TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006- 2017-00419-02-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006- 2017-00419-02-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02
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República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Lázaro Fernando Albarán Castro – Carlos Alberto
Suarez GutiérrezParte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES – Jeisson Ariel Sánchez Pava
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
Ministerio Público.
Radicación: (97-2019) 73001-31-05-006-2017-00419-02
Fecha de decisión: 7 de junio de 2019
Motivo: Apelación de la parte demandante y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES.
Tema: Reliquidación pensional e intereses moratorios -Ley 71 de 1988
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 14 de junio de 2019
Fecha de registro: 26/11/2020
ACTA: 035 de 03/12/2020
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia del 7 de junio de 2019 proferida p or el Juzgado V I Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02
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Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02
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1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Lázaro Fernando Albarán Castro, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se condene a liquidar y pagar $1.759.985, por concepto interés de mora por las mesadas pensionales reconocidas y dejadas de pagar oportunamente; a la reliquidación de la mesada pensional a partir del 2 de junio de 2011 en cuantía de $823.532, debidamente indexadas e incrementadas anualmente; al pago del retroactivo de la diferencia pensional junto con la prima de junio y diciembre, a partir del 2 de junio 2011 debidamente indexada y a las costas procesales.
Funda sus pretensiones en que: solicitó la pensión de vejez el 5 de julio de 2011, ante el ISS -hecho 1 ; el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 72763 de 31 de julio de 2014, la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2014 -hecho 2; cotizó al Seguro Social desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de mayo 2008 y laboró para el departamento del Tolima desde el 14 de febrero del 72 al 31 de diciembre de 1972 y desde el 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, esto es, más de 20 años de servicio –hecho 3; al 1 de abril de 1 994 acredita más de 40 años y el 22 de
5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, esto es, más de 20 años de servicio –hecho 3; al 1 de abril de 1 994 acredita más de 40 años y el 22 de julio de 2005 acredita más de 750 semanas cotizadas por lo que es beneficiario del régimen de transición -hecho 4; COLPENSIONES no sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado –hecho 5; s egún se desprende de la resolución por medio de las cual le fue reconocida la pensión de vejez, COLPENSIONES no sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado, ni líquido, ni pago el interés de mora e indexación de las mesadas r econocidas –hecho
6. (-22)
La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 (1), mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 se admitió (26), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 15 de diciembre de 2017 (27)
El Ministerio Público al intervenir, propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo que denominó prescripción e incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios (30-39)SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 3 de 30 COLPENSIONES al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo
Página 3 de 30 COLPENSIONES al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, observándose qu e mediante resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, reconoce la pensión de vejez al demandante, prestación ingresada en nómina en el mes de agosto de 2014, por lo que desde ese entonces la administradora venia cancelando la mesada pensional en tiempo al demandante, sin que se causara ningún tipo de interés; que en la mentada resolución se procedió a reconocer la gracia pensional al demandante en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ostentar 1.303 semanas cotizadas tanto en tiempos públicos como privados, que se liquidó la mesada pensional co n base en un IBL de $862.562, el cual correspondía a los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, IBL al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% arrojando como mesada pen sional el valor de $646.922, con fecha de efectividad desde el 2 de junio de 2011. Admite por cierto que: el demandante solicitó la pensión de vejez el 5 de julio de 2011, ante el ISS -hecho 1; que el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante mediante resolución GNR 72763 de 31 de julio de 2014 la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2014 -hecho 2; qué cotizó al Seguro Social
mediante resolución GNR 72763 de 31 de julio de 2014 la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2014 -hecho 2; qué cotizó al Seguro Social desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de mayo 2008 y laboró para el departamento del Tolima desde el 14 de febrero del 72 a l 31 de diciembre de 1972 y desde el 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, esto es, más de 20 años de servicio –hecho 3; que se sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado –hecho 5. Los res tantes hechos fueron negados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción. (44-52) Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. (54-57)
Por auto del 9 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS ( 60). Tal acto se surtió el 3 de mayo de 2018 , oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, disponiéndose la terminación del proceso; decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (65-66)SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 4 de 30 Esta Corporación mediante proveído del 4 de octubre de 2018, dispuso
Página 4 de 30 Esta Corporación mediante proveído del 4 de octubre de 2018, dispuso revocar el a uto del 3 de mayo de 2018, declaró no probados los hechos soporte de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y dispone continuar el trámite del proceso.
Por auto del 22 de octubre de 2018, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior (67)
El 3 de abril de 2019, se continuó con la audiencia de que trat a el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se señaló que no habían medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decret an como pruebas los documentos aportados con la demanda, la historia laboral, a petición de la demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante, de oficio se decretó requerir al Departamento del Tolima para que aportara los formatos CLEBP del demandante, correspondientes a la vinculación laboral que sostuvo con la Secretaria de Salud Departamental y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (71-73)
El Departamento del Tolima, aportó la documental solicitada (75-84)
El 7 de junio de 2019 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, momento en el cual se dispuso incorporar las documentales aportadas por el Departamento del Tolima y las extraídas del expediente administrativo, ante la no comparecencia del demandante a rendir interrogato rio se
momento en el cual se dispuso incorporar las documentales aportadas por el Departamento del Tolima y las extraídas del expediente administrativo, ante la no comparecencia del demandante a rendir interrogato rio se dispuso tener tal conducta como indicio grave en su contra, se declaró clausurado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegaciones y se emitió la sentencia. (110-111)
2. La decisión.
El a quo, dispuso:
PRIMERO: Condenar a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a Lázaro Fernando Albarán Castro , la indexación de las mesadas reconocidas tardíamente en la resolución GNR272763 de 31 de julio de 2014, en una suma única de $1.314.175.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02
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SEGUNDO: Declarar que Lázaro Fernando Albarán Castro , tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, mediante resolución GNR 272763 de 31 de julio de 2014, tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años laborados en suma de $960.341,2, aplicándole como tasa de remplazo el 75%, lo que arroja una cuantía de $720.255,96 y a razón de 14 mesadas anuales, para el año 2011. Para el año 2019 la mesada pensional asciende a $980.733
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de Lázaro Fernando Albarán Castro , a
mesada pensional asciende a $980.733
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de Lázaro Fernando Albarán Castro , a partir del 1 de n oviembre de 2014 y en adelante. El retroactivo de la diferencia asciende a $5.777.807, por las mesadas de nov iembre de 2014 a mayo de 2019. Cada mesada adeudada deberá ser indexada aplicando la fórmula de valor histórico por IPC final que corresponde al del mes de pago dividido entre IPC inicial que corresponde al del mes de la mesada insoluta. A la fecha las diferencias adeudadas más la indexación ascienden a $6.340.182. La entidad demandada queda autorizada a des contar del ret roactivo el valor de la diferencia en el aporte al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y n o probadas las demás excepciones propuestas por pasiva y por el señor Agente del Ministerio Público.
SEXTO: Condenar en costas a la parte deman dada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 4% del valor de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del
CPTSS.
Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandante tenía derecho a que COLP ENSIONES le pague intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales
CPTSS.
Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandante tenía derecho a que COLP ENSIONES le pague intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución GNR272763 del 31 de julio de 2014, así mismo si tenía derecho a que se le reliquid e la mesada pensional, reconocida en dicha resolució n a partir del 2 de junio de 2011 sumando el tiempo cotizado en el sector público y privado, que de encontrarse comprobados los derechos se debía establecer si se debía condenar al pago del retroactivo de diferencia pensional y la indexación.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 6 de 30
Como fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso tenía que en materia probatoria era principio general que quien pretendía hacer valer ante juicio o negaba determinada circunstancia corría con la carga de probar su afirmación, conforme lo establecía el artículo 167 del CGP.
En cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra dicho s réditos en caso de retardo en el pago de las me sadas pensionales previstas en la ley, los cuales se calculaban a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago . L a Corte Suprema de Justicia las SL13670-2016, SL4985 -2017, S L5541-2018, SL4542-2018 y SL3936 -2018, había establecido que las entidades administradoras de pensiones contaban con un plazo máximo de 4 meses a partir de la solicitud pensional para el reconocimiento de la prestación y que
SL4542-2018 y SL3936 -2018, había establecido que las entidades administradoras de pensiones contaban con un plazo máximo de 4 meses a partir de la solicitud pensional para el reconocimiento de la prestación y que por lo tanto los intereses moratorios corren una vez vencido ese plazo de gracia y que son procedentes cuando la pensión se reconoce en virtud de la transición pensi onal con el decreto 758 de 1990, por pertenecer al régimen de prima media, como fue precisado en las SL 23309 de 2004 reiterada en la 38929 de 2011, 43658 de 2012 y SL46590-2017, pero sin embargo el órgano de cierre había precisado acerca de la improcedenc ia del reconocimiento de intereses moratorios para aquellas pensiones reconocidas con base en una norma distinta a la Ley 100 de 1993 y específicamente en lo que tenía que ver con la Ley 71 de 1988, como fue precisado en las SL.37088-2010, 39024 de 2011, SL185-2019, SL1030-2019, SL1027-2019 y SL1574 -2019. Y si bien la Corte Constitucional en la SU 065 de 2018, se pronunció sobre la aplicación de interés moratorios a todas las pensiones, lo hizo en asuntos en que se analizó sustituciones pensionales que no e ra el caso de ahora, amén que la misma se hizo en el marco de acciones de tutela que tenían efectos inter partes y la C orte Suprema de Justicia sobre el tema había consolidado doctrina probable.
En el presente evento no exist e discusión en cuanto a que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes mediante la resolución
Justicia sobre el tema había consolidado doctrina probable.
En el presente evento no exist e discusión en cuanto a que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes mediante la resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014 notificada el 12 de noviembre de 2014 y que su causación se produjo el 2 de junio de 2014, que en dicho acto administrativo se precis ó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 71 de 1988 que consagró la pensión por aportes, que siendo así , no se debatía el régimen anterior aplicable no era dable reconoce r conSENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 7 de 30 fundamento en la doctrina probable emanada de la C orte Suprema de Justicia los intereses moratorios incoados, pero que en virtud de las facultades de fallo ultra petita se reconocería la indexación, por cuanto era evidente la pérdida del poder adquis itivo del dinero, que entonces efectuadas las operaciones matemáticas de rigor tomando como IPC inicial, el del mes anterior a la causación de cada mesada y el IPC al mes anterior al pago, el demandante tenía derecho a una suma única por tal concepto en cuantía de $1.3124.175.
Sobre la reliquidación pensional, para que se tenga n en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente para el Estado y el sector privado, en especial el tiempo laborado para el Departamento del Tolima desde el 14 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1975 y del 5 de marzo de 1981 al 28 de
cotizados simultáneamente para el Estado y el sector privado, en especial el tiempo laborado para el Departamento del Tolima desde el 14 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1975 y del 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló la transición pensional para salvaguardar las expectativas legitimas de quienes al 1 de abril de 1994, tenían 35 o más años de edad s i son mujeres o 40 o más años de edad si son hombre o 15 o más de servicios cotizados, que a esos afiliados se le reconocería la pensión de vejez, con la edad, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto establecido en el régimen ante rior, que el régimen anterior no conservó lo relativo al IBL, quedando gobernado por el inciso 3 del artículo 36 o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en efecto l a Corte Suprema de Justicia en la SL464712018, señaló que el régimen de transición gara ntiza la aplicación de la disposiciones que regulaban los regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100, solo en los aspectos de edad, tiempos de servicios y el monto de la prestación, entendido éste último como el porcentaje o l a tasa de remplazo a aplicar a la base salarial, que en tal orden de ideas había señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho se l e aplicaría el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto era, el promedio de lo devengado en el tiempo que
en vigencia del sistema general de pensiones, les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho se l e aplicaría el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto era, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y a quienes les hacían falta 10 o más año para alcanzar el derecho, el IBL debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o si el afiliado cotizó 1.250 semanas en toda la vida, el de to da la vida laboral –SL 40552 de 1 de marzo de 2011 rad 40552.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 8 de 30 No e s motivo de controversia el derecho pensional del demandante, la discusión se centra en el monto de la prestación, pues el actor suplica que se tuviera en cuenta todos los tiempos públicos, que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 norma que era aplicable al demandante, exigía para acceder a dicha prestación cumplir 60 años de edad si se era hombre o 55 años de edad las mujeres y 20 años de servicios cotizados, que corresponde a 1.028,57 semana s, tal prestación fue inicialmente regulada por el decreto 1160 de 1988 que en su artículo 21 estableció como tiempos de servicio no computables para la pensión de jubilación por aportes aquellos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de IVM ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no
computables para la pensión de jubilación por aportes aquellos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de IVM ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social que los protegieras, disposiciones que si bien fue ron derogadas por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994, se reprodujo en el artículo 5 del citado cuerpo reglamentario, pero el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 5 del decreto 2709, de donde se revelaba que actualmente había quedado sin efectos la restricción contenida e n el decreto 2709 de 1994, orientada a excluir el tiempo de servicios prestados a entidades oficiales y respecto del cual no se efectuaron aportes por parte del empleador siendo viable su contabilización para la consecución de la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988.
Conforme con los certificados laborales obrantes en el plenario , el demandante laboró para las siguientes entidades públicas que no cotizaron al ISS: ( i) Secretaria de Salud del Tolima, del 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1972, efectuando aportes a CAJANAL (CLEPS, 76); (ii) al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, del 5 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 1994 (11-13) y convalidada en la resolución que reconoció el derecho a la pensión, además del resumen de semanas cotizadas antes COLPENSIONES, que obraba en el expediente administrativo allegado por las demandada, se establecía que realizó, para la
reconoció el derecho a la pensión, además del resumen de semanas cotizadas antes COLPENSIONES, que obraba en el expediente administrativo allegado por las demandada, se establecía que realizó, para la fecha máxima de extensión del régimen de transición , 894 semanas cotizadas con empleadores privados y públic os, para un total de 1.333,14 semanas sin contar los tiempos simultáneos labora dos, que el demandante causó el derecho el 2 de junio de 2011, fecha en la que alcanzó la edad de pensión y el disfrute de la prestación se reconoció a partir de dicha fecha según resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 9 de 30 Como para acceder a la pensión le faltaba n más de 10 años a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, el IBL se debía de determinar a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y efectuados los c álculos de rigor teniendo en cuenta las 2 posibilidades allí contendías para establecer cuál era la más favorable al actor, en razón a que cotizó y presto servicios por más de 1.250 , el IBL con el promedio de toda la vida laboral era $957.152,30 y aplicada la tasa de remplazo del 75% arroja una mesada pensional de $717.864,23 para junio de 2011 y con la segunda modalidad el IBL, con el promedio de los últimos 10 años era de $960.341,28 y al aplicarle la tasa del 75% daba una mesada pensional de $720.255, 96.
el IBL, con el promedio de los últimos 10 años era de $960.341,28 y al aplicarle la tasa del 75% daba una mesada pensional de $720.255, 96.
Los tiempos simultáneos si bien no influían en el número de semanas cotizadas si lo hacían en el IBC y por ende en el IBL pues debían sumarse todos los aportes efectuados para cada periodo . E ntonces como en la resolución GNR272763 de 2014, la mesada in icial se reconoció en $646.922, las diferencias año a año, teniendo las me sadas para el año de 2011 $720.255,96, para el 2012 $747.121,51; para el 2013 $765.351,27, para el 2014 $780.199,09, para el 2015 la suma de $808.754, para el 2016 $863.507 , para el 2017 $913.159, para el 2018 $950.507 y para el año 2019 $980.733; que por ende había lugar a reliquidar la pensión a razón de 14 mesadas al año, toda vez que la causación del derecho pensional fue anterior al 31 de julio de 2011.
Sobre la excepción de pr escripción señaló, que como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017 y no medio reclamación administrativa las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, se encontraban afectadas por la prescripción pues transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSSS y que por lo tanto se declararía probada parcialmente dicha excepción.
Practicadas las liquidaciones del caso , para el año 2014 la diferencia
transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSSS y que por lo tanto se declararía probada parcialmente dicha excepción.
Practicadas las liquidaciones del caso , para el año 2014 la diferencia pensional era de $79.437, para el 2015 $82.345, para el 2016 $87.917, para el 2017 $92.975, para el 2018 $96.777, para el 2019 $99.855, en total $5.77.807 por la diferencia adeuda de las mesadas de noviembre de 2014 a mayo de 2019.
Ordenaría la actualización aplicando la formula valor histórico por IPC final dividió entre IPC inicial, que, a la fecha de dicha sentencia, las diferencias pensionales debidamente actualizadas ascendían a $6.340.182, que laSENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 10 de 30 demandada quedaba autorizada a descontar del valor del retroactivo la diferencia del aporte al sistema de seguridad social en salud.
3. La impugnación.
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en lo desfavorable, en virtud a la negativa del interés de mora, solicitando que se revocara la decisión y se concediera el interés de mora teniendo en cuenta el pronunciamiento o lo manifestado en la sentencia SU 065 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que esa postura desatendió la ratio decidendi de la sentencia C -601 de 2000, donde se subrayó que el artículo 141 de la L ey 100, regulaba los intereses de mora para toda clase de pensiones, que en tal sentido dicha disposición se aplicaba a cualquiera
decidendi de la sentencia C -601 de 2000, donde se subrayó que el artículo 141 de la L ey 100, regulaba los intereses de mora para toda clase de pensiones, que en tal sentido dicha disposición se aplicaba a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales, que si bien era cierto que allí se hablaba de una sustitución pensional p ero la sentencia C -601 de 2000, manifestó que el interés de mora era procedente para toda clase de pensiones, que teniendo en cuenta que dicha prestación fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dicha normatividad estipulaba y le daba un tiempo perentorio a la entidad para el reconocimiento de 4 meses y no lo hizo por lo tanto solicitaba que se revocara la decisión en la cual no concedió el interés de mora y se proceda al reconocimiento, liquidación y pago del mismo. Así mismo presentaba recurso d e apelación respecto a la prescripción, pues si bien era cierto, que le aplicaron la prescripción trienal decisión que no compartía, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de pensión en el 2011 y que dicha solicitud prestacional fue reconocida el 31 de julio de 2014 y notificada el 12 de noviembre de 2014, lo que quería decir que las mesadas pensionales no estaban prescritas, ya que no se estaba solicitando ningún otro valor diferente a que el demandante solicit ó en su pensión original, que por lo tanto dicha reliquidación se basaba en que COLPENSIONES teniendo el deber legal de haber reconocido una pensión que se ajustara a derecho, teniendo en cuenta lo cotizado por el demandante no lo hizo y que por eso se presentó l a demanda solicitan do que se tuviera en cuenta todo lo
deber legal de haber reconocido una pensión que se ajustara a derecho, teniendo en cuenta lo cotizado por el demandante no lo hizo y que por eso se presentó l a demanda solicitan do que se tuviera en cuenta todo lo cotizado por el demandante y que se encontraba esbozado en el expediente administrativo, que COLPENSION ES reconoció la pensión el 12 de noviembre de 2014 y dicha demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017, por lo que no había transcurrido los 3 años, que por lo tanto solicitaba se revocara la prescripción y se reconociera, liquidara y pagara la pensión a partir del 2 de junio de 2011.SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02 Página 11 de 30
4. Las alegaciones
El demandante reiterar los argumentos y temas expuestos en la presentación del recurso.
COLPENSIONES reclama la revocatoria de la decisión condenatoria porque las semanas con cotizaciones simultáneas no cuentan dos veces – CSJ SL 42299 de 05/06/2012, sin embargo, en la resolución que reconoció el derecho se tuvieron en cuenta los IBC de las cotizaciones simultáneas para la determinación del IBL.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta de la sentencia del 7 de junio de 2019 , atendiendo el origen de l a decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a
dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver y su solución.
Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la procedencia (i) de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del demandante por la totalidad del tiempo laborado; (ii) los intereses moratorios de que trata el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) de la indexación para las diferencias pensionales que se causen y (iv) de la prescripción.
Para el a quo proceden: (i) la reliquidación de la mesada pensional al determinar el IBL con base en los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión para el año 2011 era de $720.255,96; en consecuencia dispuso el pago del retroactivo de la diferencias pensionales causadas entre el noviembre de 2014 a mayo de 2019 ; (ii) debidamente indexadas al mome nto del pago , pues (iii) pues las anteriores a 15 de noviembre de 2014 se extinguieron por la prescripción , y (iv) l os intereses moratorios no proceden conforme con la doctrina probable de la C orteSENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-0062017-00419-02
Página 12 de 30 Suprema de Justicia ateniendo el régimen pensional del dem andante el de la Ley 71 de 1988.
Para la censura (i) proceden los intereses moratorios porque conforme con
Página 12 de 30 Suprema de Justicia ateniendo el régimen pensional del dem andante el de la Ley 71 de 1988.
Para la censura (i) proceden los intereses moratorios porque conforme con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en la SU -065 de 2018 y C -601 de 2000 proceden en toda clase de pensiones ; (ii) la prescripción no procede por que el demandante presentó la solicitud de pensión en el 2011, fue resuelta el 31 de julio de 2014 y notificada el 12 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017, esto era, cuando no había transcurrido los 3 años.
Para la Sala la deci