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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00159-01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00159-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00159-01

Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero

Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-006-2020-00159-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: MARÍA DE LA MERCED FLÓREZ TAPIERO

Demandadas: FILOMENA VILLALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ

GUARNIZO

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ; en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra en us o de perm iso concedido por la Presidencia de esta Corporación , dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código

Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra en us o de perm iso concedido por la Presidencia de esta Corporación , dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal labor al, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio de la cual resolvió absolver a Filonila Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo de todas las pretensiones formuladas por María de la Merced Flórez Tapiero; condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, fijando como agencias en derecho a suma de $200.000; consultar la sentencia con el superior en caso de no ser objeto de recurso de apelación por el extremo demandante.

CONSTANCIA

Pese a que mediante proveído del 18 de octubre de 2023 se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a demandante y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación; el proceso fue remitido a la oficina judicial de reparto sólo hasta el 14 de noviembre de 2023 con oficio número 0701, siendo repartido el mismo 14 de noviembre de 2023 según acta con secuencia 1615, e ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2023, según

14 de noviembre de 2023 con oficio número 0701, siendo repartido el mismo 14 de noviembre de 2023 según acta con secuencia 1615, e ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2023, según constancia secretarial que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03. ConsRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero

Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo

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Radicación730013105006202000159-01pdf).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advirtió la Jueza a quo que María de la Merced Flórez Tapiero formuló demanda contra Filonila Villalba González y Orlando Ramírez para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y entre el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; que, el contrato terminó por causa imputable a los empleadores ; y , como consecuencia , se condene a los demandados a reconocer y pagar: aportes a seguridad social en pensió n, auxilio de c esantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones , i ndemnización por despido sin justa causa, i ndemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación

causa, i ndemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación o corrección monetaria y demás derechos que resulten probados con base en las facultades de ultra y extra petita; fundamentó sus pretensiones señalando que , Filonila Villalba Gonz ález y Orlando Ramirez tienen una sociedad conyugal y residen en el Conjunto Residencial Monteverde del Vergel, en la casa 25 , que la demandante celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los demandados desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2018, con base en ese contrato, trabajó 2 días a la semana, esto es, los martes y miércoles, en un horario de 7:00 a.m. a 7:30 p.m., la actividad por la cual fue contratada fue para planchar la ropa , el salario pactado para el año 2015,fue la suma de $35.000 diarios, el salario pactado para el año 2016 fue la suma de $40.000 diarios y a partir del año 2017 le pagaron la suma de $50.000 diarios y le suministraban el desayuno y el almuerzo, bajo la vigencia de ese contrato de trabajó laboró hasta el 15 de noviembre de 2018 , fecha en la cual se retiró de manera voluntaria , el 3 de enero de 2019 nuevamente fue contratada para ejecutar la misma labor, pero en un horario que comprende los días martes y jueves de cada semana, de 7:00 a.m a 7:30 p.m., el salario que recibió al término del contrato fue la suma de $50.000 diarios, o sea $100.000, semanales, la demandante, trabajó hasta

días martes y jueves de cada semana, de 7:00 a.m a 7:30 p.m., el salario que recibió al término del contrato fue la suma de $50.000 diarios, o sea $100.000, semanales, la demandante, trabajó hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, ese día, le entregaron la suma de $500.000, pero no le dijeron por qué concepto se lo entregaban, durante la relación laboral que tuvo con los demandados, no le reconocieron ningún tipo de prestación social, no le pagaron primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, ni le concedieron vacaciones o le pagaron las compensaciones a las mismas, por lo que deberán ser condenados al reconocimiento de las mismas y que a la trabajadora no la afiliaron al régimen de seguridad social en pensiones, por lo que los empleadores deben ser condenados a pagar los aportes correspondientes a Porvenir, por ese lapso de tiempo. Precisó que los demandados Filonila Villalba González y Orlando Ramírez, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron los hechos relacionados con la sociedad conyugal vigente de la pareja de demandados y que residen en el Conjunto Residencial Monteverde del Vergel en la Casa 25, y que nunca le reconocieron ningún tipo de prestación social ni la afiliaron al sistema de seguridad social, puesto que nunca existió unaRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero

Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo

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relación laboral, pues para realizar labores de planchado no se requería contratar a una persona en forma continua e ininterrumpida y en caso de hacerlo, era esporádica, pues dichas labores se realizaban en un tiempo no superior a 4 horas; reiterando que , en ningún momento vincularon laboralmente a la demandante para que prestara los servicios de planchado en las 12 horas y días indicados en la demanda, que formularon las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, buena fe y la genérica.

Señaló que los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, a saber, la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio; que a su vez, el artículo 24 de la misma normatividad contiene una presunción en favor del trabajador, por lo tanto, incumbe a este acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y, una vez establecida, entra a operar la ficción legal por lo que es el empleador quien debe desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente; que respecto de los extremos de la relación laboral, el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, señala que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas

General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, señala que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan en su favor, que en igual sentido, se ha indicado que en materia probatoria uno de los principios es aquel que quien afirma una cosa, es el obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales y que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y , por tanto , formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal.

Destacó que , de la prueba testimonial rendida por Claudia Lorena Quimbaya y Luz Mary Herrera Lozada, se puede extractar que , la primera, manifestó que conocía a la demandante por cuanto en un tiempo vivieron cerca, fueron vecinas, que la demandante la llevó a trabajar donde la demandada Filonila, que ingresó a trabajar en abril de 2019 y renunció como en la segunda semana de julio de 2019 , que escuch ó de María de la Merced, refiriéndose a ella como Mercedes , que la demandada le había dicho que no fuera más a trabajar, que eso fue para el 31 de diciembre de 2019, que le constaba ello por cuanto Filonila llamaba a Mercedes para pagarle el día de trabajo ; y, la segunda testigo, manifestó que no conocía mucho a la demandante, que a veces le hacía unos turnos, señaló que no conocía a Claudia Lorena Quimbayo, que cuando la demandante le hacía los

segunda testigo, manifestó que no conocía mucho a la demandante, que a veces le hacía unos turnos, señaló que no conocía a Claudia Lorena Quimbayo, que cuando la demandante le hacía los turnos, ella le pagaba de su propio dinero por el tiempo que la suplía, y ello era, en razón a que lo que hacía era cubrirle el turno y lo que le quedaba del turno.

Precisó que, del interrogatorio rendido por Filonila Villalba se avizora que ésta señaló que no conocía a Claudia Lorena Quimbayo, que cuando la empleada de planta Luz Mary Herrera Lozada, se tenía que ausentar, ella misma se encargaba de buscar a alguna persona para que la supliera en los turnos, que no fueron much as las veces que tuvo que ir alguie n diferente, que si la personaRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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trabajaba, apenas terminaba se podía ir ; y que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó que trabaj ó con Filonila, que no le pagaron auxilio de cesantías ni aportes al sistema de seguridad social, que laboraba 2 días a la semana que eso fue constante, que tenía que lavar a mano y planchar, que solicitó las prestaciones y le dijeron que no tenían plata.

Señaló que, en su contexto , las pruebas testimoniales obrantes al proceso, no daban cuenta que la testigo presentada por la parte actora fuera compañera de trabajo y, respecto a la testigo de

Señaló que, en su contexto , las pruebas testimoniales obrantes al proceso, no daban cuenta que la testigo presentada por la parte actora fuera compañera de trabajo y, respecto a la testigo de la parte demandada, advirtió que por la propia demandante , esta era empleada de los demandados; que, de la revisión de las pruebas obrantes al proceso no se pudo ni tan siquiera demostrar efectivamente la prestación del servicio, y que debía recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -2608 de 2019 t iene sentado que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pue s además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Reiteró que, no se cuenta en el expediente con el material probatorio suficiente que permita presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que al no lograrse acreditar o presumir los elementos esenciales del vínculo que se reclama, impiden adentrarse en el estudio de las pretensiones de condena, por lo que había lugar a absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta

de las pretensiones de condena, por lo que había lugar a absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 02:42:15 a 02:57:40).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión argumentando que, disiente de la decisión de la falladora de primera instancia, por cuanto a su juicio encuentra que sí se demostró la prestación del servicio por parte de la demandante y ello fue confesado desde la contestación de la demanda como se puede evidenciar en el hecho cuarto de la misma , al indicar que ocasionalmente la de mandante prestaba el servicio; que no es lógico, ni coherente , que una empleada de la cocina contrate los servicios de un tercero para ejecutar una labor al servicio de su empleador; que existe una confesión clara y expresa donde el mismo demandado expone que sí se prestó el servicio; que también se encuentra plenamente demostrado el salario pues se indicó que para el año 2015 le pagaban $35.000 y le fue aumentado a $40.000 y terminó con $50.000; reiteró que, en el interrogatorio la demandada indicó que los pagos los realizaba ella, evidenciándose una confesión realizada por Filolina y la única declarante en el proceso, quien además indicó el horario de ingreso y de salida y manifestó además que se trasladaban acompañadas al lugar de residenciaRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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cuando salían de la casa de los demandados; que los extremos temporales están demostrados pues en el interrogatorio de parte de la accionante, ella indicó de manera clara, precisa y concisa los mismos; que la parte demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo . (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 02:57:52 a 03:02:58)

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, manifestando que el contrato de trabajo se define como aquel medio por el cual una persona natural se obliga a prestar el servicio a la otra, bajo la contin uada subordinación o dependencia, que le cor responde al trabajador acreditar la prestación personal del ser vicio en un perio do determinado, para que

contrato de trabajo se define como aquel medio por el cual una persona natural se obliga a prestar el servicio a la otra, bajo la contin uada subordinación o dependencia, que le cor responde al trabajador acreditar la prestación personal del ser vicio en un perio do determinado, para que opere la presunción en favor del trabajador y que al empleador le corresponde demostrar o probar que la relación estuvo regida por un contrato diferente; que la Juez A quo en sus consideraciones, no cons ideró el interrogatorio de parte rendido por la demandante, q uien, de man era clar a, precisar y concisa, narró como había sido su vi nculación con los demandados, como era la forma de pago, que días de la semana laboraba, que actividades desarrollaba y hasta cuando fue la fecha de s u trabajo, todo lo que se plasmó en la dema nda, fue corroborado por la actora en su interrogatorio, sin que se dejará duda al respecto ; que a su juicio la A quo no realizó una debi da valoración de la pruebas documentales y testimoniales arrimadas al p lenario, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Alegatos Conclusión Parte Demandante).

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en e sta instancia, conforme a la constancia secretarial del 7 de diciembre de 2023 , que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. Vence Traslado Alegar).

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso interpuesto por la parte activa, la Sala determinará si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre l a demandante como

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso interpuesto por la parte activa, la Sala determinará si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre l a demandante como trabajadora y los demandados como empleadores, durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2018 y del 3 de enero de 2019 al 31 de diciembre deRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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2019. En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que se reclaman.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que l a demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de los demandados, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que conlleva a que, por sustracción de materia, no se entre a analizar las peticiones solic itadas que , eventualmente, se derivaron de dich a relación alegada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar)

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar)

En virtud al derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que, eventualmente subordinado, realizó a favor de los demandados, siempre y cuando se demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia y, además, concurrencia, de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continua da subordinación o dependencia y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 Ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que l a subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir e l alegado vínculo de trabajo; conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1420 de 3

obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir e l alegado vínculo de trabajo; conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018 y SL-2536 de 4 de julio de 2018.

En el presente caso , se evidencia que pretende l a actora que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los demandados durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y del 3 de enero de 2019Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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y el 31 de diciembre de 2019 , terminado por causa imputable a los empleadores y , como consecuencia, que se les condene al pago de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, aport es al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por la no consignación del aux ilio de cesantías señalada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y, para el efecto allegó como prueba documental la copia de la

Trabajo y sanción por la no consignación del aux ilio de cesantías señalada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y, para el efecto allegó como prueba documental la copia de la historia laboral de María de la Merced Flórez Tapiero generada por Porvenir S.A., el 4 de marzo de 2020 y la constancia de no acuerdo número 045 del 27 de febrero de 2020 expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué en la citación a diligencia de conciliación judicial citada por María de la Merced Flórez Tapiero a José Orlando Ramírez Guarnizo. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 008 Subsanación Demanda, pdf, Folios 2 a 6).

Por su parte, los demandados al contestar la demanda, argumentaron que nunca se convino de ninguna forma, que María de la Merced Flórez Tapiero prest ara los servicios, ni de manera independiente y mucho menos subordinada, tampoco fungieron como terceros vinculantes entre quien contrató los servicios esporádicos en caso de que los hubiere; que no existe ningún elemento de prueba en el cual se colija el nexo laboral entre las partes por el lapso deprecado de manera ininterrumpida. Frente a los medios de prueba , solicitaron que se tuvieran en cuenta las documentales aportadas por la parte activa en su respectiva demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 024 Apod Ddos Contesta Demanda y Propone Excepciones, pdf, Folios 1 a 8).

Durante el trámite procesal , se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que toda la vida ha trabajado en casas de familia realizando labores de oficios varios;

Durante el trámite procesal , se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que toda la vida ha trabajado en casas de familia realizando labores de oficios varios; que prestó sus servicios a los demandados entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y nuevamente desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 ; q ue se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 2018 por cuanto estaba cansada, y el 31 de diciembre de 2019 fue la demandada Filonina quien le manifestó que no había más trabajo; que, las labores que ejecutaba eran las de lavado y planchado desde las s iete de la mañana hasta las siete de la noche, dos días a la semana; que le pagaban el día inicialmente a $35.000 por día en el año 2017 le subió a $40.000 y en el año 2019 le pagaba $50.000 diarios; que la llamó una señora que busca empleo y le dijo que F ilonina estaba necesitando alguien que le lavara y planchara , entonces fue y se entrevistó con ella y acordaron que le prestara los servicios; que , no se acordó ningún pago de prestaciones sociales; que los dos días laborados durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral fue constante, nunca pidió permiso para ausentarse; que la demandada era quien le indicaba las labores que tenia que ejecutar, de lavar la ropa a mano y después plancharla; que cuando se retiró , por primera vez , pidió la liquidación de sus prestaciones y ella le dijo que no tenían dinero; que, la labor la ejecutó en la residencia de los demandados ubicada en el conjunto

cuando se retiró , por primera vez , pidió la liquidación de sus prestaciones y ella le dijo que no tenían dinero; que, la labor la ejecutó en la residencia de los demandados ubicada en el conjunto residencial Monteverde del Vergel, casa 25; que ante el Ministerio de Trabajo solicitó laRadicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01

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Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo

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declaratoria de un solo contrato, pero fue por que estuvo averiguando como eran las cosas y allá el abogado del demandado José Orlando Ramírez le ofreció un dinero para conciliar, pero era muy poco, por lo que al radicar la demanda tenía que decir la verdad y por eso solicitó la declaratoria de los dos contratos de trabajo; que, la familia siempre han tenido tres empleadas, la que hacía el aseo de la casa de nombre Lu z Mary Herrera, la de la cocina y la demandante; que , cuando ella ingresó a laborar a la casa de familia , la trabajadora Luz Mary Herrera ya estaba trabajando allá, ella iba todos los días, salía a las cinco de la tarde, en tanto que la demandante salía cu ando terminaba las labores; no recordó los nombres de las señoras que hacían el aseo de la casa, puesto que decían que allá las trataban muy mal. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 14:20 a 26:05)

que decían que allá las trataban muy mal. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 14:20 a 26:05)

A su vez, la demandada Filonila Villalba González en diligencia de interrogatorio de parte declaró que no recuerda bien a la demandante, pues Luz Mary Herrera es la persona que siempre les ha ayudado con las labores de oficios varios, pero , en ocasiones , cuando ella no ha podido colaborarles por algún inconveniente, es que ella ha traído a trabajar a alguna persona pero por muy poco tiempo mientras ella regresa; que no recuerda haber dejado ingresar a la casa a trabajar a la demandante; que Luz Mary Herrera era la encargada de las labore s de cocina, lavado y planchado de la ropa , ya que en la casa viven sólo ella y su esposo José Orlando; que no tiene conocimiento de que un abogado le haya ofrecido un monto de dinero para realizar una conciliación ante el Ministerio del Trabajo cuando la demandada y su esposo fueron citados por la accionante; que la entrada del personal que le colabora en la casa es controlado por ella y cuando había alguna persona diferente para ejecutar las labores que realizaba Luz Mary era ella quien la presentaba a Filonila y la suplía en las labores ese día cuando solicitaba el permiso; reiteró que la demandante no ha realizado un trabajo en dos días a la semana en forma continua durante los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y nuevamente desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; que, cuando Luz Mary Herrera requería ausentarse de su trabajo y no podía cumplir su turno o día de trabajo, dependiendo de su estado

desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; que, cuando Luz Mary Herrera requería ausentarse de su trabajo y no podía cumplir su turno o día de trabajo, dependiendo de su estado de salud o diligencias personales que tuviera que realizar, entonces buscaba a alguien para que la remplazara, y la de

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