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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00228-02-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00228-02-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°002 de 26 de enero de 2023-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral radicado 73001-31-05-006-2020-00228-02, siendo demandantes CLAUDIA

PATRICIA RANGEL SUÁREZ, YASMÍN TRUJILLO CARRASCO, NANCY MILENA TRUJILLO

CARRASCO, ANGÉLICA MARÍA VANEGAS ROA, CAMILO ANDRÉS ADAMES ACEVEDO,

LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ GUAYARA, SANDRA VALDÉS BONILLA, HAROLD MAURICIO CHALA BRÍÑEZ, JHON JAIRO GIRALDO GÓMEZ, MAGDA ALEXANDRA BRÍÑEZ MORALES y demandad as sociedades ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICASESIMEDS.A. y MEDIMÁS E.S.P. S.A.S. Constituidos en audiencia pública y de conformidad

BRÍÑEZ MORALES y demandad as sociedades ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICASESIMEDS.A. y MEDIMÁS E.S.P. S.A.S. Constituidos en audiencia pública y de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Medimás E.S.P. S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre los demandantes y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICASESIMEDS.A. existen los siguientes contratos de trabajo: Claudia Patricia Rangel Suárez, desde el 16 de diciembre de 2015; Yasmín Trujillo Carrasco, desde el 15 de diciembre de 2007; Nancy Milena Trujillo Carrasco, desde el 28 de abril de 2010; Angélica María Vanegas Roa, desde el 9 de junio de 2008; Camilo Andrés Adames Acevedo, desde el 16 de septiembre de 2014; Luisa Fernanda Hernández Guayara, desde el 12 de diciembre de 2006; Sandra Valdés Bonilla, desde el 27 de abril de 2015; Harold Mauricio Chala Briñez, desde el 1º de octubre de 2012; Jhon Jairo Giraldo Gómez, desde el 1º de julio de 2009 y Magda Alexandra Briñez Morales, desde el 11 de enero de 2007, todos vigentes.

Condenó a la sociedad Estudios e Inversiones Médicas -ESIMEDS.A. a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes conceptos:

TRABAJADOR CESANTÍAS INTERESES A LAS

enero de 2007, todos vigentes.

Condenó a la sociedad Estudios e Inversiones Médicas -ESIMEDS.A. a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes conceptos:

TRABAJADOR CESANTÍAS INTERESES A LAS

CESANTÍAS

SANCIÓN POR NO CINSIGNACIÓN DEPágina 2 de 10

LAS CESANTIAS DE

2017

CLAUDIA PATRICIA RANGEL SUAREZ $4.046.060 $389.383,20 $38.938.320

YASMIN TRUJILLO CARRASCO $4.206.300,00 $403.804,80 $40.380.480

NANCY MILENA TRUJILLO CARRASCO $4.206.300 $403.804,80 $40.380.480

ANGELICA MARIA VANEGAS ROA $4.226.233, $404.743,08 $40.474.308

CAMILO ANDRES ADAME ACEVEDO $4.206.300 $403.804,80 $40.380.480

LUISA FERNANDA HERNANDEZ GUAYARA $4.266.870 $409.619,52 $40.961.952

SANDRA VALDES BONILLA $4.242.843 $408.189,96 $40.818.996

HAROLD MAURICIO CHALA BRIÑEZ $4.206.300 $403.804,80 $40.380.480

JHON JAIRO GIRALDO GOMEZ $4.242.843 $408.189,96 $40.818.996

MAGDA ALEXANDRA BRIÑEZ MORALES $4.242.843 $408.189,96 $40.818.996

JHON JAIRO GIRALDO GOMEZ $4.242.843 $408.189,96 $40.818.996

MAGDA ALEXANDRA BRIÑEZ MORALES $4.242.843 $408.189,96 $40.818.996

Declaró que Medimás E.P.S. S.A.S., es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas únicamente por el periodo de 20 de octubre de 2017 al 29 de octubre de 2018, así:

TRABAJADOR

CESANTÍAS

2017

MORATORIA

2017

CESANTIAS

2018

INTERESES A

LAS

CESANTIAS

2017

INTERESES A LAS

CESANTIAS 2018

CLAUDIA PATRICIA RANGEL SUÁREZ $801.200 $7.985.293,33 $665.441,11 $96.144 $96.144

YASMIN TRUJILLO CARRASCO $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

NANCY MILENA TRUJILLO CARRASCO $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $ 100.951,20 $100.951,20

ANGÉLICA MARÍA VANEGAS ROA $812.737 $8.100.278,77 $708.774,52 $97.528,44 $102.404,88

CAMILO ANDRÉS ADAME ACEVEDO $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

LUISA FERNANDA

CAMILO ANDRÉS ADAME ACEVEDO $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ GUAYARA $853.374 $8.505.294,20 $708.774,52 $102.404,88 $102.404,88

SANDRA VALDÉS BONILLA $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

HAROLD MAURICIO CHALA BRÍÑEZ $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

JHON JAIRO GIRALDO

GÓMEZ $841.260

$8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

MAGDA ALEXANDRA BRÍÑEZ MORALES $841.260 $8.384.558 $698.713,17 $100.951,20 $100.951,20

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que en el proceso quedó acreditado que los demandantes fueron vinculados por E studios e inversiones Médicas Esimed S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido de la siguiente manera: Claudia Patricia Rangel Suárez desde el 16 de diciembre de 2015; Yasmín Truji llo Carrasco, desde 15 de diciembre de 2007; Nancy Milena Trujillo Carrasco, desde el 28 de abril de 2010; Angélica María Vanegas Roa, desde el 9 de junio de 2008; Camilo Andrés Adames Acevedo, desde el 16 de septiembre de 2014; Luisa Fernanda

Trujillo Carrasco, desde el 28 de abril de 2010; Angélica María Vanegas Roa, desde el 9 de junio de 2008; Camilo Andrés Adames Acevedo, desde el 16 de septiembre de 2014; Luisa Fernanda Hernández Guayara, desde 11 de diciembre de 2006; Sandra Valdés Bonilla, desde el 27 de abril de 2015; Harold Mauricio Chala Bríñez , desde el 1º de octubre de 2012; Jhon Jairo Giraldo Gómez, desde el 1º de julio de 2009 y Magda Alexandra Bríñez Morales, desde el 11 de enero de 2007 , condenado a esta demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías y laPágina 3 de 10

sanción por la no consignación de las cesantías de 2017 en un fondo , por 2017, 2018, 2019 y 2020. Respecto de la solidaridad impetrada en relación con Medimás EPS S.A.AS., sostuvo que el artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, contempla diversas hipótesis, siendo la que interesa al asunto la del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado , cuya afinidad implica según la ley laboral, la garantía de la solidaridad que compromete al contratante y contratista de manera solidaria en el pago de los salarios, prestaciones e in demnizaciones de los trabajadores ; que al proceso se aportaron los contratos DC-0039-2017, DC-0042-2017 y DC-1918-2017, suscritos entre las demandadas para la prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud, en los que se consignó que la

contratos DC-0039-2017, DC-0042-2017 y DC-1918-2017, suscritos entre las demandadas para la prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud, en los que se consignó que la cobertura sería en el Departamento del Tolima , q ue el objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por parte Esimed S.A., de los servicios de salud a los afiliados de Medimás E.P.S.

Indicó igualmente que s egún el certificado de existencia y representación legal, el objeto social de M edimás E.P.S. S.A.S., es actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye la promoción de la afiliación, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaud o de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. Adicionalmente, en el numeral 3.12 se señala expresamente que desarrollará las siguientes funciones: “Obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 200 6, la Resolución 2003 de 2014 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan”, por lo que se concluye que, si bien las EPS tienen funciones de administradora s y pagadoras, también deben procurar la prestación del

adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan”, por lo que se concluye que, si bien las EPS tienen funciones de administradora s y pagadoras, también deben procurar la prestación del servicio de salud, a l punto que la finalidad del sistema de seguridad social en salud es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones en este caso, entre la EPS y la IPS sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, al punto que la EPS puede prestarlo directamente, esto es, sin intermediarios. Ello, a la luz del artículo 34 del Estatuto del Trabajo, conlleva que exista un objeto común y que, por tanto, se configure plenamente la hipótesis establecida en la norma para imponer condena solidaria en contra del beneficiario de la obra.

Así mismo sostuvo que como quedó probado Esimed S.A. y Medimás E.P.S. S.A.S., suscribieron contratos de prestación de servicios de salud a partir de 1º de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente los contratos de trabajo de los demandante y como el fenómeno extintivo de prescripción operó para todos los derechos exigibles antes de 20 de octubre de 2017 , en lo que respecta a la obligación solidaria de Medimás E.P.S. S.A.S., enPágina 4 de 10

consecuencia, sale avante la declaratoria de la obligación solidaria en cabeza de dicha entidad únicamente frente a las acreencias laborales que se causaron ente el 20 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2018, esto es , las cesantías y los intereses a las cesantías de 2017, la sanción

únicamente frente a las acreencias laborales que se causaron ente el 20 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2018, esto es , las cesantías y los intereses a las cesantías de 2017, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de 2017 hasta el 29 de octubre de 2018, y las cesantías e intereses cesantías de manera proporcional de 2018 hasta el 29 de octubre de l mismo año, teniendo en cuenta que a partir de esta fecha desapareció el nexo causal de la solidaridad, por cuanto los actores dejaron de atender pacientes de dicha entidad.

TÉSIS DE LA RECURRENTE

Medimás ESP S.A.S., interpuso recurso de apelación respecto de la solidaridad, teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda y a lo largo del proceso, ya que Medimás EPS en liquidación no ha sido beneficiaria de las labores realizadas por los demandantes, es de aclarar si bien Esimed IPS es un prestador más que contaba Medimás EPS en operación en lo que atañe a la ciudad de Ibagué, contaba además con contratos de prestación de servicios de salud con Colsanas IPS, Recreación IPS Tolima, por lo cual no existe una exclusividad en l a prestación de servicios en relación con los usuarios de Medimás, por lo que contaban con plena disponibilidad de escoger de cuales de las entidades escogían para prestar esos servicios; que si bien los demandantes sostuvieron en los interrogatorios que absolvieron que los servicios prestados fueron exclusivos para pacientes de Medimás EP.S. S.A.S., no se tuvo en cuenta que algunos de ellos contaba con una versión distinta , como es el caso de Camilo Andrés Adames

prestados fueron exclusivos para pacientes de Medimás EP.S. S.A.S., no se tuvo en cuenta que algunos de ellos contaba con una versión distinta , como es el caso de Camilo Andrés Adames Acevedo y Sandra Valdés Bonilla, quienes manifestaron que los servicios los efectuaron atendiendo a Erika Prada, quien era paciente de dicha EPS sin haber allegado prueba de dicha calidad; que basta con verificar la Cámara de Comercio para identificar que Medimás nació a la vida jurídica a partir de 19 de junio de 2017, mediante resolución 2426 de la Superintendencia de servicios de salud e inició el aseguramiento en salud el 1º de agosto de 2017 y como quedó demostrado suscribió contrato con Esimed S.A., a partir de 1º de diciembre de 2017 y hasta el mes de octubre de 2018, por t anto esta entidad solo tuvo una actividad comercial con dicha entidad por escasos 8 meses.

Agregó, que conforme a la jurisprudencia para que exista solidaridad no basta la similitud de los objetos sociales, lo que inte resa es la ejecución misma de la obra , la actividad normal desarrollada por el contratante y las actividades realizadas por el trabajador, las cuales deben ser iguales a las que realizan los funcionarios de planta de la entidad , sin que exista prueba que demuestre que los demandantes cumplieron funciones análogas a la planta de personal de EPS demandada , como tampoco que ésta preste servicios similares a los que prestaba la IPS, por cuanto Medimás no tiene trabajadores asistenciales solamente administrativos, debido a que es una entidad promotora de salud diferente a una prestadora de salud, ya que la primera administra los recursos de la salud y la última realiza servicios

prestaba la IPS, por cuanto Medimás no tiene trabajadores asistenciales solamente administrativos, debido a que es una entidad promotora de salud diferente a una prestadora de salud, ya que la primera administra los recursos de la salud y la última realiza servicios médicos. Por tanto, es evidente la diferencia entre estas dos entidades, pues la EPS cumple unaPágina 5 de 10

actividad de aseguramiento y administración de la salud , mientras que la IPS realiza la prestación y asistencia de la salud, sin que la EPS pueda prestar los servicios de salud.

Además, el despacho incurrió en un error por cuanto la solid aridad la impone desde el 20 de octubre de 2017, fecha en la cual no había iniciado el contrato comercial entre Medimás EPS S.A.S. y ESIMED S.A., el cual fue firmado a partir de 1º de diciembre de 2017, lo cual resulta una solidaridad desproporcionada, en la medida que no se p uede imponer una condena más allá del periodo en que la EPS fungió en tal calidad. Así mismo, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que Medimás EPS S.A.S., no era beneficiaria de las labores realizadas por los accionantes, en la medidas que éstos tenían funciones asistenciales, las cuales no se asimilan a las actividades que debe realizar Medimás E.P.S. S.A.S., por cuanto ésta no presta servicios de salud como son los auxiliares de enfermería.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si se dan los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha entidad, responda en forma solidaria por las condenas impuestas a

enfermería.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si se dan los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha entidad, responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, se deberá establecer el periodo por el cual esta demandada debe responder en dicha calidad.

Previamente a decidir se observa que los demandantes allegaron los alegatos de conclusión pidiendo se confirme la decisión de instancia, teniendo en cuenta para ello los argumentos probatorios y jurídicos esbozados a lo largo de l proceso, ya que lo pretendido se origina en salvaguardar y hacer efectivos los derechos laborales que durante años prestaron sus servicios a una empresa la cual no ha sido capaz ni en instancia judicial de realizar un acercamiento con ellos, dejando así ver por parte de Esimed IPS, su mala fe, frente a los esfuerzos, esmeros, dedicación, y constancia con que realizaban sus funciones, siempre con la mejor disposición para así hacer crecer lo que ellos consideraban su familia . Finalmente debe advertirse que Medimás EPS, se benefició de la labor ejecutada por mis defendidos, desde que suscribieron los contratos de prestación de servicios con Esimed IPS y a pesar de ello, los demandados los dejaron en una penosa situación de desamparo, realidad fáctica y jurídica la cual fue plenamente reconocida por la juez de primera instancia, tal como en múltiples sentencias la corte se ha referido el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la

sentencias la corte se ha referido el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación - el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial (archivo 06 alegatos demandante PDF expediente digital segunda instancia).

Así mismo Medimás E.P.S. S.AS., presentó los alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia de instancia en cuanto tiene que ver con la solidaridad reconocida, ya que esta entidad no ha sido beneficiaria de la labor alguna realizada por los demandantes, quienes no han prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, ni por medio dePágina 6 de 10

contratistas, ni como simples intermediarios, ni como trabajadores en misión, ni como proveedores de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, ya que no ba sta la similitud de objetos sociales, pues lo que interesa es la ejecución misma de la obra y la actividad normal desarrollada por el contratante, sin que exista prueba que demuestre que la IPS demandada cumpliera funciones análogas a la planta de personal de Medimás EPS, hoy en liquidación; tampoco hay prueba de que dicha entidad preste servicios similares a los que presta la IPS en donde alega los actores haber trabajado, por cuanto no tiene trabajadores asistenciales, únicamente trabajadores administrat ivos, debido a que es una Entidad prestadora de servicios de salud diferente a una IPS. Que el despacho señala que existe solidaridad porque hay coincidencia de conexidad en los objetos sociales de la EPS e IPS, bajo el supuesto que las dos están habilita das para prestar servicios asistenciales de salud, cuando es claro, que la misma Ley y jurisprudencia ha determinado que las IPS y EPS son distintitas y

solidaridad porque hay coincidencia de conexidad en los objetos sociales de la EPS e IPS, bajo el supuesto que las dos están habilita das para prestar servicios asistenciales de salud, cuando es claro, que la misma Ley y jurisprudencia ha determinado que las IPS y EPS son distintitas y que las ultimas deben contratar con las IPS para que presten los servicios salud de los afiliados. Que en el presente caso Medimás no tiene IPS propias, por lo tanto, tiene que acudir a otras IPS, para que estas presten los servicios asistenciales que por Ley Medimás EPS no puede prestar directamente, pues de acuerdo con los artículos 178 y 186 de la ley 100 de 1993, es claro que las EPS solo podrían prestar servicios a través de una IPS, por lo que no concurren los requisitos establecidos por artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista solidaridad entre dichas entidad, toda vez que Medimás S.A., solo administra y gestiona, pero no presta servicios asistenciales de salud (archivo 0 5 alegatos demanda da Medimás PDF expediente digital segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN

Se reformará la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada Medimás EPS S.A.S., en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal únicamente por el periodo de 1º de diciembre de 2017 a 29 de octubre de 2018 , por cuanto quedó demostrado los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha EPS concurra con dicho pago.

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social esta Corporación es competente para

dicha EPS concurra con dicho pago.

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social esta Corporación es competente para conocer del asunto. De otra parte, para resolver la instancia se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 190 de 18 de noviembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de es ta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONALPágina 7 de 10

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goz a en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convenció n Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad líci ta, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL

No es materia de discusión a nte esta instancia el contrato de trabajo declarado por la Juez de instancia entre los demandantes y la sociedad Esimed S.A., como tampoco su fecha de inicio y que para el momento en que se dictó sentencia de primera instancia los mismos se encuentran vigentes. Así mismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado respecto de cada uno de los actores.

De la solidaridad

La controversia en este asunto se contrae en establecer si Medimás EPS S.A.S., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que : “…Son contratistas independientes y, por tanto, ver daderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las

principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que : “…Son contratistas independientes y, por tanto, ver daderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación dePágina 8 de 10

servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, p ara realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente res ponsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra ; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Se reitera, la solidaridad del artículo

de la obra ; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para eva dir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar).

Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por

una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de laPágina 9 de 10

contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinc ión entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

De las pruebas allegadas reposan los contratos DC-0039-2017, DC 00042-2017 y DC-19182017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad evento suscritos el 1º de diciembre de 2017, entre Medimás EPS S.A.S y Estudios e Inversiones Médicas E simed S.A. - Régimen Contributivo, cuyo objeto fueron los siguientes: “(…) CONSIDERACIONES: (…) 2. Que MEDIMAS EPS -S podrá prestar los servicios de salud directamente o a través de la contratación de Instituciones Prestadoras de Salud, conforme

CONSIDERACIONES: (…) 2. Que MEDIMAS EPS -S podrá prestar los servicios de salud directamente o a través de la contratación de Instituciones Prestadoras de Salud, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 179 y 156 literal k), Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Ley 1438 de 2011 y las demás que las sustituyan, adicionen, complementen o modifiquen; para lo cual, podrá adoptar las modalidades de contratación establecidas por la Ley” (folios 112 a 177 del archivo 042 reforma de la demanda del expediente digital de primera instancia).

Así mismo, obra certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., con el cual se demuestra como como objeto social principal de dicha entidad, la de “organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud” (folio 102 del archivo 03 demanda y anexos PDF expediente dig

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