o una enfermedad, esto es, definir si es de índole laboral o común, el Juez Laboral no está sujeto a ninguna tarifa legal que le imponga sujetarse a lo dictaminado por las órganos de calificación, pues bien puede arribar a una conclusión diferente si los demás medios probatorios obrantes dentro del proceso le ofrecen los suficientes elementos de juicio para determinar si un accidente es de origen laboral o común, pues a este respecto, el régimen probatorio colombiano, no exige una prueba solemne o ad sustantiam actus,, esto es, que no se admita prueba a través de otro medio; razón por la cual, en el curso de un proceso laboral la determinación del origen no necesariamente se acredita mediante un dictamen de calificación emitido por las juntas calificadoras, sino que tal controversia puede ser desatada por el Juez a través de todo el elenco probatorio que compone el proceso. En este orden de ideas, los jueces están investidos de una libertad en la valoración probatoria, en virtud de la cual, pueden asignarle mayor mérito probatorio a algunos medios de convicción que otros, cuando aquellos le han merecido mayor credibilidad o los demás no le resultan convincentes o suficientes para acreditar los hechos en que se fundan las peticiones, razón por la cual, esta
valoración probatoria es del resorte de la sana crítica y lógica que emplee el administrador de justicia, siempre y cuando sea razonable, objetivo y proporcional. Sobre este particular, en sentencia del 11 de febrero de 2015, radicado 52582, nuestro órgano de cierre, haciendo hincapié en este tema de la libre valoración probatoria del juez para establecer el origen laboral o común de un accidente o enfermedad, hizo remembranza de una sentencia inédita del 27 de abril de 1977, en la que se consideró:Página 6 de 13 "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria” Así pues, tiene el Juez Laboral, plena facultad para determinar de manera
definitiva el origen de un deceso repentino que lesione a un trabajador, por lo que sobre esta controversia, se adentrará esta Sala de Decisión, a efectos de determinar si los hechos que rodearon la muerte del ex trabajador LONDOÑO SIATAMA, se adecuan al concepto antes explicado de accidente de trabajo, o si por el contrario, aquél fue de origen común; no obstante, habrán de hacerse algunas precisiones en torno a la carga de la prueba del accidente de trabajo. Carga de la Prueba del Accidente de Trabajo: Para poder precisar a quien corresponde la carga procesal de probar la existencia de los elementos que configuran la existencia de un accidente de trabajo, es menester, en primera medida, establecer cuáles son las prestaciones derivadas del siniestro que se persiguen, pues según lo peticionado, a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia la carga varía; en este entendido, si lo pretendido por el trabajador o sus beneficiarios, es la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios causados, se está de cara a la exigencia de la culpa patronal debidamente comprobada, por derivarse de una responsabilidad subjetiva, en cuyo caso, al trabajador demandante le corresponde : (i) Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el siniestro laboral. (ii) Probar, el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad, haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral. Por otro lado, si lo pretendido son las prestaciones económicas tarifadas previstas por el Sistema de Riesgos Laborales, las cuáles están a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, sin importar si medió culpa patronal,
para que ocurriera el infortunio laboral. Por otro lado, si lo pretendido son las prestaciones económicas tarifadas previstas por el Sistema de Riesgos Laborales, las cuáles están a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, sin importar si medió culpa patronal, aquellas se derivan de una responsabilidad objetiva, es decir, que en este caso, demostrado el vínculo laboral del trabajador, y que las circunstancias que rodearon el accidente se puede inferir razonablemente que se dio en los supuestos que contempla la norma como accidente de trabajo, corresponde a la contraparte demostrar lo contrario; ahora bien, existe una carga mínima del trabajador de demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrió el siniestro, y la causalidad de estos con el trabajo, esto es, que haya ocurrido en su sitio de trabajo, en horario laboral, o fuera de estos pero por órdenes del empleador, o con ocasión del trabajo, es decir, en ejecución de menesteres diferentes para los cuales fue contratado, pero bajo la subordinación de su empleador; motivo por la cual, no es correcto arribar a la conclusión a la que arribó el A quo, para indicar que el accidente se presumiría y correspondía a laPágina 7 de 13 demandada desvirtuarlo, pues cuando menos, se deben probar las circunstancias temporales y espaciales en las que acaeció el accidente, para que en este orden, se traslade a la ARL o empleadora la carga de probar, que no fue por causa o con ocasión del trabajo.
Del caso en Concreto:
Debe precisar la Sala que dentro de su fallo, el A quo basó su conclusión en que de acuerdo con el dicho de la demandante, el día en que murió su cónyuge, éste le había hecho una llamada telefónica a eso de las 8 de la noche, anunciándole que la iba a recoger junto con sus hijos, para llevarlos a ver el alumbrado navideño, por lo que si ello fue así, existe evidencia que para el momento de su asesinato no se encontraba laborando, pues había cesado en sus funciones por decisión propia. Por su parte, quien recurre, señala que si bien no niega que el causante hizo la invitación a su señora esposa, aquella a la que alude el A quo, la misma no se materializó, prueba de ello, es que su deceso se produjo no solo en un sitio diferente al que había quedado de recoger a su familia para cumplir la invitación, sino además distante. Que además, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, permite determinar que para cuando el causante fue asesinado, se encontraba ejerciendo su labor de conductor. Puestas así las cosas, se observa que frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del causante, se allegaron las siguientes pruebas: Declaración de parte rendida por la actora, de la cual se trae a esta providencia, los apartes relacionados con lo acaecido el fatídico 19 de diciembre de 2001, día en que le fue arrebatada la vida a su cónyuge, siendo sus manifestaciones las siguientes: Que su esposo (ya fallecido) la había invitado a ver el alumbrado junto con sus hijos y que lo iba a hacer una vez cumpliera con la cuota para el patrón. (CD fl. 192, Min. 00:10:13 a 00:14:51)
Que su esposo (ya fallecido) la había invitado a ver el alumbrado junto con sus hijos y que lo iba a hacer una vez cumpliera con la cuota para el patrón. (CD fl. 192, Min. 00:10:13 a 00:14:51) Luz Amparo Vargas Romero refirió que aunque el causante invitó a la actora con sus hijos a ver el alumbrado, éste nunca llegó a recogerlos. (CD fl.192, Min. 00:15:12 a 00:20:09) Emilia Romero Arias nada aporta al esclarecimiento de los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2001. (CD fl.192, Min. 00:30:34 a 00:25:42) Faiber Salazar González conoció al causante cuatro o cinco años antes de que lo mataran, los dos manejaron un taxi, de propiedad de un señor Jorge; el testigo lo conducía en la noche y el causante en el día, de 5 a.m. a 3 p.m.; ocho días antes del 19 de diciembre de 2001 había entregado el carro y no lo condujo más, quedó el causante manejándolo él solo. (CD fl.192, Min. 00:26:07 a 00:36:51) Bien, debe señalar la Sala, que la prueba testimonial acabada de reseñar, no permite llegar a la conclusión a la que arribó el a quo, esto es, que el causante para el momento de su asesinato no se encontraba laborando porque se dedicaba a asuntos familiares al llevar a su esposa e hijos a ver el alumbrado navideño,Página 8 de 13
pues lo único que se logra establecer de lo referido por la prueba analizada, es que solo se dio la invitación a tal evento, pero el causante nunca llegó, así lo refirió la deponente Luz Amparo Vargas Romero. Además, para el momento del deceso, el causante tal como quedó registrado en la diligencia de inspección judicial a la escena (fl. 94), se encontraba solo y nunca acompañado de su familia, a lo que se suma, que como lo refirió la parte recurrente, tal acontecimiento ocurrió no solo en un sitio diferente a aquél donde se iba a producir el encuentro entre el causante y su familia, sino además distante, pues el mismo ocurrió en las afueras de esta ciudad, mientras que la cita propuesta por el causante, se iba a dar en el perímetro urbano de la misma. De otro lado, anotó el A quo parecerle curioso que se dijera que el causante se encontraba laborando cuando según el testigo Faiber Salazar González, éste conducía el vehículo de servicio públic o en horas del día de 5 a.m. a 3 p.m. y no en la noche, sin embargo, no tuvo en cuenta el fallador de primer grado, que el mismo testigo en su declaración indicó que seis u ocho días antes del 19 de diciembre de 2001, había dejado de conducir dicho vehículo, quedando a cargo de tal conducción solo el hoy occiso, Heriberto Londoño Siatama. Ahora bien, tampoco tuvo en cuenta el A quo, que si bien la demandante informó sobre la invitación que por vía telefónica le hiciera su entonces esposo, también en
la diligencia rendida ante la Fiscalía, dejó en claro que: “. . . yo salí a esperarlo a la salida del barrio San Antonio, yo a las 9:30 estuve ahí esperándolo, yo dure como hasta las once de la noche y no llegó, me fui para la casa cuando faltaban como 10 minutos para las 12, cuando me llamaron de la Fiscalía, . . . “ (fls. 148 y 149) Por el contrario, como lo advirtió quien recurre, existe prueba en el plenario que el causante para el momento de su deceso, se encontraba laborando, así se informó en las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, donde en el acápite de investigación sobre los hechos e hipótesis formulada, señaló: “ Según el señor JORGE IVAN RODRIGUEZ PINZON, . . . , propietario del taxi donde se encontró el hoy occiso, manifestó que el señor HERIBERTO era su conductor y el día de hoy a las cuatro de la tarde recibió el carro, el cual lo debía trabajar hasta la una de la mañana. . . .” (fl. 95) Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en este juicio, solo se limitó a manifestar que lo acaecido con el fallecido Heriberto Londoño Siatama no correspondió a un accidente de trabajo, fundando su afirmación en que “ El resultado de las investigaciones adelantadas por la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatría S.A. determinó que las circunstancias
que originaron la muerte del señor Heriberto Londoño Siatama no reúnen las características propias de un accidente de trabajo por cuanto se logró determinar que no existe indicio alguno de que se trata de un accidente de origen laboral.” (fls. 17 y 18), sin embargo al examinar el escrito contentivo de la investigación a que alude la demandada, no contiene labor de campo alguna, solo la versión sobre los hechos dada por la esposa del causante, aquí demandante. (fls. 66 a 68) Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, en su artículo 9º define el accidente de trabajo como:Página 9 de 13 “ Todo suceso repentino que sobreventa por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” En este caso, no cabe duda que: - El deceso del causante fue producto de un suceso repentino, pues no hay evidencia que el mismo hubiere sido objeto de amenazas de muerte o que tuviere enemigos que se la quisieran producir, por el contrario, se deduce que obedeció a un hecho acaecido de forma aislada. - Se encontraba laborando en su actividad de conductor de vehículo de servicio público –taxi-. De lo relatado por los testigos, puede inferir esta Sala de Decisión, que
establecida la naturaleza de las funciones que desarrollaba el causante, en su condición de conductor de taxi de servicio público y probado con lo afirmado por el dueño del vehículo y empleador del actor, este tenía que cumplir un horario de y entregar el producido diario al finalizar la jornada. Siguiendo en este análisis probatorio, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos y ante la muerte repentina e intempestiva de la que fue víctima, lo que se sigue atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana lógica, es que el causante, al estar laborando como conductor fue asesinado. Puestas así las cosas, es claro que los hechos que rodearon los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2001, se enmarcan en la definición de accidente de trabajo antes explicada, pues el señor LONDOÑO SIATAMA se encontraba en ejecución de su labor de taxista, al punto que fue asesinado con arma de fuego y en la descripción de la escena se señaló: “Se trata de una vía destapada, .., misma que conduce a la Vereda Aparco, sector de la variante, a trescientos metros del borde de la carretera, se observa un automóvil taxi, de placas WTH106, con la puerta del conductor abierta, apreciándose el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, al parecer el taxista del vehículo, descansando sobre la carretera el tronco y los pies en los pedales del vehículo. La puerta del acompañante del taxista o copiloto se encuentra abierta. El vehículo se encuentra
encendido, y arrinconado al borde de carretera….” (Fl 94) y se indica como fecha y hora de los hechos el 19 de diciembre de 2001 a las 21 horas aproximadamente. En este entendimiento del alcance fáctico que tiene el accidente de trabajo, éste último siempre va a comprender todas las circunstancias y eventos, en los que por ser necesarios para cumplir una actividad laboral tienen inherente el riesgo laboral, con el distintivo que siempre todos los hechos estén motivados por el trabajo, siendo ésta última condición la que le da el enlace causal con la lesión o muerte que se le produce al trabajador, y estos hechos precisamente se permiten calificar a partir del estudio del itinerario que cumple el trabajador para el desarrollo de sus funciones. Es indiscutible entonces que el lugar de trabajo del señor Londoño Siatama, era un espacio laboral que se extendía en el ámbito territorial de la ciudad, desarrollando su actividad el trabajador como taxista, lo que conlleva a concluirPágina 10 de 13 que las contingencias laborales, no se podían limitar a los sucesos que pudieran ocurrir como accidentes de tránsito, entre otros, sino también en aquellos eventos repentinos que pudieran suscitarse cuando aquél se dispusiera a cumplir con sus funciones de taxista , como aquí ocurrió al ser víctima de un homicidio, estando cumpliendo con su actividad laboral, lo que permite concluir a esta Sala que efectivamente el fallecimiento del señor Londoño Siamata obedeció a un accidente de origen laboral, por estar probada la relación de causa