TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00411-01-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00411-01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Clientes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de Ibagué, Comandante Policía del Tolima Cuadrante Policía Jardín Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-oo6-2019-0o411-oi Asunto: Acción de tutela segunda instancia
Accionante: LUZ NELLY CIFUENTES PRADO
Accionados: CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ PINEDA, JOSÉ YESID
MÉNDEZ, INSPECTOR OCTAVO DE POLICÍA DE IBAGUÉ,
COMANDANTE POLICÍA DEL TOLIMA y COMANDANTE
POLICÍA CM JARDÍN SANTANDER DE IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué — TOLIMA, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 022 .
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:
acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 022 . HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: • LUZ NELLY CIFUENTES PRADO interpuso acción de tutela en contra de CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ PINEDA propietario del establecimiento de comercio BAR LA RUMBERA, JOSÉ YESID MÉNDEZ dueño del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, INSPECTOR OCTAVO DE POLICÍA DE IBAGUÉ, COMANDANTE DE POLICÍA DEL TOLIMA y COMANDANTE POLICÍA CM JARDÍN SANTANDER DE IBAGUÉ, para que le amparen sus derechos a la salud, vida digna, igualdad, familia, y los derechos fundamentales de los niños; y en consecuencia, se ordene el cierre definitivo del establecimiento de comercio Bar La Rumbera y se tomen las demás determinaciones inherentes a los derechos fundamentales vulnerados.' Indicó que reside en la Calle 75 No. 4 Bis -05, barrio Jardín de Ibagué — Tolima, zona residencial secundaria según Planeación Municipal; que colindante a su predio funciona el establecimiento de comercio "Bar La Rumbera" de propiedad de Camilo Andrés Gutiérrez, 1 Folios 1 a 5Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de /bogué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardín Santander de Iba qué - Tarima
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de /bogué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardín Santander de Iba qué - Tarima siendo propietario del inmueble José Yesid Méndez; que dicho establecimiento tiene permiso para funcionar como tertuliadero hasta las 10:00 p.m., pero allí funciona un bar en el que se expenden licores, hacen ruido, las necesidades en el jardín, y se han tomado el espacio público; que acudió a la Inspección Octava de Policía solicitando la intervención y de allí la remitieron al CAI del Jardín, donde le indicaron que el establecimiento tiene permiso hasta las 3:oo a.m., fin de semana y entre semana hasta la 1:00 a.m.; que está enferma por el ruido, los olores, y el estrés pues no puede descansar con tranquilidad; que dicha situación la comunicó al Comando de Policía Tolima, pero también la remitieron al CM del Jardín, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional haya obtenido alguna solución? TÉSIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: La falladora de primera instancia mediante sentencia de 2 de diciembre de 24919 declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuran las subreglas jurisprudenciales que permiten la protección de los derechos que alega le han sido vulnerados, en tanto no se demostró que la accionante o algún menor de edad estuvieran afectados en su salud, así como tampoco se evidencia que el establecimiento de comercio colindara con la vivienda de la peticionaria, ni que el establecimiento produzca un ruido
afectados en su salud, así como tampoco se evidencia que el establecimiento de comercio colindara con la vivienda de la peticionaria, ni que el establecimiento produzca un ruido excesivo. Que las pruebas aportadas dan cuenta que el establecimiento tiene autorizado el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo al interior del mismo, actividad que es compatible en el lugar que el Plan de Ordenamiento tiene habilitado para ello, pues si bien en principio tenía únicamente la connotación de tertuliadero y la actividad de bar no era compatible con el uso de suelo que se había adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial en esa oportunidad como zona residencial secundaria, en octubre de 2019 se le concedió el uso del suelo como bar; y que además, según lo manifestó el Comandante del CAI Jardín, el 9 de noviembre de 2019 se realizó inspección al establecimiento de comercio, encontrando que todos los documentos para su funcionamiento se encuentran en regla y que no se le ha expedido orden de comparendo por contrariar la Ley. Que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que el juez constitucional no puede usurpar las competencias jurisdiccionales o administrativas fijadas a otras autoridades, en éste caso administrativas; máxime que no se demostró vulneración grave y directa de los derechos fundamentales a la vida digna y tranquila, ni a la salud, y por tanto, los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública pueden ser susceptibles de ser amparados a través de una acción popular en dado caso.3 2 Folios 3 y 4 3 Folios 96 a 99 Página 2de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
2 Folios 3 y 4 3 Folios 96 a 99 Página 2de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionan te: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAÍ Jardín Santander de lbagué - Tolima TÉSIS DE LA IMPUGNANTE: La accionante impugnó el fallo manifestando que la acción constitucional la promovió como persona natural, sin invocar vulneración de derechos colectivos; que no es cierto que no haya vecindad entre el bar y su sitio de residencia, pues el establecimiento de comercio se encuentra contiguo a su casa; que se está afectando la salud de la accionante, de su hija de /8 años quien estudia en la Universidad del Tolima y de otra menor de edad que también vive en el inmueble, pues tienen que soportar un ruido recurrente día y noche, debiendo utilizar tapa oídos y utilizar pastillas para dormir; que Planeación Municipal constató que el barrio donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio es una zona residencial secundaria, por lo que no puede funcionar un bar a ninguna hora y el tertuliadero solo hasta las 10:00 p.m., con una música adecuada al mismo, que no trascienda ni moleste a los demás, ni que se expenda licor; que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos fundamentales vulnerados por el actuar de particulares o autoridades, sin que se pueda soslayar dicha protección argumentando que es una cuestión policiva, máxime cuando se le están
expenda licor; que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos fundamentales vulnerados por el actuar de particulares o autoridades, sin que se pueda soslayar dicha protección argumentando que es una cuestión policiva, máxime cuando se le están vulnerando sus derechos a la salud, trabajo, educación, seguridad y vida digna. Anexando con el escrito de impugnación fotografías en cuatro (4) folios y una memoria USB a fin de que sean tenidas en cuenta como pruebas conducentes para la decisión de segunda instancia.4
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar sí la accionante probó los hechos constitutivos de lesión de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que den lugar a ordenar a través de la acción de tutela el cierre del establecimiento de comercio.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se confirmará la decisión impugnada en razón a que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cierre del establecimiento de comercio, como quiera que se usurparían competencias jurisdiccionales o administrativas y atendiendo que no se probó la vulneración de los derechos presuntamente conculcados.
Folios 119a 125 Página 3 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policia CAI Jardín Santander de lbagué - Tolima
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL:
Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policia CAI Jardín Santander de lbagué - Tolima ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Respecto del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y que no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, se encuentra la protección de la familia en el artículo 42 de la Carta Política precisando que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, que la honra, dignidad e intimidad de la familia son inviolables. El artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Así mismo precisa que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; y que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. El artículo 121 de la Carta Política establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer
cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. El artículo 121 de la Carta Política establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley, conforme lo precisa el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. El artículo 311 ibídem le otorga al municipio la facultad para ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Página 4 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz No//y Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardín Santander de lbagué - Tolima SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL: El artículo 1° de la Ley 388 de 1997 establece mecanismos para que el municipio en el ejercicio de su autonomía, promueva el ordenamiento de su territorio y el uso equitativo y racional del suelo. Por manera que el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio tiene fundamento constitucional y legal, por lo que es el instrumento técnico y normativo que le permite a la administración fijar programas, metas y estrategias para orientar y
racional del suelo. Por manera que el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio tiene fundamento constitucional y legal, por lo que es el instrumento técnico y normativo que le permite a la administración fijar programas, metas y estrategias para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo a corto, mediano y largo plazo, a fin de mejorar el nivel y la calidad de vida de sus administrados, en relación con el modelo de desarrollo socioeconómico armónico con el medio ambientas El artículo 87 de la Ley 18o1 de 2016, dispone que es obligatorio para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica: las referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. Así mismo precisa que durante la ejecución de la actividad económica, deberá cumplir con las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva; los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada; las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía, el objeto registrado en la matricula mercantil y que no vayan a desarrollar otra actividad diferente. El artículo 206 ibídem precisa que entre las atribuciones de los Inspectores de Policía, rurales, urbanos y corregidores, están las de: "Conocer de los comportamientos contarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a
urbanos y corregidores, están las de: "Conocer de los comportamientos contarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación"; entre otras. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así lo ha determinado la Honorable Corle Constitucional en sentencia T-081 de 2013. 5 Recuperado de Intps://colaboracion.dno.gov.co/CDTIDesarrollo%20Territorial/Documenio%2OPNOT-LOOT.%20DDTS9209420SODT.962011%20iunio91200134,df 17 de enero de 2020, 3:40 pm Página 5 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
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Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José '(asid Méndez
Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CA) Jardín Santander de lbagué - Tolima Frente a la regulación del uso del suelo urbano para efectos de la ubicación de establecimientos comerciales, la Corte Constitucional en sentencia ST 414 de 1993, precisó
Comandante Policía CA) Jardín Santander de lbagué - Tolima Frente a la regulación del uso del suelo urbano para efectos de la ubicación de establecimientos comerciales, la Corte Constitucional en sentencia ST 414 de 1993, precisó que: "... Le corresponde a las autoridades municipales, las que deberán ejercerla "...dentro de los límites de la Constitución y la ley..."(articulos 287 y 311 de la Constitución Política), y "conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. "(Articulo 288 de la Constitución). A su vez, el artículo 313, numeral 7 de la Constitución, regula específicamente la materia que aquí interesa, reiterando la limitación normativa para el Concejo Municipal: "Corresponde a los concejos: ... 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción v enajenación de inmuebles destinados a vivienda..." (Subrayado y resaltado al copiar) Ahora bien, respecto el ejercicio de la acción de tutela ante la posible vulneración de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, estableció como regla
- general, la improcedencia de la solicitud de amparo, considerando su naturaleza residual y subsidiaria, máxime cuando se está en presencia de decisiones administrativas (actos administrativos), mediante los cuales existen vías ordinarias de defensa.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Conforme a lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionado público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Página 6 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
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Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de Ibagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CA! Jardín Santander de Ibagué - Tolima La Corte Constitucional, ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, precisando que si los instrumentos creados por el legislador son realmente idóneos para la protección de los derechos, el accionante debe acudir a la vía judicial ordinaria y no mediante tutela ya que su carácter subsidiario así lo exige. Pero cuando en circunstancias especiales el otro medio de defensa no refleje eficacia para salvaguardar derechos fundamentales, o exista un conflicto entre los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, al debido proceso, a la buena y las regulaciones urbanísticas y las demás normas relacionadas con establecimientos de comercio; el Juez de tutela está obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. "...Es decir el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgara través de/mecanismo excepcional de la tutela... "(Subraya la Sala) En el presente asunto, Luz Nelly Cifuentes Pardo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, familia, y los derechos fundamentales de los niños. De las pruebas arrimadas con el escrito de tutela se advierte que la accionante solicitó a la
fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, familia, y los derechos fundamentales de los niños. De las pruebas arrimadas con el escrito de tutela se advierte que la accionante solicitó a la Inspección Octava de Policía de Ibagué — Tolima, al Comandante de Policía del Centro de Atención Inmediata — CAI Jardín de Ibagué — Tolima, para que requiriera al propietario del establecimiento de comercio "Bar La Rumbera", con el fin de que demostrara los permisos legales correspondientes para el funcionamiento del mismo; tales como el permiso del uso del suelo, permiso ambiental, permiso de planeación y demás; y en caso de que no se cumpliera con ello, el cierre definitivo y/o reubicación en zonas permitidas; con fundamento en el concepto de uso del suelo del establecimiento "Bar La Rumbera", expedido el 4 de julio de 2019, por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, en el que se advirtió que la actividad comercial autorizada es la de "Café Tertuliadero", clasificada como servicio personal de cobertura sectorial, compatible en zona residencial secundaria. El Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de Ibagué al dar contestación a la acción constitucional refirió que la institución ha venido realizando actividades disuasivas y de control por parte del personal que integra el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en lo que concierne a la jurisdicción del CM Jardín, en especial, el cuadrante 26 de la Estación de Policía Norte, que se entrevistaron con el señor Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, administrador del establecimiento de razón social "La Rumbera"; se verificó que la
de la Estación de Policía Norte, que se entrevistaron con el señor Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, administrador del establecimiento de razón social "La Rumbera"; se verificó que la documentación cumple con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y que Página 7 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
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Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policia de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardín Santander de Ibagué - Tolima además, viene trabajando conforme a lo previsto en Decreto 11-0419 de 2016, ya que a la fecha no se le ha expedido ninguna orden de comparendo por contrariar la Ley.6 El accionado José Yesid Méndez Rubio refirió que en calidad de propietario del inmueble le arrendó a Camilo Andrés Gutiérrez Pifieda el local para negocio comercial, que hasta la fecha le ha venido cancelando el canon de arrendamiento por lo que no tiene ningún argumento para cancelar el contrato de arrendamiento. 7 El Inspector Octavo de Descongestión Urbano de Policía de Ibagué — Tolima, precisó que la primera instancia para ejercer control a los establecimientos de comercio es la Policía Nacional, por lo que el 18 de julio de 2019, a través de Oficio No. 1021-80 solicitó al Comandante del CM Jardín que realizara el procedimiento policivo previsto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, al establecimiento comercial "La Rumbera", verificando el
Comandante del CM Jardín que realizara el procedimiento policivo previsto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, al establecimiento comercial "La Rumbera", verificando el cumplimiento de la documentación legal para desarrollar dicha actividad; que el 8 de agosto de 2019, le fue impuesta la orden de comparendo No. 73-1-29432 al propietario del establecimiento de comercio, por desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matricula o registro mercantil, la cual fue confirmada por dicha entidad, y le concedió la franja temporal asignada por pronto pago de la multa tipo 4; y que en ese despacho no existe proceso vigente en contra del establecimiento de comercio ya citado.8 Finalmente, el accionado Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, admitió que es el propietario del establecimiento de comercio La Rumbera Bar, cuya actividad es la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento con ejecución de música como parte integral del mismo; que el local comercial cuenta con el permiso de concepto de uso de suelo emitido por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué de comercio especial, corredor vial, servicios personales, actividad bar,; que además tiene los documentos en regla para el funcionamiento del establecimiento conforme lo dispone la Ley 1801 de 2016; que cuenta con el permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público expedido por la Gestora Urbana de Ibagué, para ejercer la actividad de expendio de bebidas alcohólicas; que no ha sido sancionado, ni requerido por la Inspección de Policía de la Comuna u otros entes de la Alcaldía Municipal de Ibagué; y que no es cierto que se genere ruido a altas horas de la noche ya que cuenta con cabinas ambientales dentro del establecimiento apropiadas
entes de la Alcaldía Municipal de Ibagué; y que no es cierto que se genere ruido a altas horas de la noche ya que cuenta con cabinas ambientales dentro del establecimiento apropiadas para la insonorización, así como con los medios de seguridad conforme se verifica en las actas de inspección de seguridad y sanitarias.6 6 Folios 43 a 49 7 Folios 57 8 Folios 58 a 60 9 Folios 62 a 78 Página 8 de 10Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policía de Ibagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardin Santander de Iba qué - Tolima En claro lo anterior, se precisa que independientemente de que el propietario del establecimiento de comercio "Bar La Rumbera" tenga o no los permisos para funcionar en la Calle 86 con Carrera cia Esquina, barrio Jardín de Ibagué, pues aun teniéndolos se pueden violar los derechos fundamentales de las personas; lo que incumbía a la accionante era demostrar o aportar pruebas, de que tal negocio estaba generando mucho ruido, donde se baila y se hacen las necesidades (sic) en su jardín, que se han tomado el espacio público; y que está enferma por el ruido, los olores y el estrés. Ninguno de esos elementos que eventualmente podrían atender contra el derecho fundamental a una vida digna, fue acreditado en el desarrollo de la acción impetrada. Las fotografias anexadas en medio magnético sólo registran un momento específico de la
Ninguno de esos elementos que eventualmente podrían atender contra el derecho fundamental a una vida digna, fue acreditado en el desarrollo de la acción impetrada. Las fotografias anexadas en medio magnético sólo registran un momento específico de la actividad que presuntamente se desarrolla en el establecimiento "La Rumbera", sin que de sus imágenes pueda colegirse ninguna de las conductas irregulares que se denuncian en la tutela. De los anexos allegados con el escrito inicial de tutela se deduce, más bien, que son varias las personas que aparentemente vienen quejándose y sufriendo inconvenientes en el sector por la operación del negocio "La Rumbera", lo cual lleva a concluir que a pesar del resultado de esta tutela, pueden aún recurrir a una acción colectiva de carácter constitucional en defensa de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia, que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con meras afirmaciones, pues le incumbe a la parte que lo alega, aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela, y que además, se adopte como mecanismo transitorio, mientras resuelve el derecho de por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva. En ese orden de ideas, no se demostró por parte de la accionante la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y por ello es claro que la misma se torna improcedente como así lo advirtió la falladora de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional Página 9 de 10/ /1 CARL(5 S ORLANDO VE i Magistrado
MURCIA kW° ElVQ/21A
Magistrada
Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Luz Nelly Cifuentes Prado
Accionadas: Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, José Yesid Méndez
Inspector Octavo de Policia de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CA! Jardín Santander de lbagué - Tolima RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ NELLY CIFUENTES PRADO contra CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ PINEDA propietario del establecimiento de comercio BAR LA RUMBERA, JOSÉ YESID MÉNDEZ dueño del inmueble donde f