TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00055-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00055-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 20
Radicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo S alas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del art. 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario lab oral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202000055-01, adelantado por JOHN FRANKS STERLING ROA contra
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
- SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el señor JOHN FRANK STERLING ROA, en calidad de trabajador, y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en calidad de empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2018; declaró que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa
COMCEL S.A., en calidad de empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2018; declaró que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa y condenó a pagar una indemnización de $63.616.248,19. Declaró no próspera la tacha de sospecha frente a la declaración del señor SERGIO ANDRÉS RICAURTE y probadas las excepciones de buena fe y pag o, parci almente la de falta de título y causa en el demandante y no probadas las d emás; condenó en costas a la demandada. Señaló la A Quo que no se suscitaba controversia sobre la existencia del vínculo laboral, pues de ello daba cuenta la prueba documental arrimada al expediente, tal como el contrato de trabajo y su c arta de terminación, la liquidación definitiva, certificación laboral, pagos realizados al demandante por concepto de cesantías, entre otros.Radicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 2 de 20 En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la indemnización por despido sin justa causa concluyó la operadora judicial que no estaba acreditada la concurrencia de una justa causa para la terminación del contrato en la forma como fue aducido por COMCEL, puesto que no se encontró probado que las falencias surgidas e n el evento del 23 de marzo de 2018 obedecieran a la falta de organización, planeación o liderazgo de parte del demandante; tampoco que la omisión de visita a 9 municipios del Tolima fuera producto de la negligencia e indisciplina
evento del 23 de marzo de 2018 obedecieran a la falta de organización, planeación o liderazgo de parte del demandante; tampoco que la omisión de visita a 9 municipios del Tolima fuera producto de la negligencia e indisciplina del trabajador, pues de lo probado se tuvo que tales omisiones o falencias obedecieron a causas externas que escaparon a la órbita de control del trabajador; no se e videnció el desconocimiento d e la información requerida para el desarrollo de sus la bores y frente al incumplimiento de metas, el mismo no fue establecido conforme a las directrices normativas y jurisprudenciales en vigor, esto es, conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, a través del cual se reglamentó el procedimiento que ha de adelantarse en el caso de deficiente rendimiento del tr abajador, razones suficientes que abrían paso a condenar a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. Para liquidar la correspondiente indemnización, tuvo como salario la suma de $10.292.966 equivalente al salario integral más el variable, valor que aparecía reflejado en una certificación laboral, la cual, conforme la jurisprudencia de la SCL CSJ SL21923/2017, se reputa cierto y es al empleador, al que corresponde derruir la presunción de certeza que recae en el documento aducido en su contra, lo que no logró la pasiva en el presente caso. Negó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, cuya causación adujo el d emandante, fue generada a su favor, como consecuencia del pago tardío de su liquidación, primero, porque el salario del demandante fue integral, lo cual implica que, al momento
CST, cuya causación adujo el d emandante, fue generada a su favor, como consecuencia del pago tardío de su liquidación, primero, porque el salario del demandante fue integral, lo cual implica que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la carga prestacional que hubiera correspondido cancelar a la empleadora, se encontraba satisfecha con el salario que le fue reconocido al señor Sterling Roa por el mes de junio de 2018, y segundo, porque a pesar que para la fecha de finiquito contractual se encontraba pendiente e l pago de salario variable, de acuerdo con lo pactado entre las partes y que fue corroborado en versiones recaudadas, dicho concepto se liquidaba por mensualidad vencida, y por ende, era comprensible que lo causado en el mes de junio, se liquidara y cancelara con posterioridad, a lo cual concurrió la demandada en el mes de agosto de 2018, sin que la circunstancia de haber transcurrido ese lapso desde el 29 de junio de 2018 hasta mediados de agosto del mismo año pudiera considerarse unaRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 3 de 20 actuación negligente o amañada de la e mpleadora con miras a desconocer los derechos laborales de su ex trabajador, situaciones que ubicaban a la demandada en el campo de la buena fe, indispensable para exonerarse de dicha condena. Frente a las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, consideró que e ran suficientes los argumentos esbozados a lo largo de la decisión c on relación a la in demnización por d espido sin
obligación reclamada, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, consideró que e ran suficientes los argumentos esbozados a lo largo de la decisión c on relación a la in demnización por d espido sin justa causa para declararlas no probadas. Que según lo analizado al descender sobre la indemnización del artículo 65 del CST se declaraba probadas las de buena fe y pago; que ante la prosperidad parcial de las pretensiones, estaba parcialmente probada la de falta de título y causa en el demandante; que había concurrencia de elementos que condujeran a la prosperidad de las de nominadas compensación y genérica y que no se superó el término de 3 años desde el finiquito contractual hasta la fecha de radicación de la demanda, de ahí que tampoco prosperaba la de prescripción.
II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas por indemnización por despido sin justa causa y costas procesales que le fueron impuestas, y se confirme la absolución por la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST. Refirió que, al no suscitarse controversia respecto del vínculo laboral, se limitaría a los hechos de hecho y de derecho planteados en la carta de terminación del contrato de trabajo, en los que se alude a una serie de incumplimientos por parte del trabajador que fueron enmarcados en los numerales 2, 4 y 6 del art. 62 CST, en concordancia con los numerales 1 y 5 del art. 58 CST, y el literal e) del art. 4 7,
enmarcados en los numerales 2, 4 y 6 del art. 62 CST, en concordancia con los numerales 1 y 5 del art. 58 CST, y el literal e) del art. 4 7, numerales 1 y 5 del art. 52 y numeral 4 del art. 58, del RIT. Mencionó que frente a los literales e) y f) correspondientes a los hechos ocurridos el 13 de abril de 2018, el actor no presentó uno de los prospectos de agentes comerciales que debía y que incumplió con las metas asignadas por parte de la gerencia de desarrollo de distribuidores ref erentes a la apertura de nuevos pun tos de venta y distribuidores de l os meses de febrero y abril de 2018, resaltó que, pese a que la A Quo evidenció el incumplimiento de esos literales por parte del trabajador, por existir una omisión en las obligaciones endilgadas y que eran de amplio conocimiento por parte el señor JOHN STERLING, seRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 4 de 20 mencionaron dos puntos de derecho para poder indicar que no se acreditó la justa causa. Sostiene que, si bien la jurisprudencia laboral ha sido enfática en sostener que cuando se acredita una sola de las causales endilgadas en la terminación del contrato de trabajo, es suficiente para dicha ruptura, analizará cada uno de los puntos referidos. Frente a los literales e) y f) aduce que no hay discusión sobre el incumplimiento por parte del demandante frente a la omisión en la que incurrió el 13 de abril de 2018 pese a que se le había remitido una
Frente a los literales e) y f) aduce que no hay discusión sobre el incumplimiento por parte del demandante frente a la omisión en la que incurrió el 13 de abril de 2018 pese a que se le había remitido una comunicación desde el 4 de enero de ese año referente a lo que tenía que ser la apertura de un agente comercial en Chaparral y Líbano y que tenía una cuota sin nada de distribuidores correspondientes con fecha máxima del 30 de abril de 2018 y también la presentación mínimo de dos prospectos de agente comercial semanalmente, teniendo en cuenta claramente su labor de agente comercial y que todo eso fue debidamente notificado y no ha sido desconocido por el trabajador, sin embargo, la A Quo declaró que no hubo justa causa al considerar que no se dio cumplimiento a lo que corresponde en específico a un bajo rendimiento. Esta es la primera inconformidad que presenta pues asegura que existe una clara diferenciación entre lo que se entiende por la terminación del contrato de trabajo por bajo rendimiento, a lo que es la configuración de una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues la primera está enlistada en el numeral 9) del art. 62 CST, que en momento alguno fue señalada por la pasiva en la carta de terminación del contrato de trabajo. Para el efecto trajo a colación la sentencia 35998 del 25 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López. Así, aclaró que al demandante se le endilgó fue el incumplimiento de los estándares mínimos y establecidos por parte de la compañía que no un bajo rendimiento, de ahí que no resultara necesario dar cumplimiento al procedimiento
le endilgó fue el incumplimiento de los estándares mínimos y establecidos por parte de la compañía que no un bajo rendimiento, de ahí que no resultara necesario dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 1373 de 1966, y pidió que, de confirmarse esta posición, se expliquen las razones para alejarse de la jurisprudencia citada. De otro lado, expone que, si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante o cupaba un cargo diferente, todos estaban relacionados con la labor comercial, por manera que si le era aplicable el otro sí suscrito el 1º de junio de 2011 en el que se señala como falta para dar por finalizado el vínculo laboral el incumplimiento aRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 5 de 20 las metas mínimas establecidas, pues además dicho documento no fue desconocido por el trabajador. Aunado a ello expone que así no se tuviera en cuenta el otro sí, al plenario se allegó la descripción del cargo que ocupaba el señor JOHN FRANKS S TERLING ROA c omo coordinador regional distribuidores del que se puede evidenciar que una de las funciones principales era cumplir con las cuotas o metas asignadas, lo que tiene una proporción de obligación de dedicación de más del 50% tal cual como aparece allí estipulado y tal cual lo confesó el señor JOHN FRANKS en su interrogatorio de parte. Aunado a lo anterior, alude a lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del CST que corresponde a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
interrogatorio de parte. Aunado a lo anterior, alude a lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del CST que corresponde a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, para referir, primero, que con el otro si se tiene un acuerdo bilateral entre las partes y, segundo, si no se aceptara la vigencia de este otro sí, de cara a lo establecido en el numeral 10 del artículo 58 del CST e s causal de terminación del contrato de trabajo, la falta grave cometida por parte del trabajador y el incumplimiento de los preceptos del reglamento y las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, de ahí que en el presente caso es claro que la obligación principal del demandante era el cumplimiento d e las metas y los compromisos indicadores asignados conforme la descripción del cargo adjuntada oportunamente y la confesión realizada por aquél en el interrogatorio de parte. Afirma que además puede revisarse el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo en el que se señala que son obligaciones especiales del trabajador “realizar justamente la actividad personalmente de las labores en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular imparta la empresa o sus representantes según el orden j erárquico establecido”. En ese sentido, sostiene que sí existió la falta grave por parte del señor JOHN FRANKS STERLING ante el incumplimiento de las metas a él asignadas, en tanto, al 13 de abril de
el orden j erárquico establecido”. En ese sentido, sostiene que sí existió la falta grave por parte del señor JOHN FRANKS STERLING ante el incumplimiento de las metas a él asignadas, en tanto, al 13 de abril de 2018 no presentó los prospectos de agentes comerciales. Frente a las demás causales endilgadas al trabajador, sostuvo que, por un lado, en cuanto al literal d), la empresa tuvo conocimiento que el señor JOHN FRANKS no visitó 9 de las poblaciones asignadas a su gestión, y que así lo aceptó en su interrogatorio de parte, presentandoRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 6 de 20 como argumento de defensa el hecho de que remitía la programación de los turnos o las zonas a visitar a diferentes superiores jerárquicos que se encontraban en la línea de su área al interior de COMCEL S.A. En este aspecto, señala que el señor CARLOS MARIO fue muy claro en sostener que pese a existir tal programación, ya se le había insistido de manera verbal que incluyera dichas ciudades, pues esa era precisamente su labor, buscar la ampliación de cobertura y conseguir clientes. De ahí que fuera su obligación visitar todos los puntos a él asignados, sin que, e n su sentir, tenga asidero el argumento de la juzgadora según la cual la empresa debía estar pendiente todo el tiempo del cumplimiento de las obligaciones del trabajador. Por el contrario, una vez se confirmó que el demandante no había realizado esas visitas se tomó la decisión de terminar su vínculo laboral por el incumplimiento de sus obligaciones. En cuanto a la falta de programación de las actividades realizadas
contrario, una vez se confirmó que el demandante no había realizado esas visitas se tomó la decisión de terminar su vínculo laboral por el incumplimiento de sus obligaciones. En cuanto a la falta de programación de las actividades realizadas el día 23 de marzo de 2018 con el distribuidor TIENDA MÓVIL, sostiene que no se le achaca al trabajador la pérdida de los servicios o las insuficientes ventas sino la falta de diligencia y control de las actividades, esto es, se rechaza la falta de organización y preparación que llevó a un manejo de la actividad. Al respecto, agrega, si bien el demandante e n la diligencia de descargos m anifestó que el distribuidor ni s iquiera tenía asesores ni estaban contratados laboralmente, porqué realizó la actividad con ellos y no se exigió una organización completa y oportuna. En cuanto a que tuvieron una actividad la noche anterior, según lo informó el actor en su interrogatorio de parte, se duele que e l trabajador no hubiera organizado y tenido un control eficiente de las actividades máxime si sabía que el distribuidor no tenía trabajadores vinculados laboralmente y que todo el tiempo hacían visitas a otros municipios, por lo que se podía presentar ese tipo de situaciones. Refiere que parte de las obligaciones del señor JOHN FRANKS STERLING era tener conocimiento de cuáles eran los distribuidores y cuál el fuerte de cada uno de ellos para así organizar actividades que tuvieran ese fin comercial que tiene COMCEL SA, situación que evidentemente no se presentó en e l caso concreto. Referente a los datos demográficos de las actividades, expone que es muy diferente la versión que el demandante dio en su diligencia de
para así organizar actividades que tuvieran ese fin comercial que tiene COMCEL SA, situación que evidentemente no se presentó en e l caso concreto. Referente a los datos demográficos de las actividades, expone que es muy diferente la versión que el demandante dio en su diligencia de descargos con la que explicó en el correo electrónico. Incluso que según la versión del señor CARLOS MARIO pese a la corrección en su correo electrónico, el trabajador no le supo dar razón de lo qué iban a hacer,Radicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 7 de 20 dónde lo iban a hacer, a quién le iban a vender, cómo lo iban a vender, temas de los que debía apropiarse el señor STERLING ROA atendiendo el cargo que ostentaba como coordinador y al salario que devengaba, lo que le exigía unas capacidades y calidades e speciales por las q ue precisamente fue contratado. En e se orden, solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos, las excepciones previas que fueron propuestas así como los fundamentos de hecho y de derecho puestos de presente en la carta de terminación del contrato de trabajo y en la contestación de demanda, y adicionalmente pidió que se revise el monto de la condena endilgada a COMCEL SA en lo que fue terminología de la indemnización del art. 64 por terminación unilateral del contrato de trabajo.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada informó que el señor JOHN FRANKS STERLING ROA suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día 20 de junio de 2006 para desempeñar el cargo de consultor de servicio personalizado a c lientes, sin e mbargo, durante la vigencia del mismo
STERLING ROA suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día 20 de junio de 2006 para desempeñar el cargo de consultor de servicio personalizado a c lientes, sin e mbargo, durante la vigencia del mismo ejecutó diferentes cargos siendo el último el de coordinador regional de distribuidores con un salario integral de $10.157.000. Respecto de la terminación del contrato de trabajo, adujo que pese a no contar con un procedimiento previo establecido en e l Reglamento Interno de Trabajo, la empresa en aras de respetar el derecho al debido proceso del trabajador lo citó a descargos mediante comunicación del 23 de mayo de 2018, imputándole el incumplimiento de sus obligaciones; que el día de la aludida audiencia, el actor aceptó estar capacitado para el ejercicio de sus funciones, capacitación e specífica para e l desempeño del cargo de coordinador de desarrollo de distribuidores que ocupaba para la fecha de finalización de su contrato, además que contaba con las herramientas a decuadas para ello, reconociendo cada uno de los incumplimientos que le fueron presentados sin que aportara prueba o soporte alguno que los justificara, situación que se corroboró con sus manifestaciones en el interrogatorio de parte, y que no tuvo en cuenta la A Quo al momento del fallo. Sostiene que el señor JOHN FRANKS STERLING ROA de manera libre y voluntaria suscribió el otrosí al contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2011 en el que se pactó, dentro de la cláusula segunda, que c onstituía falta gr ave el incumplimiento en las metas mínimas
libre y voluntaria suscribió el otrosí al contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2011 en el que se pactó, dentro de la cláusula segunda, que c onstituía falta gr ave el incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el empleador mes a mes en temas de retención,Radicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 8 de 20 cambios de plan Up y DownGrade, ventas, tiempos de atención, solución en el pr imer contacto; el incumplimiento del p rotocolo d el servicio establecido por el EMPLEADOR y la falta de actitud de servicio y maltrato a los clientes del EMPLEADOR. En ese orden, refiere que el incumplimiento de metas establecidas por la Compañía constituye falta grave a las obligaciones propias del trabajador y ju sta causa para terminación del contrato de trabajo, pues así fue pactado y aceptado por las partes, resaltando que el incumplimiento de metas fue uno de los hechos que conllevaron a la finalización del contrato del actor, y que éste al absolver interrogatorio de parte confesó haberlas incumplido, siendo de su pleno conocimiento, de ahí que la empresa finalizó el contrato de trabajo del actor con justa causa imputable al trabajador debido a los graves incumplimientos a sus obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 62, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los n umerales 1° y 5° del artículo 58 del citado código en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo
modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los n umerales 1° y 5° del artículo 58 del citado código en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 47, numerales 1° y 5° del artículo 52 y numeral 4° del artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, destacando que el cargo ejecutado por el actor era de coordinador regional distribuidores, lo que significa que debía contar con una cualidades y conocimientos relevantes, razón por la cual, se le remuneraba su trabajo con un salario integral, no obstante eso, su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por 6 incumplimientos diferentes. De otro lado, trae a colación el perfil del cargo de consultor de servicio personalizado a clientes y los artículos 52 en su numeral 1º y artículo 58 numeral 4º del Reglamento Interno de Trabajo, para concluir que los motivos por los cuales la compañía terminó el contrato de trabajo del demandante, están plenamente comprobados y se ajustan a la normatividad vigente como causal para la terminación del contrato de tr abajo, e n atención a su conducta negligente, indisciplinada, irresponsable y la falta de compromiso en el desarrollo de sus funciones, lo cual constituye una grave violación a sus obligaciones legales y contractuales, con lo cual configuró una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Así, sostiene que le corresponde al juez y al Colegiado, exclusivamente, verificar la comisión de la falta ya calificada como grave, sin caer en una nueva valoración subjetiva de la misma, debido a que la misma ley establece que dicha calificación le es posible
exclusivamente, verificar la comisión de la falta ya calificada como grave, sin caer en una nueva valoración subjetiva de la misma, debido a que la misma ley establece que dicha calificación le es posible únicamente a las partes contratantes, quienes son, en definitiva, las encargadas deRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 9 de 20 delimitar los par ámetros que gobernarán la ejecución de su vínculo contractual, trayendo como soporte la sentencia con radicado 4005 de 1991 de la CSJ, en el sentido de que son las partes quienes deben calificar la gravedad de las faltas. Insiste en que la terminación del contrato de trabajo del demandante no se dio con ocasión del numeral 9º del artículo 62 del C.S.T., existiendo una clara diferencia entre la terminación del contrato de trabajo por bajo rendimiento y la configuración de una falta grave para dar por finalizado e l vínculo laboral, siendo esta última, lo que sucedió en e l caso en concreto, pu es al actor se le imputó el grave incumplimiento en sus obligaciones, como era entre otras, el cumplimiento de la meta y presupuestos asignados por COMCEL S.A., situación plenamente comprobada y que se encontraba calificada como grave conllevando a la terminación del c ontrato de trabajo unilateralmente con justa causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965. Cita nuevamente la sentencia 35998 del 25 de junio de 2009.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965. Cita nuevamente la sentencia 35998 del 25 de junio de 2009.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún re paro e xiste acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera q ue no se advierte circunstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación planteado.
Por otra parte, la Corporación precisa, como lo consideró la juez de primera instancia, que, de acuerdo con los escritos de demanda y contestación, así como con las pruebas documentales allegadas (fls. 1128), está probado y no fue objeto de disenso que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 20 de ju nio de 2006 y e l 29 de junio de 2018, razón por la cual el debate se c entrará en punto a las pretensiones que se fincan en la terminación del vínculo laboral sin justa causa. Problema Jurídico. La atención de la Sala orbita en establecer si la terminación del contrato de trabajo del señor JOHN FRANKS STERLING ROA obedeció a una justa causa o si por el contrario tiene derecho a la indemnización reclamada.
Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que las causales invocadas para la finalización del contrato de trabajo que ató a las partes del litigioRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01
Página 10 de 20 no se avienen con las disposiciones normativas del área, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se
partes del litigioRadicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 10 de 20 no se avienen con las disposiciones normativas del área, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se demostró que el señor JOHN FRANKS STERLING ROA fue despedido sin justa causa. Premisas normativas y fácticas Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes, Indemnización por despido sin justa causa El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998). No obstante lo anterior, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente e l contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador. En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados e n la carta de despido, y el segundo, en la
probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados e n la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan e n una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo. (SL4547/2018) En ese orden, dado que en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en el escrito de defensa y la carta de terminación adosada a folios 62 a 65, se procede a analizar esta última para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, conforme los argumentos de apelación.Radicación: 73001-31-05-006-2020-00055-01 Página 11 de 20 En el caso bajo análisis, la entidad empleadora alegó en la carta de despido que el vínculo laboral terminó el 29 de junio de 2018 con justa causa y en razón a las siguientes faltas:
A. No haber organizado, planeado, y liderado de manera adecuada al distribuidor Tienda Móvil, dado que el mismo no llegó a tiempo para la actividad comercial del 23 de marzo de 2018.
B. No verificar que el distribuidor tuviera los asesores comerciales debidamente contratados para la actividad comercial del 23 de marzo.
C. No tener la claridad de los datos demográficos donde realizó la actividad del 23 de marzo de 2018
D. La omisión de visitar nueve de las poblaciones asignadas a la gestión.
E. No haber presentado nueve de los prospectos de agentes comerciales
actividad del 23 de marzo de 2018