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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00423-01-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00423-01-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

firc-pkmi' 6 e) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA 3IMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Apelación auto que rechaza demanda Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Alirio Parra Suarez y otros Demandado UGPP Radicación 73001-31-05-006-2017-00423-01 Despacho de origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Temas y Subtemas Rechazo de demanda por no subsanación Decisión Confirma Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). I). RESUMEN DE LAS ACTUACIONES IMPARTIDAS: Para resolver lo pertinente, es necesario indicar que por decisión del 22 de noviembre del 2017, notificada por estado el 23 siguiente, el juez de primer grado devolvió la demanda de la referencia pues consideró la configuración de una indebida acumulación de pretensiones, ya que los accionantes procuran la reliquidación de derechos pensionales reconocidos en fechas y con actos administrativos diferentes, además, porque no podían servirse de las mismas pruebas y los hechos se excluían entre sí, por lo anterior, concedió al implorante un término de 5 días para corregir las falencias expuestas. Con fecha 28 de noviembre del 2018, el apoderado judicial de los postulantes presentó escrito en el cual manifestó se subsanaba la incorreción advertida al argumentar la viabilidad de la acumulación de pretensiones conforme el ordenamiento legal, la doctrina y la jurisprudencia.

postulantes presentó escrito en el cual manifestó se subsanaba la incorreción advertida al argumentar la viabilidad de la acumulación de pretensiones conforme el ordenamiento legal, la doctrina y la jurisprudencia. Vencido el término concedido a la parte, el a quo a través de la decisión cuestionada, rechazó la demanda al considerar que no se había subsanado en el término indicado.Respecto de la decisión de rechazo, la parte afectada interpuso recurso de apelación, haciendo una exposición sobre las disposiciones legales que le permiten realizar la acumulación de pretensiones y como el juez de instancia si era competente para conocer del caso, para concluir que la abstención al cumplimiento del requerimiento hecho, no fue caprichoso sino conforme lo interpretado por la ley y las fuentes subsidiarias del derecho.

  1. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: De acuerdo con el artículo 28 de CPT y de la SS, el juez de la causa antes de resolver la admisión de la demanda, puede devolverla en caso de encontrar que no se cumplen los presupuestos indicados en el artículo 25 eiusdem, concediendo así un término de 5 días a la parte para que subsane las falencias, disposición que debe aplicarse en concordancia con el artículo 90 del CGP, por remisión analogía al ámbito procesal laboral, la cual consagra el rechazo como consecuencia a la desatención de las causales de devolución.

El artículo 25 A del C.P.T y de la .S.S., adicionado por el art. 8° de la Ley 446 de 1998 y modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, regula la acumulación de pretensiones en el ritual laboral, de donde considera esta Corporación se

446 de 1998 y modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, regula la acumulación de pretensiones en el ritual laboral, de donde considera esta Corporación se desprenden dos tipos de acumulación, la objetiva que refiere la acumulación por el demandante de varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, debiendo concurrir para ello :res requisitos, 0 que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, iOque no se excluyan entre sí, Pi) y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; y la acumulación subjetiva, donde concurren las pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, figura que plantea como necesario la configuración de uno de los siguientes tres supuestos, que son o que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o lit) se sirvan de las mismas pruebas aunque mantengan un interés jurídico diferente. Tan es así, que el precepto en comento prevé que el incumplimiento de estos requisitos puede dar lugar a la formulación de una excepción previa, situación salvable únicamente en el caso de silencio del demandado y ante la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1° a 3° del inciso 1° del art. 25 A del C.P.T.S.S.3 Por lo anterior, considera esta Sala que el rechazo de la demanda estuvo conforme a la ley, no sólo porque la parte demandante incumplió la obligación que le impuso el administrador de justicia respecto de la corrección de la falencia advertida dentro del término de ley, como él mismo lo aceptó, sino también porque del libelo incoativo se desprende que no se cumplieron a cabalidad las exigencias

le impuso el administrador de justicia respecto de la corrección de la falencia advertida dentro del término de ley, como él mismo lo aceptó, sino también porque del libelo incoativo se desprende que no se cumplieron a cabalidad las exigencias para la acumulación de pretensiones subjetiva, en tanto que las pretensiones reclamadas no provienen de la misma causa porque la pensión de cada demandante está contenida en actos administrativos particulares; no versan sobre el mismo objeto porque la reliquidación pensional de cada demandante depende de sus circunstancias particulares y no se sirven de las mismas pruebas amén habida consideración que al proceder de causas disimiles su prueba necesariamente será diferente.

  1. DECISIÓN DEFINITORIA Por lo expuesto, confirmará el proveído del 1 de diciembre del 2017, por medio del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, rechazó el escrito demandatorio.

COSTAS Como quiera que en el presente asunto no se integró el contradictorio, no es procedente la condena en costas a la parte recurrente a pesar de no salir avante los motivos de inconformidad.

DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 1 de diciembre del 2017, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, con el cual rechazó la demanda.SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por la apelación surtida.

¿MICA IMENA RE ES MARTÍNE Magistr a

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demanda.SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por la apelación surtida.

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Magistrada

CAR S ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado /-

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