TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00272-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00272-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA
Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 02 8 de 29 de julio de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, c on ausencia justificada de la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario laboral con radicación número 73001-31-05-006-2017-00272-01, siendo demandante MARGOTH SÁNCHEZ RAMÍREZ y de mandados COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y L OGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S.
Constituidos en audiencia pública y de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia T elecomunicaciones S.A. E. S.P. y la llamada en garantía S eguros del Estado S.A., contra la se ntencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto
demandada Colombia T elecomunicaciones S.A. E. S.P. y la llamada en garantía S eguros del Estado S.A., contra la se ntencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante la cual declaró que entre la demandante en calidad de trabajadora y Logística & Telecomunicaciones S.A.S., como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 y condenó a la empleadora y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a pagar a la demandante los valores correspondientes a salario insoluto de enero de 2016, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria a partir del 1º de febrero de 2016 y hasta cuando se realice el pago de la obligaciones por auxilio de c esantías, intereses a las ces antías y prima de servicios, ordenando deducir la suma de $1.646.174 consignado a favor de la actora a través de depósito judicial; condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a reembolsar a favor de las demandadas el valor de las condenas impuestas contra éstas, previo descu ento de $1.646.174 consignado a favor de la actora y condenó en costas a las demandadas. TÉSIS DEL DESPACHO La Juez A quo precisó que las actuaciones desplegadas por quienes representaban los intereses de Colombia Telecomunicaciones lejos de desdibujar la relación contractual laboral sostenida entre la demandante y Logística & Telecomunicaciones resultaban ser del resorte delPágina 2
La Juez A quo precisó que las actuaciones desplegadas por quienes representaban los intereses de Colombia Telecomunicaciones lejos de desdibujar la relación contractual laboral sostenida entre la demandante y Logística & Telecomunicaciones resultaban ser del resorte delPágina 2 cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las empresas, pues con ellas se propendió por garantizar y verificar la correcta comercialización de los productos y servicios de Colombia Telecomunicaciones pactado a través del contrato de agencia comercial número 71.1.1761.2014, por lo que era apenas lógico que Colombia Telecomunicaciones capacitara a los servidores de Logística & Telecomunicaciones y dispusiera entre su personal determinar el cumplimiento del contrato y el estado de la gestión comercial ejecutada por el agente, sin que conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10159-2016, la aprobación de ho jas de vida de los asesores comerciales, metodología, pautas, directrices, como: rutas de trabajo, metas, horarios, rendición de informes, uso de emblemas, publicidad y demás elementos resultara ajeno al animus de pr oteger la integridad de sus productos propendiendo por el desarrollo de una imagen ante los consumidores que generaran confianza a sus clientes, desdibujando el elemento de subordinación de Colombia Telecomunicaciones respecto de la promotora judicial como asesora comercial de Logística & Telecomunicaciones dando fe de su prestación continua del servicio promocionando productos de la marca comercial, además que su retribución fue a cargo de la demandada principal y para el cumplimiento de sus labores debía cumplir una jornada de trabajo asistir a lo s lugares
dando fe de su prestación continua del servicio promocionando productos de la marca comercial, además que su retribución fue a cargo de la demandada principal y para el cumplimiento de sus labores debía cumplir una jornada de trabajo asistir a lo s lugares indicados por la empresa y acatar las i nstrucciones establecidas en las reuniones sostenidas por el supervisor Oswaldo Medina, quien representaba a Logística & Telecomunicaciones en dicha ejecución, así como portar prendas alusivas a Movistar y rendir cuentas de su gestión al mencionado, hallando acreditados los supuestos contemplados en los referidos artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, y por ende declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado c on L ogística & T elecomunicaciones y estimando que c onforme lo indicaron los testigos la fecha en que tuvo lugar el contrato de trabajo operó del 15 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016. Respecto de la solidaridad advirtió que conforme l os certificados de existencia y representación le gal de la s empresas, el objeto social de Colombia Telecomunicaciones no resulta ser extraño al de Logística & Telecomunicaciones S.A.S.,, aunado a que las declaraciones testimoniales dieron cuenta que la actora ejerció funciones de asesora comercial destinadas a promover y vender los productos de Colombia Telefónica S.A. relacionados con i nternet, banda ancha, televisión, planes prepagos, entre otros, puerta a puerta en varios municipios del Tolima. En cuanto a la llamada en garantía indicó que Logística & Telecomunicaciones adquirió con Seguros del Estado la póliza de seguro número
puerta en varios municipios del Tolima. En cuanto a la llamada en garantía indicó que Logística & Telecomunicaciones adquirió con Seguros del Estado la póliza de seguro número 11-45-101048115 expedida el 1º de marzo de 2015, con vigencia hasta el 31 de enero de 2019, con el fin de amparar a favor de Colombia Telecomunicaciones en calidad de beneficiaria, el pago de sa larios, prestaciones sociales e i ndemnizaciones en v irtud del c ontrato de agencia comercial y como quiera que las condenas impuestas corresponden a emolumentos que constituyen obligaciones de carácter laboral a cargo de el tomador de la póliza y de las cuales es solidariamente responsable la sociedad beneficiaria de la misma por virtud del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, es procedente ordenar a la aseguradora proceder al reembolso de las condenas impuestas a las demandadas, previo descuento de $1.646.174 que fue consignado a favor de la demandante por Colombia Telecomunicaciones. (Carpeta del Juzgado, Archivo 033. 20170027200ActaArt80Sentencia.pdf. Récord 05:28 a 01:00:10).Página 3 TÉSIS DE LAS RECURRENTES La demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., recurrió la decisión argumentando que no comparte la solidaridad decretada con Logística & Telecomunicaciones en razón a que dicha entidad cuenta que la entidad como prestadora de servicios de telecomunicaciones cuenta con autorización del gobierno nacional para explotar el espectro electromagnético y garantizar el servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional y que la codemandada como agente comercial se dedi caba exclusivamente a la comercialización de
telecomunicaciones cuenta con autorización del gobierno nacional para explotar el espectro electromagnético y garantizar el servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional y que la codemandada como agente comercial se dedi caba exclusivamente a la comercialización de bienes y servicios, actividad que dista del giro ordinario de los negocios de cada demandada, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, normatividad que tampoco contempla el pago de vacaciones ya que la misma no es una prestación social, ni salario y por ello no es procedente su condena, así como tampoco la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, p ues se encuentra establecida frente al empleador moroso, ello en caso de que se confirme la decis ión r especto de la s olidaridad decretada. Advirtió que no se tuvo en cuenta que la ejecución del contrato de agencia comercial inició el 1º de marzo de 2015, en ese sentido cualquier condena impuesta por fuera de la vigencia del contrato de agencia comercial no le es imputable a la entidad y que contrario a lo señalado por la Juez A quo no se tuvo en cuenta un depósito que realizó la entidad el 17 de abril de 2018 en cuantía de $1.646.164 por lo que en caso de persistir la condena por indemnización moratoria ésta se debe limitar a la fecha de constitución del depósito y no el 18 de mayo de 2018 como así se indicó y solicitó que en caso de persistir la condena a la entidad, se mantenga la condena a cargo de la aseguradora en virtud del amparo de las pólizas de responsabilidad suscritas de las cuales es beneficiaria. (Carpeta del Juzgado, Archivo 033.
la condena a cargo de la aseguradora en virtud del amparo de las pólizas de responsabilidad suscritas de las cuales es beneficiaria. (Carpeta del Juzgado, Archivo 033. 20170027200ActaArt80Sentencia.pdf. Récord 01:01:10 a 01:06:50) La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., manifestó que la Jueza A quo ignoró que la póliza de cumplimiento particular por la cual se vinculó a la aseguradora al presente proceso precave al asegurado únic amente de los incumplimientos por los cuales haya si do responsable o declarado responsable el tomador de la misma, es decir, que por la naturaleza del contrato de seguro no es admisible que se condene al reembolso de las condenas impuestas contra Logística & Telecomunicaciones pues sólo procede respecto de las condenas a la tomadora de la póliza. Advirtió que en el proceso se ignora que dentro de la caratula de la póliza de cumplimiento p articular se encuentran excluidas el pago de todo tipo de indemnizaciones, pues dentro del amparo de acreencias laborales, no está incluido el pago de vacaciones, de indemnización por despido sin justa causa, ni de la sanción moratoria y por ello deben tenerse en c uenta di chas exclusiones p actadas en el referido contrato de segu ro y en consecuencia, absolver a la aseguradora de las condenas impuestas en primera instancia. (Carpeta del Juzgado, Archivo 028. 20170027200ActaArt80Sentencia.pdf. Récord 01:07:20 a 01:10:30).Página 4
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:
(Carpeta del Juzgado, Archivo 028. 20170027200ActaArt80Sentencia.pdf. Récord 01:07:20 a 01:10:30).Página 4
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Conforme a los recursos interpuestos los problemas jurídicos por parte de la Sala, se concentrarán a establecer si en el proceso se logró acreditar los presupuestos contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que conlleven a establecer la solidaridad entre Logística & Telecomunicaciones y Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P., respecto del pago de las prestaciones perseguidas por la actora en virtud del contrato de agencia comercial suscrito entre las empresas demandadas; y de ser así, determinar si las condenas por concepto de vacaciones, indemnización por despido injusto pueden extenderse de forma solidaria a la agenciada. De otra parte, establecer si la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., debe responder por las condenas impuestas en virtud de la póliza de seguro número 1145-101048115 expedida el 1º de marzo de 2015, adquirida por la agente Logística &
Telecomunicaciones S.A.S. Previamente a decidir, se observa que las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., solicitó se r evoque la sentencia pues es evidente que no se puede deducir que haya existido injerencia alguna en el desarrollo de las actividades que la actora realizó a beneficio de su empleador Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pues en el marco de la r elación comercial sólo realizó continua supervisión y auditoría a la ejecución del contrato de agencia c omercial sobre actividades
Telecomunicaciones S.A.S., pues en el marco de la r elación comercial sólo realizó continua supervisión y auditoría a la ejecución del contrato de agencia c omercial sobre actividades secundarias que no son del desarrollo del giro ordinario de los negocios a los que se dedica la empresa y por ello, no se cumplieron los presupuestos de la solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; tampoco es procedente condena alguna por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral pues la misma es imputable al empleador y no puede ser impuesta a un tercero ajeno a la relación laboral aunado a que el pago realizado a la demandante cubre la totalidad de las acreencias laborales e incluso, se debe tener en cuenta la póliza de cumplimiento suscrita por Logística & Telecomunicaciones S.A.S., en el marco de ejecución del contrato de agencia comercial, y en tal caso, la que debe responder por el pago de las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones s ociales es la aseguradora Seguros del Estado S.A. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada.pdf). La demandante solicitó que se confirme la sentencia al encontrarse probados los supuestos facticos referidos a la relación laboral existente con las demandadas; Logística & Telecomunicaciones S.A.S., no puede escudarse en la finalización del c ontrato comercial que tenía con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para dejar de cancelarle los salarios y prestaciones sociales a la actora, además que debe tenerse en cuenta que actuó de mala fe ante la tercerización de la relación laboral pues las labores ejercidas por la actora siempre
prestaciones sociales a la actora, además que debe tenerse en cuenta que actuó de mala fe ante la tercerización de la relación laboral pues las labores ejercidas por la actora siempre estuvieron encaminados a satisfacer el objeto social de la empresa de telecomunicaciones y a favorecerla al ejecutar el servicio, máxime que los objetos sociales de las dos empresa no eran ajenos. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06. Alegatos Demandante.pdf).Página 5 La llamada en garantía Seguros del Estado S. A., refirió que es improcedente la condena impuesta a la compañía por concepto de reembolso a favor del tomador de la póliza a voces del artículo 1096 del Código de Comercio, además que se desconocen las condiciones generales y particulares del c ontrato de seguro de cumplimiento particular por el cual se vincula a la compañía, más aún cuando no fue Logística & Telecomunicaciones S.A.S., la que llamó en gar antía a la entidad aseguradora, si no Colombia Telecomunicaciones S.A. E. S.P., beneficiaria de la póliza de seguros. Advirtió además que no puede ser objeto de condena por concepto de vacaciones, ni de indemnizaciones, pues la caratula de la póliza de seguros refiere que el amparo sólo es para el pago de salarios y prestaciones sociales. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 07. Alegatos Demandada Seguros del Estado.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a que son procedentes las condenas de forma solidaria impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por cuanto dicha empresa fue la beneficiaria de las labores que ejecutó la actora y que hacen parte de su objeto
forma solidaria impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por cuanto dicha empresa fue la beneficiaria de las labores que ejecutó la actora y que hacen parte de su objeto social en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, por cuanto es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral pues si bien se realizó un depósito judicial por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el 17 de abril de 2018 en cuantía de $1.646.164 dicho pago sólo fue puesto en conocimiento de la demandante el 18 de mayo de 2018 como así lo advirtió el fallador de primera instancia. De otra parte, se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida en razón a que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., no está obligada a responder por las condenas impuestas en virtud de la póliza de seguro número 1145-101048115 expedida el 1º de marzo de 2015, adquirida por Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y como beneficiaria Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues dentro del amparo de acreencias laborales, no está incluido el pago de vacaciones, de indemnización por despido sin justa causa, ni de la sanción moratoria. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente p ara conocer del asunto. De otra p arte, p ara surtir esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la
competente p ara conocer del asunto. De otra p arte, p ara surtir esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Seguros del Estado SA, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado la en el estado electrónico No. 082C de 11 de junio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.Página 6 ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de v ida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de v ida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. El Protocolo Adicional a la Convención Amer icana sobre los Derechos Humanos en materia de der echos económicos, s ociales y c ulturales, en su artículo 6º, dispone que t oda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a a doptar las m edidas que garantice l a efectividad del derecho al trabajo. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 ibidem, establece que, una vez reunidos esos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de o tras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe p robar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada dependencia o subordinación, c onforme a lo expuesto por el artículo 24 del
cuya existencia debe p robar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada dependencia o subordinación, c onforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en laPágina 7 carga de la prueba,Página 8 imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvi rtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL Respecto de la carga probatoria de la relación laboral a pesar de la presunción del artículo 24 de la noma sustantiva laboral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1722018 radicado número 3996 de 7 de febrero de 2018, precisó: “…Más sin embargo, lo dicho no sig n ifica que el d e ma n d a n t e quede r e le v ado de o t r as c a r g a s p r obat o r i a s , y q ue con la p r e s u n ción de que t r ata e l citado a r t ículo 24 del C. S . d e T. nada m á s t iene que p r o ba r , p u es
a d e m á s d e c or r e s p o n d e r l e a l tr a b a j a d o r l a pr u e b a d e l h e c ho en q u e e s a p r e s u n c i ó n s e f u n d a , esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, t am b ién al p r om ot or del p r o c e so le ata ñ e a c r edi t a r o t r os su p ue s t os r el e v a n t es den t r o de e sta c la s e d e r e c lam a ción de d e r e c h o s, co m o por e jemplo el e x t r e mo t em p o r al de l a r el a ció n , el m o n t o del s a l a r i o , s u j or n a d a l a b ora l , el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la
trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros…”. (Subrayado y resaltado al copiar) DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA En cuanto a la existencia del contrato de trabajo En principio, advierte la Sala que no existe pr ueba d ocumental que dé c uenta del contrato de trabajo bajo el cual fue vinculada la actora, pues si bien refiere en el hecho primero del escrito de demanda que suscribió un contrato de obra o labor contratada con Logística & Telecomunicaciones SAS, el mismo no fue aportado al proceso; la demandada Colombia Telecomunicaciones refirió que des conoce la ce lebración del referido contrato y que por el contrario la accionante acepta y confiesa que su empleador fue Logística & Telecomunicaciones SAS. En tanto q ue ésta última quien se encuentra representada por curador ad litem manifestó que se debe probar tal afirmación; razón por la cual debe acudirse a los demás medios probatorios obrantes al proceso. Se evidencia como prueba documental aportada por la parte demandante copia de un carnet de la demandante como colaboradora de la empresa Movistar, respuesta a la reclamación presentada a Colombia Telecomunicaciones, fallo proferido por un Juzgado Laboral de Neiva, pó liza de cumplimiento número 11-45-101048115 (Folios 26 a 97), la demandada Colombia Telecomunicaciones allegó certificación expedida por la directora de gestión de recursos humanos de Colombia Telecomunicaciones dando cuenta que la actora no ha trabajado para la empresa, certificación expedida por el gerente de compensación y diseño
demandada Colombia Telecomunicaciones allegó certificación expedida por la directora de gestión de recursos humanos de Colombia Telecomunicaciones dando cuenta que la actora no ha trabajado para la empresa, certificación expedida por el gerente de compensación y diseño organizacional dando cuenta que no existió el cargo de asesora c omercial en la planta de personal de la compañía en el período de 15 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016,Página 9 constancia de habilitación a la empresa para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, copia del c ontrato de agencia comercial número 71.1.1761.2014 suscrito entre Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Logística & Telecomunicaciones SAS con fecha de inicio 1º de marzo de 2015 y finalización al 31 de enero de 2016, póliza de c umplimiento número 11-45-101048115, notificación de aviso de no prórroga del contrato de agencia comercial, acta de liquidación definitiva del contrato de agencia comercial y depósito judicial constituido el 17 de abril de 2018 p or Colombia T elecomunicaciones SA ESP a favor de la accionante en cuantía de $1.646.174, allegado al proceso el 17 de mayo de 2018. (Folios 157 a 196, 279, 288 a 293 y 323). En diligencia de interrogatorio de parte, la demandante manifestó que sostuvo vínculo laboral con Logística & Telecomunicaciones p ara prestarle los servicios a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, vendiendo puerta a puerta los servicios de internet banda anda, línea telefónica y servicio satelital; asistía a las reuniones en la oficina de la 37 con 5ª punto donde queda Colombia Telecomunicaciones actualmente Movistar en el segundo piso, sala de
línea telefónica y servicio satelital; asistía a las reuniones en la oficina de la 37 con 5ª punto donde queda Colombia Telecomunicaciones actualmente Movistar en el segundo piso, sala de juntas, las cuales eran programadas por Oswaldo Medina Coordinador de Terreno y Jimena Galindo p rofesional de C anal de C olombia T elecomunicaciones donde les daban las metas, objetivos de la empresa, promociones y en ocasiones asistía la doctora Nidia Piedad Rodríguez quien era la gerente de Colombia T elecomunicaciones; Logística & T elecomunicaciones fue contratada por Colombia Telecomunicaciones para vender los servicios de hogar; Oswaldo Medina era quien supervisaba que se ejecutaran las labores y se cumplieran las rutas determinadas y las metas establecidas mensualmente, era un canal de Colombia Telecomunicaciones; Jimena Galindo es profesional del canal de Colombia Telecomunicaciones, era empleada directa de la empresa y transmitía la información de lo que se debía ofrecer y las metas a cumplir mensualmente sobre las ventas, le indicaban las rutas diarias a seguir para ofrecer los servicios de Colombia Telecomunicaciones puerta a puerta en los barrios de Ibagué, ocasionalmente viajó a municipios aledaños al Tolima como Melgar, el jefe era el coordinador de terreno Oswaldo Medina quien le impartía órdenes e instrucciones indicándoles en qué barrios laborar y le establecía un cronograma diario, laboraba de lunes a viernes de 8:00 a medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero dependía de metas para cumplir y podía ir fuera de ese horario para hacer las ventas; en caso de que requiriera de algún
viernes de 8:00 a medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero dependía de metas para cumplir y podía ir fuera de ese horario para hacer las ventas; en caso de que requiriera de algún permiso debía solicitarlo a Oswaldo Medina quien a su vez lo informaba a la profesional de canal Jimena Galindo quien le daba el aval si se podían retirar y cuando no podía asistir no se designaba a otra persona para que la remplazara; para la ejecución de la labor los elementos eran entregados por Colombia Telecomunicaciones, tales como la camisa, gorra, bolso, volantes en los que se an otaba l a información, contratos que se diligenciaban cuando se realizaba la venta; inició sus labores el 15 de febrero de 2015 y finalizó el 31 de enero de 2016, la labor fue de m anera c ontinua, las capacitaciones siempre las daba C olombia Telecomunicaciones en la oficina, fue a la oficina principal de Colombia Telecomunicaciones allí estaba presente Oswaldo Medina y Jimena Galindo y le hicieron firmar un documento o contrato por obra o labor, pero no le entregaron copia, percibía un salario mínimo más las comisiones de ventas y le hacíanPágina 10 consignación mensual a través de cuenta bancaria; el contrato se terminó de forma verbal por parte de Oswaldo Medina indicándoles que hasta ese día era tenían contrato, de manera general; no le fue cancelado el salario de enero de 2016, ni los valores correspondientes por auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente refirió que suscribió contrato con Logística & Telecomunicaciones para prestar los servicios a Colombia Telecomunicaciones, tramitó el
auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente refirió que suscribió contrato con Logística & Telecomunicaciones para prestar los servicios a Colombia Telecomunicaciones, tramitó el pago de la prima de junio de 2015 con su coordinador Oswaldo Medina; Oswaldo Medina era quien les transmitía como iban las ventas mensuales y si existía algún requerimiento por parte de la empresa a través de Jimena Galindo; con