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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00005-01-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00005-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, JULIO SEIS DE DOS MIL VEINTITRÉS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEG ÚN ACTA 019 DE JULIO 6 DE

2023

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: María Esneda Nieto Monroy DEMANDADOS: Colpensiones y otra RADICADO: 73001-31-05-006-2019-00005-01

Se reconoce personería a la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez c omo apoderada sustituta de Colpensiones de acuerdo con memorial sustitución -poder allegado vía correo electrónico con destino a este expediente.

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral prime ro de l artículo 13 de la Ley 2 213 de juni o 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por el curado ad litem de la codemandada María Antonio Eslava Jiménez, quien señaló que la actora reportó registro civil d e matrimonio, pero su registro da ta de la fecha del fa llecimiento del caus ante; que de otro lado y de acuerdo con la resolución del ISS, hoy Colpensiones queda claro

Antonio Eslava Jiménez, quien señaló que la actora reportó registro civil d e matrimonio, pero su registro da ta de la fecha del fa llecimiento del caus ante; que de otro lado y de acuerdo con la resolución del ISS, hoy Colpensiones queda claro y no hay lugar a dudas, de la unión marital de hecho entre la señora Es lava y el causante y por ello le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en el 100%; que Colpensiones de acuerdo con la documentación allegada en su condición de curadora ad -litem, logró demostrar la unión mar ital de hecho antes al udida; citó fundamentos de derecho invo cando la norma y trascribiendo la misma, así como jurisprudencia laboral sobre el tema aquí propuesto.Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 12

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la consulta respecto de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES

Declarativas

 En calidad de cónyuge del fallecido Jorge Alirio Rodríguez es bene ficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Condenatorias

Se condene a Colpensiones a pagar:

 Pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge desde el 6 de agosto de 2011.  El retroactivo pensional  Intereses moratorios  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita

 Pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge desde el 6 de agosto de 2011.  El retroactivo pensional  Intereses moratorios  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

 Al ca usante le fue recon ocida pensión de vejez por el entonces ISS mediante re solución 00 2676 de mayo 27 de 1997, desde el 12 de septiembre de 1996.  Contrajo matrimonio con el causante Jorge Alirio Rodríguez el 8 de octubre de 1961.  De dicha unión nacieron los hijos Arnoldo, Ana Rosa, Judith, Al irio, Luz Elida y Jairo Rodríguez Nieto, todos mayores de edad.  El vínculo matrimonial se mantuvo vigente desde el 8 de octubre de 1961 hasta el año 1986.  Para el momento del deceso, el causante se encontraba conviviendo en unión marital de hecho con María Antonia Eslava Jim énez con quien procreó cuatro hijos.  El 4 de octubre de 2011 presentó reclamación ante el ISS para obtener pensión de sobrevivientes.  Su solicitud fue negada mediante resolución GNR299605 de novie mbre 12 de 2013.Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 12

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio Público propuso la exce pción de prescripción parcial e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. (archivo 001, fls. 76 a 80)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio Público propuso la exce pción de prescripción parcial e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. (archivo 001, fls. 76 a 80)

Colpensiones se opuso a las pretensi ones; en cuanto a los hechos no le consta el 6º, no es un hecho el 10 º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de falta de lleno de los requisitos legales y prescripción. (archivo 01, fls. 82 a 88)

Mediante curad or ad litem se c ontestó la demanda por María Antonio Eslava Jiménez quien se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le co nsta el 4º, 7º y 10º, los demás los aceptó. (archivo 027)

ANTECEDENTES PROCESALES

Audiencia de Concil iación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

El 13 de octubre de 2 021, se evacuó la etapa de conciliación sin éxit o alguno, se procedió al sanea miento y fijación del liti gio, lue go s e dispus o el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El mismo 13 de octubre de 2021 se adel antó l a au diencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 70) y su contestación . (archivo 14 y 15)

DECLARACIÓN DE PARTE:

La demandante absolvió interrogatorio.

DOCUMENTALES:

Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 70) y su contestación . (archivo 14 y 15)

DECLARACIÓN DE PARTE:

La demandante absolvió interrogatorio.

DECLARACION DE TERCEROS

Se recibió declaración a Consuelo Contreras Rodríguez y Néstor Cruz Rodríguez.

El 26 de novi embre de 2021 se solicitó a Colpensiones allegar expediente administrativo relacionado con Mar ía Antonio Eslava Jiménez y su solicitud de pensión de sobrevivencia.

El 2 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia y se escucharon los alegatos deRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 12

conclusión.

Sentencia de Primera Instancia

Concluido el debate probat orio, la Juez Sexto Laboral del Circuito d e Iba gué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró parcia lmente probada la excepción de prescripción, declaró benefi ciarias de la pensión de sobrevivientes a María Esneda Nieta Monroy en un 26.0 6% y 73.93% para María Antonio Eslava Jiménez; dispuso el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepc ión de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1 º de diciembre de 2015 y condenó en costas a Colpe nsiones respecto de quien igualmente dispuso la consulta de su decisión.

parcialmente probada la excepc ión de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1 º de diciembre de 2015 y condenó en costas a Colpe nsiones respecto de quien igualmente dispuso la consulta de su decisión.

Consideró la A quo que Colpensiones por la vía administrativa señaló no tener derecho la actora por no haberse acreditado convivencia real y efectiva entre ésta y el causante como esposos por el tiempo de cinco años ant eriores al deceso de este último; tal deceso ocurrió el 6 de agosto de 20 11 lo cual no fue objeto de controversia, por ende la norma a aplicar es la Ley 797 d e 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, vigente para ese momento tal co mo lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-; se permitió enseguida dar lectura al artículo 13 de la mentada Ley 797 de 2003 que trata sobre la calidad de beneficiarios de la pens ión de sobrevivencia; luego señaló los medios probatori os documentales y testimoniales aportadas al proceso, indicando que las fotos aportadas con la demanda no serán tenidas como prueba dado que se desconoce fecha a qué corresponden, la identificación de quiénes allí aparecen ; existe contrato de prestación de servicios funerarios como contratante el causante y beneficiaria María An tonia Eslav a (expediente admi nistrativo); oficio del 4 de agosto de 2 011 donde el causante autoriza a la persona acabada de mencionar para reclamar recibo de pago de su pensión (exp. Adtivo.), contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 5 de agosto de 2001 , arrendatari os el

agosto de 2 011 donde el causante autoriza a la persona acabada de mencionar para reclamar recibo de pago de su pensión (exp. Adtivo.), contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 5 de agosto de 2001 , arrendatari os el causante y María Antonio Eslava (exp. Adtivo.), registro civil de matrimonio celebrado entre el causante y María Esneda Nieto del 18 de octubre de 1961 (exp. Adtivo), carné de afiliación en salud de María Antonia Esl ava Jiménez como beneficiaria del causante con fecha de vinculación desde el 3 de abril de 2000 (exp. Adtivo.), declaración extra proceso rendidas por Teodocito Cruz Gaitán (exp. Adtivo), hizo referencia a la valide z de tales declaraciones extra proceso y citó además de leer apartes de la sentencia SL3466 de 2021 ; que respecto de María Esneda Nieto Monroy y que pese a lo referido por el señor Teo docito Cruz de convivencia por más d e 5 0 años hasta el momento de la muerte, encontró que desde la misma deman da se aceptó que la actora dejó de vi vir con el causante desde el año 1986, así lo refirió la propia accionante en su interrogatorio de parte donde señaló que convivió hasta 1987 porque el ca usante se separó de ella porque él había conseguido o tra señora con quien se fue a vivir , siendo sus h ijos quienes vieron por su manutención ; que cuando murió el causante era p orque se había enfermado donde la otra señora y no recordó con precisión cuándo fue la última vez que lo vi o; frente a los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez yRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01

había enfermado donde la otra señora y no recordó con precisión cuándo fue la última vez que lo vi o; frente a los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez yRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 12

Néstor Cruz R odríguez, luego de hacer un recuento de sus dichos ; sobre María Antonia Eslava Jiménez indicó que no aportó pruebas , está representada por curadora, pero dentro del expediente admi nistrativo se encontraron declaracio nes extrajuicio rendidas por el mismo ca usante, la primera de ellas el 6 de julio de 2004, donde afirmó que hacía 31 años convivía con la señora Eslava, con quien había procreado tres hij os; una segunda declaración d el 2 de agosto de 2008, donde refirió de convivencia en unión libre durante m ás de 30 años ; que también allí se encuentran declaraciones de Mar isol Ramírez Portela y José María Cruz de septiembre 16 de 2011 donde se expresa que el causante y María Antoni a Eslava convivieron desde junio de 1974 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 6 de agosto de 2011 cuando falleció el causante habiendo procreado 4 hijas ; que también se cuenta con escrito de demanda que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué reclamando incremento del 14% sobre su pensión por compañera permanente a cargo donde se indicó que había hecho vida marital con María Antonia Eslava Jiménez desde antes de 1994, aportando pruebas como copia de afiliación de dicha señora en el si stema de salud como su beneficiaria

por compañera permanente a cargo donde se indicó que había hecho vida marital con María Antonia Eslava Jiménez desde antes de 1994, aportando pruebas como copia de afiliación de dicha señora en el si stema de salud como su beneficiaria desde el 3 de abril de 2000 , además, en dicho proc eso se recaudaron dos testimonios de Luz Angela Rojas y José del C armen Rodríguez quienes dieron cuenta de la convivencia del causante y la señora Mar ía Antonia Eslava (archivo 054); que con tales pruebas se co ncluye que no se p resentó convivenc ia simultánea del causante con su cónyuge y la com pañera permanente llamada al proceso sino co nvivencia inicial con la primera desde al menos la fecha del matrimonio y luego convivencia con la compañera María Antoni a Eslava Jiménez, lo que se acompasa con el último aparte de la norma que ya había referido , o sea la Ley 797 de 200 3, por lo que debe repartir la pensión en forma proporcional según tiempo de conviven cia de cada una de ellas; que de acuerdo con las declaraciones que rindió el causante y la fecha de nacimiento de una de las hijas de éste con María Antoni a Eslava ocurrido en 1974, se tomará como fecha de finalización de la convivencia del causante con Marí a Esneda Nieto el 1º de julio de 1974 y desde el 8 de octubre de 1961 fecha del matrimonio , lo que arroja 12 años, 8 meses y 22 días para 1582 d ías, mientras que María Antonia Es lava lo hizo desde el 1 º de julio de 1974 hasta el 6 de agosto de 2011 cuando falleció el

años, 8 meses y 22 días para 1582 d ías, mientras que María Antonia Es lava lo hizo desde el 1 º de julio de 1974 hasta el 6 de agosto de 2011 cuando falleció el causante, para un total de 37 años, 1 mes y 5 días , esto es, 12.996 días; por ende, a la pr imera le corresponde el 26.06% y a la compañera el 73. 93%; la falta de convivencia de la cónyuge durante los últimos cinco años anteriores al dece so del causante, se ñaló que en el registro civil de la actora no obra nota mar ginal alguna de cesa ción de efec tos civiles por lo que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante siendo aplicable lo expuesto por la Cort e Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055 sobre el cabal entendimiento del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y donde se indicó que quien en otra época en calidad de cónyuge estuvo haciendo vida marital con el causante y siendo eficaz el vínculo matrimonial, tiene derecho por este motivo a la pr estación en caso de muerte de su esposo, y por ello el derecho a la otra cuo ta parte a la que refiere la norma , requiriéndose solo cinco años de convivencia en cualquier tiempo tal como se estableció en sentenciaRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 12

SL359 de 2021, radicación 86405; del retroactivo se debe ded ucir los aportes a

MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 12

SL359 de 2021, radicación 86405; del retroactivo se debe ded ucir los aportes a seguridad social en salud; no dispuso pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que Colpensiones no incurrió en mora, pues existía discusión o controversia entre las reclamantes de l derecho pensional tal como aquí ocurrió; ordenó entonces el pago del retroactivo debidamente index ado; en cuanto a la excepción de prescripción señaló que el deceso del causante ocurrió el 6 de agosto de 2011, la reclamación de la actora se hizo el 4 de octubre del m ismo año, fue resuelta el 12 de noviembre de 201 3, notificada el 6 de diciembre de la misma anualidad; con tal solicitud se interrumpió la prescripción y se mantuvo suspendida hasta cuando se resolvió el recurso de apelación; la demanda fue presentada hasta el 19 de diciembre de 2018, según acta de r eparto, luego transcurrió más de 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS, por lo que opera la prescripción no sobre el derec ho, sino so bre la s mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015 . (archivo 70, Min. 25:53 a 01:05:03)

RECURSO

El apoderado de Colpensiones expuso que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4835 d e 2015 señaló que se entienden por miembros del grupo familiar pa ra efectos de l a pensión de sobrevivientes a

El apoderado de Colpensiones expuso que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4835 d e 2015 señaló que se entienden por miembros del grupo familiar pa ra efectos de l a pensión de sobrevivientes a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido éste , com o el acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y vida en común con vocación de convivencia, luego si esta se pierde se deja de ser miembro del grupo familiar y por ende, beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que en este caso y por más de diez o veinte años la demandante y el causante no convivieron, luego no se debe acceder a la pens ión por ella solicitada; invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 procediendo a su lectura, para luego referirse a la sentencia S L499 de 2017 sobre la convivencia como parámetro esencial para definir quién es el beneficiario de la pensión más allá del vínculo que se tenga , debiéndose acreditar siempre el requisito de la convivencia; también aludió a la se ntencia 201400074 de 2021 del Consejo de E stado sobre sustitución pension al y la convi vencia por 5 años c on vocación de afecto y permanencia; que en el presente caso la testimonial fue contradictoria respecto de la convivencia de la actora con el causante en los últimos cinco años anteriore s al deceso del mismo, por ende, se debe revocar el fallo de primer gr ado. (archivo 70, Min. 01:05:58 a 01:10:36)

CONSIDERACIONES

deceso del mismo, por ende, se debe revocar el fallo de primer gr ado. (archivo 70, Min. 01:05:58 a 01:10:36)

CONSIDERACIONES

Del recurs o de apelación formulado por la parte demandada, así como de la consulta que se surte respecto de Colpen siones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A d el CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes p roblemas jurídicos a resolver:Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 12

 ¿Tiene derecho la demandante y la integrada a la litis en la pas iva a la pensión de sobrevivientes respecto del causante Jorge Aliri o Rodríguez?  ¿De ser así, hay lugar a disponer pago indexado del retroactivo pensional  ¿Está debidamente establecida la prescripción?

Argumentación.

En p rincipio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe reso lver la presente controversia de ca rácter pe nsional y so bre la cual no hay discusión alguna.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 6 de agosto de 2011 , tal c omo lo informa el r egistro civi l de defunción correspondiente a éste y que se observa a f olio 15, archivo 01 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No hay lu gar a dudas entonces, en cua nto que el causante, señor Jorge Alirio

digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No hay lu gar a dudas entonces, en cua nto que el causante, señor Jorge Alirio Rodríguez, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de afiliado que ostentaba al momento de su deceso, tal como se evidencia en la copia de la resolución 002676 de 1997, expedida por el entonces ISS (archivo 01, fl. 31)

Sobre los beneficiarios a la pensi ón de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, e n su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé:

a) En forma vitalicia, el c ónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del f allecimiento del causante, tenga 30 o más a ños de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte d el pens ionado, el cónyug e o la compañera o compañero per manente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el cau sante hasta su muerte y haya convivido con el fallec ido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota par te de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la

a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 12

En el presente asunto, la demandante fu nda la reclamación del derecho pensional en su calidad de c ónyuge del c ausante, calidad que se encuen tra acreditada con el registro civil de matrimonio que se visualiza al folio 16 del archivo 01. En cuanto a María Antonia Eslava Jiménez se reclama la pensión en calidad de compañera permanente. En lo que a esta última se refiere, es impor tante destacar que Colpensiones tuvo por acreditada su calidad de compañera permanente, ello, se gún resolu ción GNR017897 de diciembre de 2012 mediante la cual le reconoció la pensión de sobreviviente en dicha calida d y respecto de l causante Jorge Alirio Rodríguez. (archivo 01, fls. 36 a 39), por lo que su derecho nunca estuvo en controversia , inclusive la misma demandante en los hechos de la demanda da cuenta de la convivencia de la señora Eslava Jiménez con el fall ecido señor Rodríguez, y es así como en el hecho sexto refirió: “Para la fecha del deceso del causante, éste se e ncontraba conviviendo en unión marital de hecho con la señora MARIA ANTONI A ESLAVA JIMÉNEZ con quien procreó cuatro hijos.” (archivo 01, fl. 9)

“Para la fecha del deceso del causante, éste se e ncontraba conviviendo en unión marital de hecho con la señora MARIA ANTONI A ESLAVA JIMÉNEZ con quien procreó cuatro hijos.” (archivo 01, fl. 9) De ahí, que en virtud a la consulta que se sur te respecto de Colpensiones y en lo que refiere a la señora María Antonio Eslava J iménez, q ueda resuelta, en el entendido que le accede derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, pues el recurso presentado por la mentada entidad se enfiló hace la no demostración de la calidad de benefi ciaria, pero de la s eñora María Esneda Nieto Monroy, de quien se ocupará ahora la Sala. La señora Monroy solicita el d erecho a la mencionada pensión, en calidad de cónyuge supérstite como ya se anotó al inicio de esta parte motiva, calidad que está acredita da como también se indicó en el respectivo aparte de esta s consideraciones. La razón aducida p or Colpensione s para no otorgar de manera compartida el derecho pensional de sob revivencia a la señora Nieto Mon roy, radica en no haber convivido con el causante los últimos cinco a ños anteriores a su deceso, aspecto que no merece reparo, pues la misma actora en los hechos de la demanda deja en claro no solo, que para el momento del fallecimiento del señor Jorge Alirio Rodríguez (q.e.p.d.) no convivía con él , sino que además informó que dicha convivencia en calidad de cónyuges había cesado e n el año 1986. (hecho 4º de la

Rodríguez (q.e.p.d.) no convivía con él , sino que además informó que dicha convivencia en calidad de cónyuges había cesado e n el año 1986. (hecho 4º de la demanda -archivo 01, fl. 9)Rad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 12

Al respecto, h a de adve rtirse que no le asiste razón a Colpensiones en su argumento utilizado para negar por vía administrativa el dere cho pensional, dado que conforme lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , literal b), inciso 3º, parte final, cuando el vínculo matrimonial está vigente como ocurre en este caso, y se ha presentado separación de hecho, como también ocurrió en est e evento, se debe otorgar la pensión de sob revivencia a la cón yuge y a la compañera permanente en forma proporcional al tiempo convivido por cada una de ellas con el causante. Ahora bien, respecto de la exigencia de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de quien dejó causa la pensión de sobrevivencia, cuando se está ante la cón yuge como en el caso de la señora María Esneda Nieto Monroy, no resulta lógico acorde con la norma antes citada, que esos cinco años lo sean en la f orma exigida p or Colpensiones, pues precisamente la norma refiere a una separación de hecho de los cónyuges. Tratándose de cónyuge supérstite, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casació n Laboralha indicado que los c inco años

separación de hecho de los cónyuges. Tratándose de cónyuge supérstite, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casació n Laboralha indicado que los c inco años que echa de menos Colpensiones, pueden cumpl irse en cualquier tiempo, así se indicó entre otras muchas sentencias, en la SL2257 de 2022, rad icación 556 82, donde se refirió: “Sobre el parti cular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tie ne como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han pre visto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359 -2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fech a de la decisión confutada, po r lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia:

En ese orden de ideas, la ruptur a de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio n o es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone ta l exigencia.

… Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal

alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separ ado de hecho, puede reclamar válida mente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensio nado, tal como lo haRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 12

reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala)

De manera tal que ento nces, se entra a verificar con las pruebas obr antes en el proceso a efectos de verificar si la demandante María E sneda Nieto Monroy cumplió con la carga de la prueba de acreditar convivencia con el fallecido J orge Alirio Rodríguez, al menos desde el día de su matrimoni o, esto es, o ctubre 8 de 1961 y por un lapso no inferior a cinco años.

Para tal efecto se trajeron al proceso los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez y Néstor Cruz Rodríguez, quienes respectivamente expresaron:

La primera de e llas afirmó qu e conoce a la deman dante y conoció al causante

Para tal efecto se trajeron al proceso los testimonios de Consuelo Contreras Rodríguez y Néstor Cruz Rodríguez, quienes respectivamente expresaron:

La primera de e llas afirmó qu e conoce a la deman dante y conoció al causante porque fueron vecinos en el mismo barrio, se cri o con los hijos de ellos dos, eran casados; el causante sufrió de cirrosis , falleció en la casa donde convivía; más o menos como en los años 1986 o 1987 dejó de vivir con la actora; escuchó que el causante luego tuvo otra señora. (archivo 035, Min. 42:56 a 01:00:27)

El segundo indicó que conoció a la accionante porque los padres del testigo colindaban con la casa donde ella vivía, eran vecinos; eso es desde el año 1960 o 1961, allí la vio vivir con Jorge Alirio Rodrígue z (q.e.p.d.), y luego con los hijos de ellos, fueron 6 hijos en total; el causante también tuvo una hija por fuera; cuando el causante murió estaba viviendo con la segunda esposa pero no sabe d ónde vivía; supo que la demandante y el causa nte se casaron por lo católico, convivieron mucho tiempo y lo sabe p orque le ense ñó a estudiar a un hijo de ellos , (archivo 035, Min. 01:01:32 a 01:11:07)

De acuerdo con el dicho de la primera deponente, creí ble dada la razó n de su dicho como v ecina que fue de la ac tora, si se tiene en cuenta que ésta se cas ó con el causante el 8 de octubre de 1961 y se separaron de hecho en el año 1986 ,

dicho como v ecina que fue de la ac tora, si se tiene en cuenta que ésta se cas ó con el causante el 8 de octubre de 1961 y se separaron de hecho en el año 1986 , ello da un tiempo de convivencia superior a los cinco años que como mínimo debió acreditar para acceder al derecho pensional.

En cuanto al segundo deponente, no obstante que no dio información del tiempo que pudo haber convivido l a pareja Rodríguez (q.e.p.d.) y Nieto Monroy (accionante), si señaló que fue durante mucho tiempo y que en ese tiempo estuvieron habitando con los 6 hijos que tuvieron , por lo que si se tiene en cuenta que el último de esos hijos nació el 3 de enero de 1975 (archivo 01, fl. 19), es posible deducir de este dicho, que al menos para esa fecha existía tal convivencia, luego habién dose contraído matrimonio el 8 de o ctubre de 1961, de nuevo se superan los 5 años de convivencia que se vienen analizando.

Así las cosas, habrá de confirmarse el reconoci miento de l derecho pensional noRad. 73001-31-05-006-2019-00005-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 12

solo en cabeza de la ac tora, en calidad de c ónyuge de l causante afiliado Jorge Alirio Rodríguez, sino tambi én en forma compa rtida, con la señora María Antonia Eslava Jiménez, esta última en calidad de compañera permanente.

En cuanto a la fecha de causación del derecho se mantendrá la ordenada por la A quo, esto es, el 6 de agosto de 2011, fecha del deceso del causante.

Eslava Jiménez, esta última en calidad de compañera permanente.

En cuanto a

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