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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00285-01-(24-08-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00285-01-(24-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia

Tipo de proceso Proceso Especial de Solicitud de levantamiento de fuero sindical Demandante Unidad de Salud de Ibagué –USIDemandado Amparo Castañeda Ortegón Radicación 73001-31-05-006-2017-00285-01 Despacho de origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima Temas y Subtemas Fuero sindical – Permiso para despedir Decisión CONFIRMA

ASUNTO:

La Sala Primera de Decisión Laboral conoce de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Procurador 19 Judicial 1, contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 17 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES

La Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical levantamiento de fuero –permiso para despedir- , con el fin de obtener autorización para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento en una justa causa

, con el fin de obtener autorización para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento en una justa causa de despido contenida en el artículo 62 literal a), numeral 6º y artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabaj o. En caso de oposición, solicitó condenar en costas a la demandada.

Expuso que la Unidad de Salud de Ibagué es una Empresa Social del Estado con domicilio principal en la ciudad de Ibagué; que la demandada actualmente se encuentra laborando al servicio de ésta Unidad, en la calidad de Auxiliar del Área de Salud según Resol ución de Incorporación N. 0193 del 27 de febrero de 2017, posesionada mediante Acta N. 155 del 1º de marzo del año en curso; que la señora CASTAÑEDA ORTEGÓN forma parte de la Subdirectiva Seccional Ibagué de SINDESS, en la calidad de vicepresidente, por ma nera, que se encuentra amparada por fuero sindical.2 2

Informó que el día 11 de junio de 2017, al interior de la Unidad Intermedia del Barrio El Salado de la USI E.S.E., la demandada se negó “ sistemáticamente” a atender en el servicio de urgencias a un habit ante de la calle que había sido remitido a través de Agentes de la Policía Metropolitana de Ibagué “ so pretexto de ausencia de agua al interior de dichas dependencias ”, comportamiento con el que atenta flagrantemente la eficiencia, diligencia e imparcialid ad en el servicio encomendado, aunado a la suspensión y perturbación injustificada de un servicio

ausencia de agua al interior de dichas dependencias ”, comportamiento con el que atenta flagrantemente la eficiencia, diligencia e imparcialid ad en el servicio encomendado, aunado a la suspensión y perturbación injustificada de un servicio público esencial de uno de los usuarios de la USI.

Añadió que el Acuerdo N. 004 del 24 de febrero de 2017 expedido por la Junta Directiva de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., estableció un propósito principal y unas funciones esenciales del empleo que ocupa la demandada, y con el comportamiento asumido por aquélla se configura una causal legal de despido contenida en el artículo 62, literal a), numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 numeral 1º del mismo compendio normativo. (Fls. 19-25)

Por auto calendado el 8 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación al Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social –SINDESS, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (Fl. 27).

Dentro de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 17 de agosto del 2017,se descorrió el traslado y la accionada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y afirmó que nunca se le negó el servicio de urgencia al habitante de la calle, “solamente se le manifestó a los agentes de la policía que debían llevarlo a un nivel de mayor complejidad para su debida atención, nunca se hicieron

demanda y afirmó que nunca se le negó el servicio de urgencia al habitante de la calle, “solamente se le manifestó a los agentes de la policía que debían llevarlo a un nivel de mayor complejidad para su debida atención, nunca se hicieron manifestaciones expresas en el contenido del video que soportan las pretensiones de la entidad ”. Aseguró que su actuar fue diligente en el servicio encomendado, además, añade, que no se logró establecer una suspensión o eventual perturbación en el servicio, máxime, que la demandada no tenía la capacidad de negar un servicio, “simplemente ella lo único que hizo fue re direccionar al señor… encomendándole a los señores agentes de la Policía que lo podían conducir a un nivel de mayor complejidad ”. Manifestó que los Agentes de Policía ya habían ingresado antes, y que al hacerlo nuevamente, ya venían grabando con e l celular; que el actuar de la trabajadora no afectó el servicio de salud, pues el usuario había sido atendido el día anterior, tal como consta en la historia clínica, es asistido en el turno de la noche y se evade del servicio de urgencias para volver al día siguiente con los policías, momento en el cual la demandada, dada la condición del paciente, la que ponía en riesgo a otros pacientes, le informa que “de asearlo no puede pasar más la atención por el nivel de complejidad de la misma, que por favor lo lleven a un nivel de mayor complejidad”, a lo que la policía fue reticente, y para no “ encartarse”, procede a realizar el video. Informó que ha tenido varias discrepancias verbales con la Gerente, al punto de ser trasladas del establecimiento de prestación de servicios, pasando del salado al sur, sin que se

fue reticente, y para no “ encartarse”, procede a realizar el video. Informó que ha tenido varias discrepancias verbales con la Gerente, al punto de ser trasladas del establecimiento de prestación de servicios, pasando del salado al sur, sin que se hubiera solicitado permiso al juez laboral, “ y esa serie de animadversiones que se vienen presentando son a raíz del debilitamiento de la fuerza sindical que quiere hacer el municipio a razón de una event ual fusión ”. Si la falta era tan grave, añadió, el municipio tenía la posibilidad de suspenderla 15 días pagos, para haber iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero simplemente se limitaron a abrir una investigación, sin que a la fecha e l proceso disciplinario hubiera terminado para verificarse si la sede del sur contaba o no con el servicio de agua para esa fecha. (Min. 6:40 a 27:27)3 3

El Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social –SINDESS-, se opuso al levantamiento del fuero sindi cal asegurando que en ningún momento se negó la atención del paciente, por el contrario, dijo que se respetaron los protocolos de la institución. (Min. 27:50 a 40:56)

El Procurador 19 Judicial 1 dijo atenerse a lo que resultare probado, coadyuvando las solicitudes de ambas partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN de las pretensiones de la demanda; declaró innecesario el estudio de la o posición planteada por la demandada y condenó en costas a la parte actora.

absolvió a la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN de las pretensiones de la demanda; declaró innecesario el estudio de la o posición planteada por la demandada y condenó en costas a la parte actora.

Arribó a la anterior decisión al concluir que no se logró acreditar la justa causa para acceder al levantamiento del fuero sindical de la demandada, tal como lo exige el artículo 408 del CST, ante la falta de pruebas dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

Asegura el apoderado judicial de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. que el video aportado constituye plena prueba de la existencia de la justa causa legal de despido contenida en el artículo 62, literal a), numeral 6º del CST, de conformidad con lo exigido por el artículo 408 del CST, e insiste que el 11 de junio de 2017 la señora CASTAÑEDA se negó “ sistemáticamente” a atender en el servicio de urgencias a un habitante de la calle, so pretexto de la ausencia de infraestructura al interior de las dependencias de la USI, decisión que tomó de manera autónoma sin consultar a sus superiores sobre el procedimiento a seguir. Tal comportamiento atenta flagrantemente lo s principios de eficiencia, diligencia e imparcialidad en el servicio encomendado y los cuales la demandada juramentó cumplir fielmente a través de su acta de posesión.

Afirma que con el actuar de la trabajadora se presentó una perturbación injustificada de un servicio público de naturaleza esencial, máxime que aquélla, en su calidad de enfermera, tiene la responsabilidad legal de abogar por la salud de un paciente, y en el presente caso, su conducta fue totalmente pasiva y no

injustificada de un servicio público de naturaleza esencial, máxime que aquélla, en su calidad de enfermera, tiene la responsabilidad legal de abogar por la salud de un paciente, y en el presente caso, su conducta fue totalmente pasiva y no proactiva, pues no propuso ninguna solución al paciente, por el contrario, se opuso a atenderlo y a remitirlo al médico de turno, olvidando el propósito principal y las funciones esenciales de su cargo, establecidas en el Acuerdo N. 004 del 24 de febrero de 2017 expedido por la Junta Directiva de la USI E.S.E.

RECURSO DE APELACIÓN DEL PROCURADOR 19 JUDICIAL 1

Considera que no se debe acceder al levantamiento: 1. Porque la demanda fue formulada de manera incorrecta y 2. Porque las causales enrostradas a la aquí demandada no son las llamadas a surtir efectos en tratándose de vínculos cuyo origen es una relación l egal y reglamentaria, como es el caso de la señora

CASTAÑEDA ORTEGÓN.

Señala que a pesar de que el artículo 410 del CST es una norma de carácter colectivo que regula las causas que autorizan el levantamiento de la garantía foral, debe considerarse que corresponde una norma que en su momento fue redactada4 4

para ser aplicada indistintamente a los trabajadores del sector privado y trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que el conocimiento de las acciones relacionadas con fuero sindical en cabeza de empl eados públicos, vino a ser puesto en cabeza del juez del trabajo como resultado de diferentes reformas normativas y pronunciamientos del órgano constitucional, providencias y reformas

relacionadas con fuero sindical en cabeza de empl eados públicos, vino a ser puesto en cabeza del juez del trabajo como resultado de diferentes reformas normativas y pronunciamientos del órgano constitucional, providencias y reformas que fueron producto de la implementación de la Constitución Política del año 91, reformas que se pueden ver reflejadas en la Ley 362 del 97 y Ley 712 de 2001 que dejaron en cabeza del juez de trabajo la competencia para resolver asuntos emanados o provenientes del fuero sindical de empleados públicos.

Si bien considera que el artículo 410 de la norma sustantiva laboral tiene un vacío normativo, dado que para la fecha de su promulgación no se contemplaba la posibilidad del levantamiento del fuero sindical de los empleados públicos, por tal circunstancia no es dable inferir que las justas causas que deban regir la terminación de la relación legal y reglamentaria de un empleado público, en tratándose de asuntos emanados de fuero sindical, sean las contempladas en los artículos 62 y 63 del CST, pues considera que es imposible equip arar estas justas causas teniendo en cuenta que el origen del vínculo que rige la aquí demandada es completamente diferente al vínculo que surge o que nace a la vida con ocasión de un contrato de trabajo.

En ese orden, estima necesario que, atendiendo la especial condición y forma de vinculación de la demandada, debe dirigirse el operador judicial a las normas especiales que regulan precisamente las causas de retiro en los empleados públicos, ello para que no haya una indebida aplicación de normas que van dirigidas a los trabajadores del sector privado o, en su defecto, a trabajadores del sector oficial, a relaciones legales y reglamentarias que no son susceptibles de ser

públicos, ello para que no haya una indebida aplicación de normas que van dirigidas a los trabajadores del sector privado o, en su defecto, a trabajadores del sector oficial, a relaciones legales y reglamentarias que no son susceptibles de ser aplicadas en dichos vínculos.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Se encuentran satisfech os los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, es la jurisdicción or dinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

No se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso.

Para entrar al estu dio objeto del presente, se denomina fuero sindical, a la garantía que gravita en algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto , sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo1.

Esta especial protección se encuentra amparada constitucionalmente en el inciso 4° del artículo 39 de nuestra Constitución Nacional que estableció: “ Se reconoce a los representantes sindi cales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

1 Art. 405 Código Sustantivo del Trabajo.5 5

En el caso examinado, indiscutible es que la señora AMPARO CASTAÑEDA

cumplimiento de su gestión”.

1 Art. 405 Código Sustantivo del Trabajo.5 5

En el caso examinado, indiscutible es que la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN presta sus servicios en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., en el cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 10, pues así se verifica de las documentales vistas a folios 10 a 12 del expediente, contentivas de la Resolución N. 193 del 27 de febrero de 2017 “ Por medio del cual se incorporan unos empleados a la Planta de Cargos de Empleados públicos de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. ” y el Acta de Posesión N. 155 de 2017, hecho que además, es aceptado por la USI E.S.E. desde el libelo genitor.

Ahora, tampoco se suscita duda acerca de la calidad de aforada de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, quien forma parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDESS –Subdirectiva Ibagué -, en el cargo de Vicepresidente, tal como se corrobora con la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Or ganización Sindical, obrante a folios 4 y 5 del plenario, hecho conocido por el empleador, según se desprende del documento que reposa a folios 6 a 8 del cartulario.

Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora y del Procurador 19 Judicial 1, en primer lugar se adentrará ésta Sala a dilucidar si le asiste razón al segundo recurrente, en cuanto, afirma, que las

Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora y del Procurador 19 Judicial 1, en primer lugar se adentrará ésta Sala a dilucidar si le asiste razón al segundo recurrente, en cuanto, afirma, que las causales enrostradas a la aquí demandada -artículos 62 y 63 del CST -, no son las llamadas a surtir e fectos en tratándose de vínculos cuyo origen es una relación legal y reglamentaria, como es el caso de la señora CASTAÑEDA ORTEGÓN.

De entrada conviene indicar que constitucionalmente se consagró el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en el último inciso del artículo 39, vale decir, para los miembros de la fuerza pública. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo señala que “ Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”. Lo anterior permite establecer que los empleados públicos, como el caso de la demandada, también tienen la potestad de formar organizaciones sindicales y gozan de la garantía del fuero sindical.

En este sentido se pronunció recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia del 1º de febrero de 2017, Rad. 46022, señaló:

“Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial par a su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el

señaló:

“Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial par a su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus cond iciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativ a, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia,6 6

máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador ofici al, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical”.

cargo de trabajador ofici al, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical”.

Ahora bien, establecido que la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN ostenta la condición de aforada, correspondería establecer si los hechos ocurridos el 11 de junio de 2017 dentro de las instalaciones de la Unidad Intermedio del Barrio Salado de la USI E.S.E., se encuadran dentro de las justas causas de despido que establece el artículo 62 del CST, si no fuera porque según voces del Procurador 19 Judicial 1 , no son las llamadas a surtir efectos en tratándose de vínculos cuyo origen es una relación legal y reglamentaria, afirmación que comparte ésta Sala de Decisión y se acompasa con lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2013, al resolver una consulta planteada por el Ministerio de Trabajo. Así lo mencionó:

“(…) En relación con la determinación de las justas causas para el despido del empleado amparado por el fuero sindical, y en el caso particular de los servidores públicos, estas serán las prescritas por el ordenamiento legal para su retiro . De allí entonces que constituyan justas causas para desvincular al empleado público, las señaladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. Entre estas, y de importancia para el caso que se analiza, se encuentra la destitución como resultado de un proceso disciplinario.

Adicionalmente, también son justas causas para el retiro del empleado

de 2004. Entre estas, y de importancia para el caso que se analiza, se encuentra la destitución como resultado de un proceso disciplinario.

Adicionalmente, también son justas causas para el retiro del empleado sujeto a fuero sindical las resultantes como consecuencia del régimen de inhabilidades. En efecto, el artículo 6º de la ley 190 de 1995 establece: (…)”.

Así las cosas, al existir norma expresa sobre las causales de retiro del servicio de un empleado público, como el caso de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, es sobre ellas que correspondía a la parte actora encuadrar los hechos de los que se vale para sol icitar el levantamiento del fuero sindical y consecuente despido, que no, traer a colación las establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, como equivocadamente lo hizo, razón por la cual se torna imposible analizar si aquélla incurrió en la justa caus a que se le endilga y que se encuentra contemplada en el artículo 62, literal a), numeral 6º del CST, máxime, que revisado en su integridad el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no encuentra ésta Corporación que alguno de sus literales se equipare a: “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Así las cosas, se habrá de negar el permiso solicitado por la Unidad de Salud de

cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Así las cosas, se habrá de negar el permiso solicitado por la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. al no haberse comprobado la existencia de una justa causa, de conformidad con lo establecido en el artí culo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de negar el permiso para el levantamiento del fuero sindical y consecuente despido de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN.7 7

Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical, adelantado por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. contra la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, en el sentido de negar el permiso para el levantamiento del fuero sindical y consecuente despido de la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGÓN, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral

providencia.

SEGUNDO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrada (Ausencia justificada)

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

DIANA MARCELA OLAYA CELIS

Secretaria

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