TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00452-01-(07-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2017-00452-01-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
prc-rfr arL-2 09
Rad.: 2017-00452-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL lbagué, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Proceso Especial de Fuero Sindical - Solicitud de reintegro. Demandante Darío Rodríguez Devia Demandado Municipio de lbagué - Personería Municipal Radicación 73001-31-05-006-2017-00452-01 Despacho de origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué. Temas y Subtemas Falta de reclamación administrativaExcepción previa de falta de competencia
Decisión Confirma ASUNTO: Procede la Sala Laboral a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, el 30 de enero de 2018, que declaró probada la excepción previa de falta de competencia.
ANTECEDENTES DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA, promovió proceso especial de Reintegro con el fin de que se declare 1. Que existió una relación legal y reglamentaria con el Municipio de lbagué - Personería Municipal de lbagué, para desempeñar el cargo de Personero Delegado de Ministerio Público, Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, CódigoRad.: 2017-00452-01
cargo de Personero Delegado de Ministerio Público, Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, CódigoRad.: 2017-00452-01 040, Grado 015, desde el día 3 de julio de 2012, terminado unilateralmente por parte del empleador el día 8 de noviembre de 2017; 2. Que al momento de la declaratoria de insubsistencia se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical establecida en los artículos 39 de la Constitución Política y 405 a 411 del Código sustantivo del Trabajo; 3. Que no existió justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo a favor del Municipio de lbagué - Personería Municipal de lbagué, que autorizara el despido o la declaratoria de insubsistencia; y 4. Que no hubo solución de continuidad en la vinculación legal y reglamentaria entre el día 8 de noviembre de 2017 cuando fue despedido y la fecha en que se materialice el reintegro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado a 1. Reintegrarlo en el cargo de Personero Delegado de Ministerio Público, Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, Código 040, Grado 015 que desempeñaba al momento del despido u otro de igualo superior categoría; 2. Reconocer y pagar a título de indemnización, los salarios, prestaciones legales y convencionales, auxilio de cesantías en el respectivo fondo, vacaciones y aportes a seguridad Social dejados de percibir desde el día 9 de noviembre de 2017 hasta cuando ocurra el reintegro; 3. Pagar la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
respectivo fondo, vacaciones y aportes a seguridad Social dejados de percibir desde el día 9 de noviembre de 2017 hasta cuando ocurra el reintegro; 3. Pagar la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el cargo de Personero Delegado de Ministerio Público, Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, Código 040, Grado 015 en el nivel directivo de la Personería Municipal de lbagué para el año 201 estaba en vacancia definitiva para el año 2012; y que mediante Resolución N. 163 del 3 de julio del mismo año, fue nombrado en el cargo por cumplir con los requisitos exigidos. Indicó que la Organización Sindical denominada Asociación Nacional de Empelados de las Personerías de Colombia - ASOPERSONERIAS-, está formada por servidores públicos y empelados de las Personerías de Colombia; que se creó la Subdirectiva Seccional Tolima de la Organización Sindical, a la cual se afilió y en la que fue nombrado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, decisión que le fue comunicada alRad.: 2017-00452-01 Personero mediante oficio 7173001 - GACT del 9 de octubre de 2015 por la auxiliar administrativo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo. Manifestó que mediante Acta de Asamblea Ordinaria del 3 de diciembre del 29 de junio de 2016, se ratificó la Junta Directiva y la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Asopersonerías, por un periodo de 2 años contados a partir del 5 de agosto de 2016, lo cual fue comunicado al Director Regional
29 de junio de 2016, se ratificó la Junta Directiva y la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Asopersonerías, por un periodo de 2 años contados a partir del 5 de agosto de 2016, lo cual fue comunicado al Director Regional del Ministerio de Trabajo el 15 de diciembre de 2016. El 19 de diciembre del mismo año, se le informó al Personero Municipal dicha situación y el 22 de diciembre la funcionaria administrativa del Ministerio de Trabajo le informó al Personero Municipal Encargado que se realizó el depósito de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la Organización sindical. Dijo que en la Resolución N. 292 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual se adopta el pliego de negociación de Asopersonerías Seccional Tolima, en su artículo 212 se estableció que "... no se suspenderá ni despedirá ninguno de sus Servidores Públicos Sindicalizados' (sic), y que mediante oficio del 3 de noviembre de 2017 el Coordinador del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, le comunica al Personero del Municipio de lbagué que fue ratificado por un periodo de 2 años como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, según Acta de Asamblea realizada el 3 de diciembre de 2016, según depósito realizado ante la Territorial Tolima el 15 de diciembre de la misma calenda. Informó que mediante Resolución N. 293 del 31 de octubre de 2017 se declara insubsistente su nombramiento, acto administrativo que le fue comunicado mediante envío a través de la empresa de correo certificado generada el 8 de noviembre de 2017 "y entregada en una dirección que no corresponde al
insubsistente su nombramiento, acto administrativo que le fue comunicado mediante envío a través de la empresa de correo certificado generada el 8 de noviembre de 2017 "y entregada en una dirección que no corresponde al domicilio actual de/señor Darío Rodríguez Devia, sin embargo hasta ese día, es decir, e18 de noviembre de 2017 se le canceló salarid' (sic), proceder del Personero Municipal de lbagué con el que se ha violado el artículo 39 de la Constitución Política y 405 a 411 del Código sustantivo del Trabajo "en tantoRed.: 2017-00452-01 que se terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación legal y reglamentaria del demandante, cuando estaba amparado por el Fuero Sindical y sin autorización judicial para &Id' (sic), de suerte, que tiene derecho a ser reintegrado a su cargo sin solución de continuidad. (Fls. 67-76) Subsanada y admitida la demanda, se dispuso la notificación de la parte demanda, de la Organización Sindical Asopersonerías Seccional Tolima, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (FI. 82). El 23 de enero de 2018, dentro de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se descorrió el traslado y las accionadas se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, formulando el apoderado judicial de la Personería Municipal de lbagué, la excepción previa de falta de competencia, por no haberse allegado prueba de la reclamación administrativa ante las entidades demandadas. (FI. 146)
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Personería Municipal de lbagué, la excepción previa de falta de competencia, por no haberse allegado prueba de la reclamación administrativa ante las entidades demandadas. (FI. 146) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, el 30 de enero de 2018, declaró probada la excepción previa de falta de competencia; dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo del mismo y condenó en costas a la parte demandante. Arribó a la anterior decisión al concluir que en los procesos especiales de fuero sindical también es indispensable la reclamación administrativa que exige el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual brilló por ausente en el presente proceso; y añadió, que de conformidad con el artículo 118 de la misma obra ritual, durante dicho trámite se suspende el término prescriptivo. RECURSO DE APLEACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que no se allegó la reclamación administrativa por estarse ante el trámite de un proceso especial de fuero sindical en el cual no era necesario,5
Rad.: 2017-00452-01 pues, con ello, se estaría violando el término prescriptivo pronto que tiene el trabajador en estado de debilidad al haber sido despedido sin el requisito.
De otro lado, asegura que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CPL S.S., que se refiere a la competencia general de los jueces laborales, en su numeral 2 establece que el juez laboral es competente para conocer de las acciones de fuero sindical, y en el presente caso, el juzgado asumió la competencia del proceso el 16 de enero de 2018 cuando admitió la demanda.
en su numeral 2 establece que el juez laboral es competente para conocer de las acciones de fuero sindical, y en el presente caso, el juzgado asumió la competencia del proceso el 16 de enero de 2018 cuando admitió la demanda. Así las cosas, solicita la aplicación del principio de favorabilidad entre las normas discordantes en el CPL que deben ser catalogadas a favor del trabajador, para que se revoque la decisión tomada en primera instancia y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de falta de competencia, toda vez, que la Juez Sexto Laboral del Circuito de [bague si es competente para conocer del proceso. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad. En apoyo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide excepciones previas es apelable. En consecuencia, la Sala es competente para dirimir la alzada. Para empezar es menester afirmar que la reclamación administrativa descrita en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con arreglo al cual las acciones contenciosas encaminadas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado "el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta', constituye un privilegio a favor de los entesRad.: 2017-00452-01 públicos, en orden a que antes de que sus servidores o particulares acudan
cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta', constituye un privilegio a favor de los entesRad.: 2017-00452-01 públicos, en orden a que antes de que sus servidores o particulares acudan al aparato judicial a dirimir sus controversias en frente de tales entes públicos, posean estos la oportunidad de dar respuesta a tales aspiraciones de manera, se itera, previa a la decisión que tome la administración de justicia. Con razón tal principio erigido a favor de la administración pública se ha considerado como el "privilegio de la decisión previa". Conforme lo sostiene el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, Sentencia del 13 de octubre de 1999, Radicación No. 12221; la reclamación administrativa en materia laboral tiene por finalidad t que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando asi; sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en ciernen. Así mismo, puntualizó que t. a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las Mconformidades de orden
da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las Mconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judibiáln. Nótese que del tenor literal de la norma, incluso de los apartes jurisprudenciales citados, no se extrae que ésta reclamación administrativa sea exigible exclusivamente en los procesos ordinarios. Por el contrario, se7
Red.: 2017-00452-01 reitera, constituye un beneficio para la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, de suerte, que no debe mirarse si se trata de un proceso ordinario o uno especial de fuero sindical, sino la calidad de demandado, por manera, que en el presente caso, por estar la pasiva constituida por la Personería Municipal de lbagué - Municipio de lbagué, éste requisito le era aplicable, tal como lo consideró la operadora de la instancia inicial.
Así las cosas, al no allegarse con la demanda la demostración del agotamiento de la comentada reclamación administrativa, acorde con la disposición atrás comentada en armonía con la exigencia prevista en el artículo 26-5 ibídem, en términos relativos como lo tiene decantado la
agotamiento de la comentada reclamación administrativa, acorde con la disposición atrás comentada en armonía con la exigencia prevista en el artículo 26-5 ibídem, en términos relativos como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, impediría en principio el estudio, trámite y ulterior decisión del petitum sometido a la composición judicial. De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente en cuanto afirma que de presentarse la reclamación administrativa se afectaría la prescripción, en razón, al corto tiempo con el que cuenta el trabajador para iniciar ésta clase de procesos especiales, pues basta remitirse al artículo 118 del CPL S.S. para advertir que el término prescriptivo se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa. Así lo establece la norma: 'ARTICULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artkulo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguientes> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentarle correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. (.)" De lo anteriormente expuesto, impera la confirmación de la providencia apelada.Red.: 2017-00452-01 Sin costas en esta instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de
De lo anteriormente expuesto, impera la confirmación de la providencia apelada.Red.: 2017-00452-01 Sin costas en esta instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de lbagué - Sala Primera de Decisión Laboral - Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, el 30 de enero de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA contra la PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ- MUNICIPIO DE IBAGUÉ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en eta instancia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia por edicto, conforme lo PreVé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S.S.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervini,erai: <
ORIGINAL FIRMADO
PAOLA ANDREA AIFICILA SALDARRIAGA
1. Magistrada ORIGINAL FIRMADO • i ORIGINAL FIRMADO GILMA LETICIA PARADA pml;IDO AMPARO EMILIA pEgt 1/4 MEJ(Á
Magistrada Magistrada t DIANA MA - CE 12 O s ÉLIS ee ia