TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00072-02-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00072-02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
Demandada: Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A.- y Medimás E.P.S S.A.S.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-006-2019-00072-02
Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia
Demandantes: WILLIAM ARQUÍMEDES PERALTA CHACÓN, EDISSON GIOVANNY
SANTAMARIA TORRES, ALEX GEOVANNY YARA MORENO, RONALD
RAFAEL OSPINA SALAS, LIGIA MARCELA RIVERA ÁNGEL,
ROBERTO MOSQUERA ABELLO, LUZ ÁNGELA ACOSTA BERMEO,
MARTHA FARID ONTIBÓN LOZANO, SANDRA M AYALI TOVAR
GALINDO Y ROSA HERMINDA CHIMBÍ DE VILLAMIL.
Demandadas: ESTUDIOS E INVERSIONES ESIMED S.A. y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S hoy en liquidación.
GALINDO Y ROSA HERMINDA CHIMBÍ DE VILLAMIL.
Demandadas: ESTUDIOS E INVERSIONES ESIMED S.A. y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S hoy en liquidación.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 002 de 2 de febrero de 2023Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referenc ia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Medimás E.P.S S.A.S. contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre los demandantes y Esimed S.A. existieron contratos de trabajo a término indefinido, así: con William Arquímedes Peralta Chacón desde el 1º de noviembre de 2007; Alex Geovanny Yara Moreno desde el 12 de enero
Esimed S.A. existieron contratos de trabajo a término indefinido, así: con William Arquímedes Peralta Chacón desde el 1º de noviembre de 2007; Alex Geovanny Yara Moreno desde el 12 de enero de 2010; Ronald Rafael Ospino Salas desde el 12 de junio de 2012; Ligia Marcela Rivera Ángel desde el 1º de abril de 2008 ; Roberto Mosquera Abello desde el 2 de enero de 2008 ; Luz Ángela Acosta Bermeo desde el 7 de septiembre de 2010; Martha Farid Ontibón Lozano desde el 1º de febrero de 2011; Sandra Mayali Tovar Galindo desde el 5 de agosto de 2002; Rosa Herminda Chimbí de Villamil desde el 1º de febrero de 2011 y Edisson Giovanny desde el 4 de febrero de 20 04, los cuales se encuentran vigentes; conden ar a la sociedad Estudios e Inversiones Médicas - Esimed S.A. aRadicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
Demandada: Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A.- y Medimás E.P.S S.A.S.
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Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
Demandada: Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A.- y Medimás E.P.S S.A.S.
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reconocer y pagar a favor de William Arquímedes Peralta Chacón : $8.954.190 por cesantías; $1.074.503 por intereses a las cesantías; y $107.450.280 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Edisson Giovanny Santamaría Torres : $8.954.190 por cesantías; $1.074.503 por intereses a las cesantías y $107.450.280 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Alex Geovanny Yar a Moreno : $7.022.610 por cesantías , $842.713 por intereses a las cesantías y $84.271.320 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Ronald Rafael Ospina Salas: $6.319.845 por cesantías, $758.381 por intereses a las cesantías y $75.838.140 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Ligia Marcela Rivera Ángel: $7.299.180 por cesantías, $875.902 por intereses a las cesantías y $87.590.160 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Roberto Mosquera Abello : $7.912.620 por cesantías , $950.594 por intereses a las cesantías y $95.259.440 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Luz Ángela Acosta Bermeo : $5.112.135 por cesantías , $613.456 por intereses a las cesantías y
intereses a las cesantías y $95.259.440 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Luz Ángela Acosta Bermeo : $5.112.135 por cesantías , $613.456 por intereses a las cesantías y $61.345.620 por sanción por no consignación de las cesantías ; a favor de Martha Farid Ontibón Lozano: $2.029.704 por cesantías, $243.564 por intereses a las cesantías y $24.356.448 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Sandra Mayali Tovar Galindo $2.540.160 por cesantías, $304.819 por intereses a las cesantías y $30.481.920 por sanción por no consignación de las cesantías; y por Rosa Herminda Chimbí de Villamil : $2.347.075 por cesantías , $281.649 por intereses a las cesantías y $28.164.900 por sanción por no consignación de las cesantías; negar las demás pretensiones de la demanda; declar ar que Medimás E.P.S S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el periodo entre el 1º de febrero al 29 de octubre de 2018, frente a los siguientes demandantes y por los siguientes conceptos: William Arquímedes Peralta Chacón la suma de $2.230.257 por cesantías , $149.429 por intereses a las cesantías y $26.763.079 por sanción por no consignación de cesantías; a favor de Edisson Giov anny Santamaria Torres la suma de $2.230.257 por cesantías, $149.429 por intereses a las cesantías y $26.763.079 por sanción por no consignación de cesantías; a favor de Alex Geovanny Yara Moreno
Santamaria Torres la suma de $2.230.257 por cesantías, $149.429 por intereses a las cesantías y $26.763.079 por sanción por no consignación de cesantías; a favor de Alex Geovanny Yara Moreno la suma de $1.749.150 por cesantías , $117.195 por intereses a las cesantías y $20.989.801 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Ronald Rafael Ospino Rojas por concepto de $1.574.110 por cesantías, $105.467 por intereses a las cesantías y $18.889.315 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; Ligia Marcela Rivera Ángel la suma de $1.818.037 por cesantías, $121.810 por intereses a las cesantías y $21.816.438 por sanción por no consignación de las cesantías; a favor de Roberto Mosquera Abello la suma de $1.973.070 por cesantías, $132.198 por intereses las cesantías y $23.676.842 por sanción por no consignación de cesantías; a favor de Luz Ángela Acosta Bermeo la suma de $1.273.300 por cesantías , $85.312 por intereses a las cesantías y $15.279.604 sanción por no consignación de cesantías; a favor de Martha Farid Ontibón Lozano la suma de $505.547 por cesantías, $33.872 por intereses a las cesantías y $6.066.560 por sanción por no consignación a las cesantías y a favor de Sandra Mayali Tovar Galindo la suma de $632.688 por cesantías , la suma de $42.391 por intereses a las cesantías y por $7.592.256 por
sanción por no consignación a las cesantías y a favor de Sandra Mayali Tovar Galindo la suma de $632.688 por cesantías , la suma de $42.391 por intereses a las cesantías y por $7.592.256 por sanción por no consignación a las cesantías y condenó en costas.Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la falladora de primera instancia que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se logró acreditar los extremos laborales de los contratos de trabajo alegados por cada uno de los demandantes, así como los salarios percibidos por cada uno de ellos; que ninguno de los promotores de litigio confesó haber recibido alguno de los emolumentos cuyo reconocimiento reclaman, ni menos aún que, por parte de las accionadas se hubiera cancelado algún valor por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, a favor de cada u no de los demandantes y ello se ratifica con la confesión presunta que recayó respecto de los hechos
algún valor por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, a favor de cada u no de los demandantes y ello se ratifica con la confesión presunta que recayó respecto de los hechos susceptibles de tal figura, sanción procesal aplicada por la no comparecencia del representante legal de Esimed a la audiencia pública de conciliación y a rendir el interrogatorio de parte decretado, además del indicio grave por no haber contestado la demanda, presunciones que no fueron derruidas y por el contrario, se afianzan con las pruebas recaudadas; razón por la cual declaró la existencia de los contra tos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y Esimed S.A., y dispuso el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en las temporalidades y cuantías antes referidas.
Respecto de la solidaridad pretendida por Medimás E.P.S. S.A.S, indicó que en materia laboral, dicha responsabilidad solidaria está prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se contempla la hipótesis que el contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona, cuya actividad principal sea a fin con la obra o servicio contratado, implica que la solidaridad se predica respecto del contratante y contratista de mane ra solidaria en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; que pese a que Medimás E.P.S S.A.S, alegó que no es la llamada a responder económicamente por las pretensiones de la demanda en razón a que no era la beneficiaria de las labores desplegadas por los demandantes, ni de manera directa, a través de representante, como
económicamente por las pretensiones de la demanda en razón a que no era la beneficiaria de las labores desplegadas por los demandantes, ni de manera directa, a través de representante, como trabajadores en misión, como proveedores de servicios, o bajo alguna otra forma de tercerización laboral, lo cierto es que al proceso se aportaron los contratos DC0039-2017, DC-0042-2017, DC01918-2014 suscritos entre las accionadas para la prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud en el departamento del Tolima, en los que se consignó que la cobertura sería en el departamento del Tolima, que el objeto con tractual era la prestación directa, oportuna y continua por parte del prestador Esimed S. A., de los servicios de salud a los afiliados de Medimas E.P.S., y que acreditado el nexo contractual entre Esimed y Medimas, correspondía determinar si se daban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que esa última entidad asumiera como responsable solidaria, pues conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL -14692 de 13 de septiembre de 2017 , no debe analizarse exclusivamente el objeto social del contratista, sino que además, se debe determinar si la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra corresponde a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este; y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor que desarrolla el trabajador, de tal suerte que, si bajo laRadicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
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subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, es procedente declarar la solidaridad; que según el certificado de existencia y representación legal visible a folios 18 a 53, el objeto social de Medimas E.P.S. S.A.S. es actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye la promoción de la afiliación, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo d e cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan; y adicionalmente en el numeral 3.12 se señala expresamente que desarrollará las siguientes funciones: “ Obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley
3.12 se señala expresamente que desarrollará las siguientes funciones: “ Obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, la Resolución 2003 de 2014 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan”; que el articulo 156 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las Instituciones Prestadoras de Salud como aquellas entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud dentro de las entidades promotoras de salud; que el artículo 179 ibidem señala que la función de las entidades promotoras de salud son organizar y garantizar directa o indi rectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados; por lo que si bien las entidades promotoras e salud tienen funciones de administradora y pagadora, también deben procurar la prestación del servicio de salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en salud es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones en este caso, entre la entidades promotoras de salud y la instituciones prestadoras de salud sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, al punto que la entidades promotoras de salud puede prestarlo directamente, esto es, sin intermediarios; que la diferencia de la actividad de ambos entes de la seguridad social en salud, estriba en que mientras la entidades promotoras de salud dispone de los recursos, fruto de los aportes de sus afiliados y que debe destinar en su mayoría a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la institución prestadora de servicios se sostiene con los recursos entregados por la entidad promotora de salud , para la prestación de servicios a
de los aportes de sus afiliados y que debe destinar en su mayoría a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la institución prestadora de servicios se sostiene con los recursos entregados por la entidad promotora de salud , para la prestación de servicios a aquellos afiliados; y que ello, a la luz del artículo 34 del estatuto del trabajo, conlleva que exista un objeto común y que, por tanto, se configure plenamente la hipótesis establecida en la norma para imponer condena solidaria en contra del beneficiario de la obra.
Concluyendo, que conforme quedó evidenciado Esimed y Medimas suscribieron contratos de prestación de servicios de salud, y para el cumpli miento de las obligaciones adquiridas, la institución prestadora de servicios sostuvo vínculos laborales con los demandantes, quienes realizaron actividades asistenciales y de atención de pacientes en los siguientes términos: William Arquímedes Peralta Chacón, Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas como médicos generales; Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello y Luz Ángela Acostas Bermeo como odontólogos; Martha Farid Ontibón LozanoRadicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
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Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
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como higienista oral; Sandra Mayali Tovar Galindo como transcriptor y de Rosa Herminda Chimbí de Villamil como auxiliar de limpieza y desinfección, para atender a sus usuarios, lo que quiere decir que dichas relaciones laborales se ejecutaron dentro del giro ordinario de las funciones de dicha entidad promotora de salud , además que la demandada fue beneficiaria de los trabajos realizados por los accionantes que prestaron los servicios en unas labores que no eran extrañas a su objeto social.
Advirtió, que no era de recibo lo manifestado por la entidad promotora de salud en torno a que la decisión conlleva a que siempre una entidad de ese carácter deba responder por los trabajadores asistenciales de una institución prestadora de servicios de sa lud, en tanto que cada caso se debe analizar de forma particular; pues en el proceso quedó demostrado que los demandantes solamente atendieron pacientes afiliados y beneficiarios de Medimas y no simultáneamente de otras entidades promotoras de salud, luego no hubo otra u otras beneficiarias del servicio; que además según el certificado de existencia y representación legal, Medimas entró en funcionamiento el 14 de julio de 2017 y los tres contratos entre las encartadas fueron firmados el 1º de diciembre de 2017, con fecha de inicio el mismo día, fecha para la cual estaban en vigencia
en funcionamiento el 14 de julio de 2017 y los tres contratos entre las encartadas fueron firmados el 1º de diciembre de 2017, con fecha de inicio el mismo día, fecha para la cual estaban en vigencia los contratos de trabajo de los demandantes, pero además, conforme quedó planteado en la demanda, los accionantes dejaron de prestar servicios y asistir a su sitio de labores el 29 de octubre de 2018 cuando se cerró el CAFI IBAGUÉ (hecho 9 reforma demanda) por lo que desde allí desaparece el nexo causal de la solidaridad, ya que a partir de ese momento cuando dejaron de atender pacientes, Medimas no se benefició de algún servicio.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Medimas E.P.S. S.A.S., refirió que al ser llamada en solidaridad como beneficiaria de la obra, es claro que constituye una litisconsorte facultativa de Esimed S.A. como demandada principal, por tanto, a voces de artículo 60 del Código General del Proceso, los actos que aquella desarrolle en el proceso no redundan ni en provecho ni en perjuicio de ésta, por tal razón no se puede analizar la excepción de prescripción frente a Esimed, quien no la formuló ; que el inciso 4 º del art ículo 94 del C ódigo General del Proceso , establece que los efectos de la interrupción de la prescripción favorecen de manera individual a cada uno de los litisconsortes facultativos y por consiguiente, en el presente asunto debe estudiarse de manera independiente para cada uno de los miembros de la pasiva, de cara a la aplicación de la prescripción; que conforme lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del
estudiarse de manera independiente para cada uno de los miembros de la pasiva, de cara a la aplicación de la prescripción; que conforme lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, las acciones para el reclamo de los derechos laborales prescriben a los 3 años, contabilizados desde la fecha en que se hicieron exigibles y por su parte el artículo 489 ibidem determina que el reclamo escrito presentado al empleador interrumpe el fenómeno prescriptivo por un lapso igual; que d entro del plenario no existe prueba respecto a reclamo efectuado por los demandantes en relación con las diferentes prestaciones y emolumentos objeto de la litis ni frente a la empleadora ni respecto de la sociedad llamada en solidaridad, por consiguiente y conforme lo señala el mismo art ículo 94 del C ódigo General del Proceso, la presentación de la demanda cumple con el objeto de interrumpir la prescripción,Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
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Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
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siempre que el auto admisorio se notifique a la pasiva dentro del año siguiente a la notificación por
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siempre que el auto admisorio se notifique a la pasiva dentro del año siguiente a la notificación por estado de dicha providencia , evidenciándose en el presente asunto, que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado del 4 de octubre de 2019 y la llamada en solidaridad se notificó, conforme al Decreto 806 de 2020 por gestión directa del despacho, el 3 de febrero de 2021, esto es transcurrido mucho más de 1 año desde la fecha del auto admisorio, aun descontando los días de suspensión de términos por efectos de la emergencia sanitaria, la cual corrió del 16 de marzo de 2020, al 1º de julio de 2020, conforme los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, se consolidó el fenómeno prescriptivo para todos los derechos exigibles antes del 3 de febrero de 2018 en lo que respecta a la obligación solida ria de Medimas E.P.S. S.A.S. , precisando además, que como la demandada principal no presentó contestación y por ende no enfiló en su favor el fenómeno prescriptivo, quedan vigentes a su cargo todas las cargas prestacionales reclamadas. En consecuencia, concluyó que salía avante la declaratoria de la obligación solidaria en cabeza de Medimas E.P.S. S.A.S, únicamente frente a las acreencias laborales que se causaron ente el 1º de febrero y el 29 de octubre de 2018, periodo que no fue afectado por el fenómeno prescriptivo antes definido con respecto a la llamada en solidaridad
que se causaron ente el 1º de febrero y el 29 de octubre de 2018, periodo que no fue afectado por el fenómeno prescriptivo antes definido con respecto a la llamada en solidaridad
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de Medimás E.P.S. S.A.S., interpuso recurso de apelación argumentando que a lo largo del proceso se logró demostrar que la relación laboral alegada por los demandantes fue solo con Esimed S.A., a través de los cuales ejecutaron varios cargos profesionales y asistenciales a órdenes de esa entidad , deduciéndose con ello, que est á plenamente desvirtuado cualquier vínculo laboral o contractual de los actores directamente con Medimás E.P.S S.A.S. y por consiguiente, el único beneficiario de los servicios ejecutados por cada uno de los demandantes fue Esimed S.A.; que Medimás E.P.S., no debe responder por actos, contratos, acciones u omisiones realizados por terceros a través de contratos para la prestación del servicio, que, en este caso, Medimás E.P.S., no fue la entidad encargada de contratar los servicios de los demandantes, no hizo parte de la contratación, ya que esta a ctividad fue una labor propia de Esimed S.A; que Medimás E.P.S, no ejecuta las labores que fueron desarrolladas por cada uno de los demandantes y dentro de su planta de personal no existen los cargos de médico general, odontólogo, transcriptor y auxiliar de desinfección, ni cualquier otro cargo de carácter asistencial de servicios en salud ; que los demandantes en sus declaraciones advirtieron que prestaron sus servicios para pacientes de diferentes entidades promotoras de salud durante su relación laboral, desdibujando de esa
auxiliar de desinfección, ni cualquier otro cargo de carácter asistencial de servicios en salud ; que los demandantes en sus declaraciones advirtieron que prestaron sus servicios para pacientes de diferentes entidades promotoras de salud durante su relación laboral, desdibujando de esa manera, cualquier exclusividad con Medimás E.P.S.
Con relación a la figura de la solidaridad en materia laboral, adujó que la norma ha establecido unos requisitos para su configuración, y, por ende, condenar solidariamente a la entidad promotora de salud a las condenas impuestas a cargo de una institución prestadora de servicios de salud , contraviene con la finalidad de dicha figura, por cuanto se aplicaría una destinación distinta a los recursos parafiscales de salud generando un grave riesgo a la suficiencia del sistemaRadicado No.: 73001-31-05-006-2019-00072-02
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Demandantes: William Arquímedes Peralta Chacón,
Edisson Giovanny Santamaria Torres, Alex Geovanny Yara Moreno, Ronald Rafael Ospina Salas, Ligia Marcela Rivera Ángel, Roberto Mosquera Abello, Luz Ángela Acosta Bermeo, Martha Farid Ontibón Lozano, Sandra Mayali Tovar Galindo y Rosa Herminda Chimb í de Villamil.
Demandada: Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A.- y Medimás E.P.S S.A.S.
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general de salud utilizando la UPC para pagar deudas de las instituciones prestadoras de servicios de salud o de terceros, pues los únicos recursos que recibe la entidad son la UPC con una destinación definida, que no es otra que, cubrir los procedimientos de salud de las personas que
general de salud utilizando la UPC para pagar deudas de las instituciones prestadoras de servicios de salud o de terceros, pues los únicos recursos que recibe la entidad son la UPC con una destinación definida, que no es otra que, cubrir los procedimientos de salud de las personas que están afiliadas al sistema con Medimás E.P.S: resaltó que las entidad demandadas son personas jurídicas completamente diferentes, con independencia administrativa, jurídica y financiera como así se extrae del certificado de existencia y representación legal de cada una de estas, además de no existir prueba sumaria de la que se pueda derivar una responsabilidad con ocasión de lo contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Traba jo y de la Seguridad Social ; que el objeto social de Medimás es actuar como entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la promoción de la afiliación de los ciudadanos al sistema y la garantizar la asegurabilidad de los afiliados y la prestación de los servicios de salud en el plan de beneficios vigente, a través de terceros, precisando que Medimás E .P.S., no cuenta con una institución prestadora de servicios en salud propia, y es por esa razón que, el ordenamiento jurídico colombiano faculta la contratación con instituciones prestadoras de salud de conformidad con lo consagrado en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, lo anterior no significa que Medimás E.P.S., sea solidariamente responsable de los trabajadores y/o contratistas que están a cargo de terceros. Advirtió, que en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que no basta con la similitud de los objetos sociales, pues lo que interesa es la ejecución de la obra y la actividad normal desarrollada por el contratante, luego, la ejecución de la obra, debe
indicado que no basta con la similitud de los objetos sociales, pues lo que interesa es la ejecución de la obra y la actividad normal desarrollada por el contratante, luego, la ejecución de la obra, debe ser entendida a la labor particular desarrollada por el contratante y si las labores contratadas son iguales a las realizadas por funcionarios de planta, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia C-614 de 2009; que al ser las a ctividades realizadas por los demandantes contrarios a los trabajadores de planta de Medimás S.A., no había lugar a predicarse un vínculo laboral o una solidaridad por concepto de prestación e indemnizaciones. Finalmente, reiteró que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral, ya que Medimás no era beneficiaria de las labores de los demandantes y por cuanto aquellas