TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00226-01-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00226-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Mur cia, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2019-00226-01, promovido por MARTHA CECILIA SIERRA CAMARGO contra
REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA1
Martha Cecilia Sierra Camargo instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Supernova Colombia S.A.S. a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de enero de 2012 y el 15 de febrero de 2018 cuando finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagar la sanción por no consignación d e cesantías , indemnización moratoria, e indemnización por despido sin justa causa, junto con la corrección monetaria al momento del pago. Pidió además costas del proceso.
a pagar la sanción por no consignación d e cesantías , indemnización moratoria, e indemnización por despido sin justa causa, junto con la corrección monetaria al momento del pago. Pidió además costas del proceso.
1 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 001ExpedienteDigital. Págs. 58-67.Radicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Supernova Colombia S.A. para desarrollar las labores de representación legal, administración, majeo de caja, control y manejo de parqueadero, entre otros, recibiendo una remuneración mensual de $1.300.000.
Afirmó que durante el vínculo laboral estuvo afiliada a Seguridad Social, así como al fondo de cesantías, pero que el último año estas no le fueron pagadas.
Sostuvo que nunca fue amonestada verbalmente ni por escrito por incumplimiento de sus obligaciones, tanto así, que generó confianza para que le delegaran funciones de representación legal y administrativa, sin embargo, que el 15 de febrero “ del año en curso ” (sic), la empresa decidió terminarle unilateralmente su contrato de trabajo “sin embargo, se denota en el documento de terminación la falta de estipulación de argumentos tácticos y/o jurídicos que lo soporten, como tampoco se presentó previo requerimiento de descargos o cualquier otra encomienda procesal que garantizara el derech o de defensa y contradicción de mi prohijada”.
Refirió que acudió a audiencia de conciliación ante el Ministerio de
como tampoco se presentó previo requerimiento de descargos o cualquier otra encomienda procesal que garantizara el derech o de defensa y contradicción de mi prohijada”.
Refirió que acudió a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el día 27 de marzo de 2018, sin que llegaran a ningún acuerdo, y añadió que el 22 de noviembre del mismo año la entidad demandada consignó en depósito judicial la suma de $4.100.000 correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudadas, conforme lo discriminó en la liquidación.
CONTESTACIÓN CURADORA AD LITEM2
Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no hay sustento fáctico, probatorio y jurídico que permita determinar la existencia de extremos laborales, y que no se allegó ninguna evidencia contundente que permita demostrar la terminación de contrato sin justa causa alegada en la demanda, ya que en ninguno de los hechos narrados en la misma hace mención a la forma o circunstancias que desembocaron en la terminación sin justa causa de la supuesta relación
2 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 017ContestacionDemandaCuradorAdlitem.Radicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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laboral. Además, dijo que se acredit ó consignación de la empresa a través de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia No. 466010001206473 y a favor de la demandante por la suma de $1.462.500 por concepto de cesantías en el periodo comprendido del 15 de enero de 2017 al 15 de febrero de 2018, al igual que la suma de
466010001206473 y a favor de la demandante por la suma de $1.462.500 por concepto de cesantías en el periodo comprendido del 15 de enero de 2017 al 15 de febrero de 2018, al igual que la suma de $475.500 por concepto de intereses a las cesantías . De los demás hechos, dijo no constarle como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, inexistencia del despido sin justa causa y prescripción.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la señora MARTHA CECILIA SIERRA CAMARGO y REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2018. Condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada al momento del pago, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y condenó en costas a la demandada.
Concluyó la A Quo que, con la prueba documental allegada por la parte actora, así como con el testimonio del señor Diego Aurelio Sandoval, había certeza de la existencia del vínculo laboral entre las partes durante los extremos temporales referidos.
Reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato al sostener que con la carta de despido allegada por la parte actora se probó que fue la accionada quien dio finiquito al contrato de trabajo, sin
partes durante los extremos temporales referidos.
Reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato al sostener que con la carta de despido allegada por la parte actora se probó que fue la accionada quien dio finiquito al contrato de trabajo, sin que allí se hubiera indicado nada respecto de los hechos o circunstancias que motivaban tal decisión.
Accedió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por considerar que no se acreditó ninguna razón o justificación para que a la terminación del contrato de trabajo se quedaran adeudando salarios y prestaciones sociales, las que tan soloRadicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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se pagaron el día 23 de noviembre de 2018 con el depósito judicial, lo que evidenciaba la mala fe por parte del empleador. Así, condenó al pago de la suma diaria de $43.333,33 a partir del 16 de febrero de 2018 y hasta el 22 de noviembre del mismo año, esto es, el día anterior a la consignación del título, ello atendiendo la modificación del artículo 29 de la Ley 7 89/2002. Además, ordenó el pago de la sanción por no consignación de cesantías al no avizorar tampoco actuación de buena fe por parte de la demandada al no consignar las cesantías del año 2017, en consecuencia, ordenó el pago de un día de salario correspondiente al 15 de febrero de 2018, ello por cuanto a partir de allí se había condenado al pago de la indemnización moratoria.
Reconoció la indexación únicamente de la suma reconocida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al señalar que las demás indemnizaciones tienen intrínsecamente un carácter
condenado al pago de la indemnización moratoria.
Reconoció la indexación únicamente de la suma reconocida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al señalar que las demás indemnizaciones tienen intrínsecamente un carácter indemnizatorio por lo que no era viable imponer una doble sanción.
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva al indicar que, si bien la demanda no se había notificado dentro del año siguiente a la demisión de la demanda de conformidad con lo señalado en el art. 94 del CGP, no se podía afirmar que la tardanza o las diferentes circunstancias que impidieron o no culminaron en la notificación personal de l representante legal de la empresa encartada hubieran sido imputables a la parte actora, razón por la que no aplicó la consecuencia procesal contenida en dicha norma ( Sentencia SL1431/2022). Por ende, refirió que la prescripción se entiende interrumpida con la audiencia de conciliación del 27 de marzo de 2018, por lo que estarían prescritos los derechos exigibles antes del 27 de marzo de 2014 y como las condenas son posteriores al 14 de febrero de 2018, no hay conceptos prescritos.
II) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
El apoderado judicial radicó su inconformidad en punto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, al sostener que debe aplicarse en su integridad dicha normativa, esto es, condenar al pago de un día de salario por cad a día de retardo durante 24 meses y posteriormente el pago de acuerdo a la tasa corriente yRadicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
condenar al pago de un día de salario por cad a día de retardo durante 24 meses y posteriormente el pago de acuerdo a la tasa corriente yRadicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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moratoria señalada por la Superintendencia Bancaria, ello en razón a que la indemnización por despido sin justa causa no había sido pagada a la terminación del contrato de trabajo, ni incluso a la fecha, siendo este un emolumento a cargo del empleador.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme da cuenta la constancia secretaria de fecha 13 de febrero de 2023, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impi dan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la indemnización por despido sin justa causa afecta o no el término que aplicarse a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST no procede con ocasión a la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
En el caso objeto de estudio, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre l a actora y la demandada
con ocasión a la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
En el caso objeto de estudio, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre l a actora y la demandada REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S. , ni sus extremos temporales y las condenas impuestas a título de indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías e indexación.
Premisa normativa y fáctica:
Indemnización moratoriaRadicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 65 del CST prevé:
“ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes , debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
o convenidos por las partes , debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte ta chado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada dí a de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la ví a ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial , el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Del tenor literal de la norma transcrita fácil es colegir que la sanción moratoria allí consignada procede por el impago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que noRadicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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por conceptos adicionales como lo es la indemnización por despido sin justa causa, de suerte que a juicio de la Sala no le asiste razón al impugnante en su pedimento.
En ese orden, la forma de imposición de la indemnización moratoria, es la siguiente: (i) el contrato de trabajo terminó el 15 de febrero de 2018, en vigencia de la modificación introducida al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; (ii) el salario de la actora es superior al salario mínimo, y (iii) aquella presentó de manera oportuna la demanda. De modo que la sanción equivale a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y, con posterioridad, “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Así las cosas, acertó la instancia inicial en condenar por concepto de indemnización moratoria, pagar la suma diaria de $43.333,33 hasta
Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Así las cosas, acertó la instancia inicial en condenar por concepto de indemnización moratoria, pagar la suma diaria de $43.333,33 hasta el día anterior a la fecha de consignación del título judicial, límite que resulta lógico atendiendo que en dicha calenda se le cancelaron a la trabajadora las prestaciones sociales que le quedaron adeudando, sin que el impago de la indemnización por despido sin justa causa sea fuente de esta sanción como pareciera entender la recurrente.
Sin lugar a mayores elucubraciones, se habrá de confirma r la sentencia apelada.
V) COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda nte. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.160.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 73001-31-05-006-2019-00226-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida po r el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 202 2, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.160.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 023 del 23 de marzo de 2023.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.160.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 023 del 23 de marzo de 2023.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 . Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado (Ausencia justificada)
Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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