TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00443-01-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2019-00443-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 1 de 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Ibagué, Tolima, Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia , con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-201900443-01, adelantado por JEISON FERNANDO GUZMAN BARRIOS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA
Jeison Fernando Guzmán Barrios interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República con el fin de que se declare de manera principal que entre estos existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral por la demanda da, momento para el cual estaba amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, solicita que se condene a la pasiva a reintegrarlo a la planta de personal de la Fábrica de la Moneda sin solución de continuidad desde el 7 de
cual estaba amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, solicita que se condene a la pasiva a reintegrarlo a la planta de personal de la Fábrica de la Moneda sin solución de continuidad desde el 7 de noviembre de 2017 y se disponga el reconocimiento y pago de salarios,Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 2 de 29 prestaciones sociales y c onvencionales y, aportes al sistema de seguridad social con la remuneración de operario de producción especializado. Como pretensión principal y subsidiaria solicitó q ue se ordene la nivelación salarial y e l pago de la diferencia por el tiempo laborado de 1 de noviembre de 2011 a 7 de noviembre de 2017 y se reliquiden las prestaciones sociales y convencionales. También se pidió de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que , el 1 de noviembre de 2001 , suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con Coopfulatol CTA para desempeñarse como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, cuyas funciones eran ejecutadas bajo las órdenes de Harold Olivera y Luis Eduardo Cortes, funcionarios adscritos a la Fábrica de la Moneda, en tales instalaciones y los implementos de trabajo suministrados por esta; tal vínculo se mantuvo hasta el 13 de julio de 2012.
El 21 de agosto de 2012 , fue vinculado nuevamente al mismo cargo y con las misma s funciones, pero a través de la empresa Coltempora S.A y la cual tuvo vigencia la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2012.
El 21 de agosto de 2012 , fue vinculado nuevamente al mismo cargo y con las misma s funciones, pero a través de la empresa Coltempora S.A y la cual tuvo vigencia la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2012.
A partir del año 2013, la vinculación a la Fábrica de la Moneda se dio a través de la temporal Especialistas en Servicios Integrales -ESI-, desempeñándose inicialmente en el área de fundición y luego como supervisor del proceso , le fueron asignadas labores de rebordeo y máquinas troqueladoras. El 31 de enero de 2016, terminó el contrato de trabajo.
El 20 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la vinculación por intermedio de Prositec Apoyos temporales y tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 2017, fue contratado nuevamente el 24 de abril de 2017 y hasta el 7 de noviembre de 2017.Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 3 de 29 Expresó que paralelo a las labores que desempeñaba en el área de Facos, los operarios de acuñación eran empleados directos del Banco de la República y recibían una remuneración mayor.
Que el 31 de octubre de 2017 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBREdenunció la convención colectiva vigente para los años 1997 – 1999, dando inicio a conflicto colectivo, el cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva.
Que con Resolución N° 00231 de 2 de abril de 2019 el Mini sterio
cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva.
Que con Resolución N° 00231 de 2 de abril de 2019 el Mini sterio de Trabajo declaró responsable al Banco de la República de infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al tercerizar el desarrollo de actividades misionales del Banco.
CONTESTACION BANCO DE LA REPÚBLICA
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del vínculo laboral aludido, m anifestó que no consta en los archivos de la empresa que el actor se haya desempeñado al servicio de esta como operario de producción y/o fundición, que es posible que se haya desempeñado al servicio de terceros encargados de la fabricación de moneda metálica, de manera que nunca ha estado bajo las órdenes de personal del Banco.
Precisó que dentro de las actividades misionales de la entidad está la de acuñación y emisión de la moneda y no, la de fabricación de cospeles.
Como excepción formuló la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexis tencia de derecho a reclamar por parte del demandante , inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo noRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 4 de 29 debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del der echo, compensación, prescripción y la innominada.
Con auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado admitió el llamamiento
Página 4 de 29 debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del der echo, compensación, prescripción y la innominada.
Con auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía efectuado a Liberty Seguros S.A y Seguros del Estado S.A.
CONTESTACION SEGUROS DEL ESTADO S.A
Se opuso a las pretensiones de la demanda e indic ó no constarle los hechos. Propuso las excepciones que denominó excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de obligaciones reclamadas – cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
Respecto del llamamiento en garantía expresó que ante una eventual condena solo está obligado como garante en el caso que se demuestre el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de Prositec y derivadas el contrato de prestación de servicios CT013500091600 de 2016. Como excepciones formuló las de excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, lí mite del valor asegurado, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, compensación, prescripción y nulidad relativa.
CONTESTACION LIBERTY SEGUROS S.A.
Se opuso a las pretensio nes de la demanda y manifestó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad, carga de la prueba a cargo del demandante, ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, inexistencia de fuero
constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad, carga de la prueba a cargo del demandante, ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, inexistencia de fuero circunstancial y prescripción.
En cuanto al llamamiento en garantía expresó que la responsabilidad de amparo solo tiene que ver con salarios y prestacionesRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 5 de 29 sociales derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado sin amparar indemnizaciones de ningún tipo, pero dichos incumplimientos no tienen que ver con trabajadores directos del Banco de le República. Formuló las excepciones de límite del valor asegurado, exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor del llamante en garantía por cuenta de las pólizas de responsabilidad de seguro de cumplimiento que sirve de fundamento para la vinculación de mi poderdante a este proceso y reducción de la suma asegurada por pago de indemnización.
II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 9 de marzo de 2023 absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Indicó la A quo que, de la prueba documental, en la que obran certificaciones laborales, comprobantes de pago de salarios y demás emolumentos de orden laboral se corroboró que el vínculo laboral aludido por el actor se dio con Prositec, Coltempora y ESI y no, con el
certificaciones laborales, comprobantes de pago de salarios y demás emolumentos de orden laboral se corroboró que el vínculo laboral aludido por el actor se dio con Prositec, Coltempora y ESI y no, con el Banco de la Rep ública. Así como que entre la suscripción de los diferentes contratos mediaron interrupciones superiores a 120 días, lo cual se contrasta con las versiones de los testigos y lo expuesto por el mismo demandante en su interrogatorio. Así, adujo que a efectos del estudio de las pretensiones tendría en cuenta la última vinculación que se desarrolló de 10 de febrero de 2014 a 7 de noviembre de 2018.
Manifestó que este último contrato fue celebrado bajo la modalidad de obra o labor con la unión temporal Prositec, entidad que no detenta la calidad de CTA, ni EST, de modo que o puede predicarse violación al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni la Ley 221 3 de 2008 y Ley 1429 de 2010. Precisó que la legislación permite a los empresariosRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 6 de 29 alcanzar los objetivos trazados con mayor eficiencia a través de contratistas independientes.
Bajo el análisis de la prueba testimonial refirió que los ingenieros del banco no ejercían control y subordinación sobre el demandante, sino que se enfocaban en el resultado del producto a entregar, que estos no elaboraban los turnos de trabajo, sino los contratistas, quienes vigilaban el cumplimiento d ellos horarios y se encargaban del tema de seguridad y salud en el trabajo. Además, entregan la dotación y EPP, conforme lo
elaboraban los turnos de trabajo, sino los contratistas, quienes vigilaban el cumplimiento d ellos horarios y se encargaban del tema de seguridad y salud en el trabajo. Además, entregan la dotación y EPP, conforme lo aceptó el mismo demandante y lo reiteraron los testigos. Y agregó, que el hecho de que el servicio fuera prestado en las instalaciones del Banco de la República, no descarta la existencia del contrato de trabajo.
Apoyada en lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política y la ley 31 de 1992, así como en el análisis de la prueba testimonial concluyó que la elaboración de flej es y cospeles no es una actividad misional del Banco de la Repúblic a, pues aquel proceso constituye únicamente la obtención de materia prima para llevar a cabo la acuñación de la moneda, actividad que no es exclusiva del Banco ya que el mismo puede ser importado. Y si bien la producción de flejes y cospeles está relacionada con la actividad misional del banco no es una necesidad propia. Señaló que la decisión SL012 de 2023, proviene de una Sala de Descongestión, y al ser una sola decisión no constituye doctrina probable y que su criterio se acompasa con el expuesto por esta Corporación, en sentencia donde fungió como ponente la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en la que indicó que esa actividad es anterior a la de acuñación, que es la misional de la demandada, lo cual es coherente con cita del Diario El Tiempo.
Al margen de lo anterior, expresó que aceptando en gracia de discusión el vínculo laboral del actor con el Banco de la República, tampoco procede el reintegro al no encontrarse el actor ampar ado por
Al margen de lo anterior, expresó que aceptando en gracia de discusión el vínculo laboral del actor con el Banco de la República, tampoco procede el reintegro al no encontrarse el actor ampar ado por fuero circunstancial ya que no fue afiliado de la organización sindical Anebre y que no hubo despido, ya que el contrato terminó por renuncia.Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 7 de 29 Descartó la nivelación salarial propuesta ya que en la entidad demandada no existieron pares que ejercieran laborales similares a las del actor.
III) RECURSO DE APELACION
APELACION DEMANDANTE
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su inconformidad en los siguientes aspectos:
1. Contrato de trabajo.
Intermediación laboral. Destacó que el hecho de que las empresas mediante las cuales se dio la vinculación del actor al Banco de la República no estén constituidas como EST y CTA no las legitima para fungir como intermediarias en procesos misionales y permanentes de la demandada.
Indicó que el demandante prestó sus servicios al Banco de la República – Fábrica de la Moneda a través de diferentes empresas que no contaban con estructura propia, ni aparato de producción especializado, los que al igual que la materia prima son de alto costo y la única entidad que los posee en Colombia es el Banco de la República. Que tal vinculó se prolongó en el tiempo por más de 6 años, lo que desdibuja la transitoriedad de la tarea desempeñada.
la única entidad que los posee en Colombia es el Banco de la República. Que tal vinculó se prolongó en el tiempo por más de 6 años, lo que desdibuja la transitoriedad de la tarea desempeñada.
Hizo alusión a certificados emanados de cámara y comercio y certificaciones, para resaltar que el objeto social de las empresas contratistas Prositec y Apoyos Temporales no está relacionado con la producción de moneda. Que los contratos celebrados entre estas empresas y la demandada tenían como objeto la fabricación de productos intermedios para la producción y mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas. Y que dentro de las obligaciones del BancoRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 8 de 29 estaban las de entregar al contratista, materiales, i nsumos y software reservándose el derecho a monitorear la ejecución del contrato, capacitar personal, que el contratista deberá realizar las actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda únicamente para satisfacer las necesidades del banco.
Actividad misional. Hizo hincapié en que la producción de flejes y cospeles también es misional del Banco de la República, pues, los procesos intermedios de fundición, troquelado y rebordeo son indispensables para llevar a cabo la acuñación de la moneda.
Subordinación. Citó la prueba testimonial para destacar que de la misma se acredita el elemento subordinación respecto del banco demandado, de los que se verificó la imposición de turnos de trabajo, horarios y diferentes órdenes del Banco de la República al demandante, de las que es imposible aludir autonomía y/o colaboración empresarial, sino una clara intermediación laboral.
trabajo, horarios y diferentes órdenes del Banco de la República al demandante, de las que es imposible aludir autonomía y/o colaboración empresarial, sino una clara intermediación laboral.
Unidad del contrato. Refirió que después del 10 de febrero de 2014, las interrupciones que mediaron en la suscripción de contratos no llegaron ni siquiera a un mes, de modo que se suscitó un solo contrato de trabajo.
Citas jurisprudenciales y de referencia. La A quo no tuvo en cuenta el precedente que existe del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que se surtió en contra de la misma demandada y Leonardo Montoya Socadagui, que provocó pronunciamiento de la CSJ. E indicó que la cita del diario El tiempo, no constituye prueba, ya que no fue sujeta a contradicción.
2. Nivelación salarial y derechos plasmados en convención colectiva.
Indicó que al actor le asiste el derecho a la nivelación salarial y los derechos consagrados en la convención colectiva, ya que, si bien noRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 9 de 29 estaba afiliado al sindicato, para esa época tenía un verdadero contrato de trabajo con el Banco de la República, el sindicato era mayoritario y existía un pli ego de peticiones. Aclaró que, si bien obra renuncia del trabajador, ello obedeció que ese era el modus operandi, las empresas contratistas los hacían renunciar a la espera de la suscripción de otro contrato.
3. Indemnización por despido sin justa causa.
trabajador, ello obedeció que ese era el modus operandi, las empresas contratistas los hacían renunciar a la espera de la suscripción de otro contrato.
3. Indemnización por despido sin justa causa.
Solicitó que en caso de no accederse al reintegro se conceda la indemnización por despido sin justa causa.
IV) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Hizo alusión a que no fue acreditado el contrato realidad peticionado y en todo caso, ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, las condenas a su cargo deberán supeditarse a la real y probada configuración del riesgo asegurado y al límite del valor asegurado.
PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
PARTE DEMANDADA
Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual destacó que constitucional y legalmente la misión del Banco de la República es la impresión, importación, acuñación, cambió y destrucción de la moneda legal; actividades que se distancian del oficio de rebordeo y troquelado de flejes que se dice ejecutaba el actor, ya que laRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 10 de 29 producción de flejes y cospeles no impactan la economía del país, ay que lo que emite el banco es la moneda acuñada y no cospeles, los que inclusive han sido importados de Rusia, India y Turquía.
Destacó que la tercerización de bienes y servicio está permitida
que lo que emite el banco es la moneda acuñada y no cospeles, los que inclusive han sido importados de Rusia, India y Turquía.
Destacó que la tercerización de bienes y servicio está permitida por la OIT, así lo decantó el Consejo de Estado en el pronunciamiento 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) del 6 de Julio de 2017.
Trajo cita la sentencia emitida por esta Corporación dentro del radicado 73001-31-05-003-2019-00363-01 que soporta la tesis de que las labores que únicamente la acuñación constituye actividad misional del banco en torno a la emisión de la moneda.
Refirió que con el Banco de la República no se configuraron los elementos del contrato de trabajo , ya que el actor no fue subordinado por el Banco y fueron las empresas contratistas las verdaderas empleadoras, pues fueron estas las que lo vincularon, supervisaron, capacitaron, le pagar on y le exigieron el cumplimiento de sus propias órdenes y reglamentos, tenían sus propios programas de salud ocupacional, Copaso hoy Copasst y que ejercieron la subordinación a través de sus supervisores e ingenieros, como se verifica de la prueba testimonial recaudada.
Hizo alusión a la improcedencia de la nivelación salarial solicitada bajo el entendido que ninguno de los funcionarios del banco desempeñó cargo en laminación de flejes, por lo que no es dable hacer la comparación exigida para obtener la nivelación en cuestión , amén de que estas labores no tienen carácter misional.
Indicó que tampoco opera el fuero circunstancial, ya que el actor
comparación exigida para obtener la nivelación en cuestión , amén de que estas labores no tienen carácter misional.
Indicó que tampoco opera el fuero circunstancial, ya que el actor no estaba afiliado ni hizo aportes a la organización sindical con la que el Banco de la República negocio un pliego de peticiones. Aunado a que tampoco se probó la calidad de sindicato mayoritario de ANEBRE, pues no se acreditó el número de afiliados.Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 11 de 29 Respecto de la sentencia SL012 de 2023 expresó que solo tres decisiones uniformes constituyen doctrina probable y aquella es una única decisión, al margen de que aquel y este asunto son diferentes de hecho y de derecho.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que defina el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre Jeisson Fernando Guzmán Barrios, en calidad de trabajador, y el Banco de la República , como em pleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada, y las reliquidaciones derivadas de ello (iii) si es procedente el reintegro o en su defecto la indemnización
contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada, y las reliquidaciones derivadas de ello (iii) si es procedente el reintegro o en su defecto la indemnización por despido injusto a cargo de la demandada y (vi) si hay lugar a hacer extensivas las condenas a los llamados en garantía.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y el Banco de la República existió contrato de trabajo. No obstante, se negarán las pretensiones por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia.
CONTRATO DE TRABAJO
De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contratoRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 12 de 29 laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
En el presente caso, la prueba documental y testimonial, dan cuenta de la actividad personal realiza da por el demandante como operario del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma , sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su
desplegada en las instalaciones de la misma , sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República . Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia:
“ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)”
Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P.
Escapa de discusión la labor desplegada por Jeison Fernando Guzmán Barrios en las instalaciones de la Casa de la Moneda como operario del área de fundición a través de diferentes empresas, supuestoRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 13 de 29 fáctico que está acreditado con las diferentes documentales, adosadas al expediente como las testimoniales en su integridad.
La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales
al expediente como las testimoniales en su integridad.
La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrado con diferentes empresas para la producción cospel, actividad que no se enmarca dentro de las misionales de la entidad, destacando que tampoco medió subordinación.
Es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019.
“Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económ ico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación di recta o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.
eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.
De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador , el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinariaRadicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 14 de 29 especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.
En efecto, al estudiar la prueba testimonial Jorge Eduardo Arias, compañero de trabajo del actor cuya vinculación con el Banco de la República se dio desde el año 2014, manifestó que el demandante fue operario de producción en el área de facos en la Fábrica de la Moneda, que las órdenes las recibía del personal de ese centro de trabajo , principalmente por el ingeniero Yury. Que el Banco era el que organizaba los turnos de trabajo y le informaba a la empresa, la que a través del supervisor les informaba los turnos mediante una cartelera, lo cual le consta, por los dichos de los ingenieros de las empresas contratistas que reportaban que ya les habían dado los turnos. Que el salario lo recibían por intermedio de la empresa contratista. Que el servicio era prestado en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda y la maquinaria y materia prima era de su propiedad. Que la fundición estaba a cargo del ingeniero
por intermedio de la empresa contratista. Que el servicio era prestado en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda y la maquinaria y materia prima era de su propiedad. Que la fundición estaba a cargo del ingeniero Harold Olivella, funcionario del Banco de la República quien era el encargado de determinar el tipo de aleación que se debían fundir . Que los ingenieros del banco eran los que disponían si se cambiaba de aleación, de matriz, que material se debía troquelar o laminar. Que como operarios de prod ucción manejaban la m áquina zhuler y linde , y para aprender el manejo de las mismas las inducciones fueron dadas para primera, por el ingeniero Yury y la segunda por el señor Clavijo, quien trabajaba directamente con el Banco de la República. Que debían diligenciar unos formatos de seguimiento de producción, en los que se registraba el nombre de cada operario, orden y diámetro del cospel, la matriz que se trabajaba. Que control y calidad del Banco tomaba muestras y llevaba el registro, pero posteriormente s e modificó ese procedimiento, no obstante, “ de vez en cuando ” pasaban y si había anomalías “ decían páreme la m áquina”. Que el banco era el que seleccionaba el personal. Que, en caso de solicitar algún permiso, lo hacían con el supervisor de la empresa contratista, quien se dirigía al personal del Banco, el cual determinaba si se otorgaba o no el permiso.Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Página 15 de 29 Diego Andrés Acosta Rojas, actual Jefe de Fabricación de Flejes y Cospel del Banco de la República , refirió que conoció al demandante
Página 15 de 29 Diego Andrés Acosta Rojas, actual Jefe de Fabricación de Flejes y Cospel del Banco de la República , refirió que conoció al demandante cuando era jefe de Proyecto en Coopfulatol, periodo 2010 a 2012 y que posteriormente, en 2013 fue vinculado directamente por el Banco
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