TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00244-01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00244-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 1 de 8
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Acción de tutela
Parte demandante: Hernán Romero Orozco
Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Radicación: 73001-31-05-006-2020-00244-01
M. Ponente: Kennedy Trujillo Salas Tema: Derechos de petición y de seguridad social.
ACTA N°: 20/01/2020
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de amparo.
El ciudadano Hernán Romero Orozco, recurrió a la judicatura por intermedio de apoderado judicial, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la accionada.
Soporta su demanda en que: el 16 de octubre del 2020 a través de la dirección electrónica hernan.romero.orozco@hotmail.com radicó derecho de petición ante COLPENSIONES en la dirección electrónica
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; que cumplido el término indicado no se ha recibido contestación alguna , oor lo anterior, reclama laST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; que cumplido el término indicado no se ha recibido contestación alguna , oor lo anterior, reclama laST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 2 de 8 protección a través de la orden a la Administrador a Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que, sin más dilaciones injustificadas emita respuesta al derecho de petición radicado y ampare los derechos invocados.
Anexa a su solicitud de amparo: poder, capturas de pantalla de la radicación del día 16 de octubre del 2020 a través del correo electrónico indicado anteriormente; petición radicada el 16 de octubre; captura de pantalla de la respuesta de la entidad (003. Escrito Tutela y anexos)
2. El trámite.
Efectuado el reparto el 18 de noviembre de 20 20 correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, despacho que, con decisión de la misma fecha, dispuso su admisión y el requerimiento a l a accionada para la presentación de su versión sobre los hechos.
COLPENSIONES a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, refiere: que el accionante presentó petición el 16 de octubre del 2020 enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co solicitando se inicie nuevo proceso sobre l a pérdida de capacidad laboral; que el anterior correo electrónico no es el medio oficial establecido por la entidad para recibir peticiones de los ciudadanos, que dicho correo es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial; q ue la entidad le dio respuesta automática el mismo 16 de octubre del 2020 donde se le inform ó que
peticiones de los ciudadanos, que dicho correo es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial; q ue la entidad le dio respuesta automática el mismo 16 de octubre del 2020 donde se le inform ó que dicho correo es de uso exclusivo de los trámites ante la Rama Judicial, indicándole que si la solicitud es difere nte, debe presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS; en el portal WEB www.colpensiones.gov.co.; q ue una vez validadas las bases de datos de COLPENSIONES no se evidencia petición presentada por Hernán Romero Orozco a través de los medios oficiales de la entidad y que por lo expuesto, no existe vulneración alguna por parte de COLPENSIONES a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. La decisión impugnada.ST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01
Página 3 de 8 El a quo mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor HERNAN ROMERO OROZCO identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.222.132 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL LORA en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o a quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el día 16 de octubre del 2020.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que
notificación de la providencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el día 16 de octubre del 2020.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que atañe a las pretensiones de reconocimiento de derecho e inicio de pro ceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, según lo analizado en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia, por los medios más expeditos y eficaces (art. 30 del Dcto 2591/1991).
QUINTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la
H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (art. 32 del Dcto.
25919/1991).
La decisión fue notificada el 27 de noviembre del 2020 (009. Notificación fallo de Tutela)
4. La impugnación.
En oportunidad, COLPENSIONES impugnó la decisión (87) fundado en que:
1. Verificados los si stemas de información que tiene la entidad se puede observar que no se encuentra petición presentada por Hernán Romero Orozco, en relación con el tema de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2. Que una vez revisado el escrito de tutela se evidenció que el derecho de petición fue enviado a La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través del correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canal que no fue dispuesto por la entidad para recibir solicitudes de los ciudadanos, ya que dichoST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 4 de 8 correo está diseñado únicamente para recibir y enviar notificaciones de los despachos judiciales.
Página 4 de 8 correo está diseñado únicamente para recibir y enviar notificaciones de los despachos judiciales.
3. Que, por lo anterior no es procedente endilgar responsabilidad a la entidad frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el accionante puede realizar la petición en los puntos de atención al ciudadano –PAC, que tiene establecidos COLPENSIONES para que los ciudadanos se acerquen y radiquen solicitudes, entre otros, en la ciudad de Ibagué, también lo puede hacer en la página virtual oficial de la entidad que es de conocimiento y acceso público.
Aspira que sus derechos sean protegidos eficaz y justamente.
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto – Art. 32 Decreto 2591 de 1991i.
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.
En el presente asunto el fallo impugnado se halla ajustado a derecho y procederá su confirmación.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición fundado en que el 16 de octubre del 2020 el accionante a través del apoderado remitió a la entidad accionada derecho de petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con la cual pretende que COLPENSIONES inicie nuevo proceso de calificación de invalidez. Que
entidad accionada derecho de petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con la cual pretende que COLPENSIONES inicie nuevo proceso de calificación de invalidez. Que el mismo día COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud informándole al accionante que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no es la habilitada para recepcionar las peticiones de los usuarios, ya que es uso exclusivo de laST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 5 de 8 rama judicial y, suministro los canales de atención a los cuales podía redirigir la atención.
Que si bien el accionante radic ó la solicitud a través de una dirección electrónica destinada para otro fin diferente a resolver solicitudes de los usuarios, lo cierto es que COLPENSIONES tenía conocimiento de la petición, a lo que debió en virtud del artículo 21 de la ley 1755 del 2015 y articulo 9 de la Resolución 343 del 2017 remitir la solicitud a la dependencia competente para que resolviera de fondo la petición y como no lo hizo y a la fecha trascurrió el tiempo previsto para la resolución de la petición, se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición.
La acción de tutela se establece en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1 del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constituc ionales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley; dicho mecanismo opera siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos
cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley; dicho mecanismo opera siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo esos medios, ésta se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido y alcance del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido precisado en la juri sprudencia constitucional, así:
El derecho de petición es fundamental; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pr onta y oportuna de la cuestión; La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”ST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 6 de 8 Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notifi car su respuesta al interesado.
De lo anterior se tiene que el derecho de petición solo se satisface cuando a la persona que presenta la solicitud se le suministra respuesta de fondo, de forma clara y en caso de no ser competen te la entidad ante quien se
respuesta al interesado.
De lo anterior se tiene que el derecho de petición solo se satisface cuando a la persona que presenta la solicitud se le suministra respuesta de fondo, de forma clara y en caso de no ser competen te la entidad ante quien se presenta, esta tiene la obligación de remitirla al competente como lo ordena el artículo 5 de la Ley 1755 de 2015 y de informar tal situación al peticionario.
En el presente asunto, lo pretendido por el accionante es que la ent idad accionada emita respuesta al derecho de petición de fecha 16 de octubre del 2020 e inicie nuevo proceso de calificación de pérdida de calificación laboral, lo cual al momento del fallo emitido en primera instancia no había sido cumplido.
Las razones de la impugnación son infundadas, y no se atisban razones o motivos para la prosperidad de la impugnación, la decisión se halla conforme a derecho luego ha de confirmase. Pues, tener por no recibido o no tramitar una petición fundado en que fue radicada en una canal o email no destinado para esa clase de petición atendiendo su contenido contraría las reglas de presentación y radicación de peticiones establecidas en el artículo 15 ii de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la medida en que desconoce un o de los medios autorizados para presentar peticiones y el mandato del parágrafo segundo, según el cual ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Ahora, a pesar de que después de emitida la senten cia y presentada la impugnación, la demandada expone que respondió la petición el 09 de
negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Ahora, a pesar de que después de emitida la senten cia y presentada la impugnación, la demandada expone que respondió la petición el 09 de diciembre del 2020 (011. Cumplimiento Colpensiones) , tal hecho por sí solo, no es suficiente para desestimar la decisión impugnada, pues de una parte, conforme con las reglas de solución de impugnación expuestas al comienzo, resolvió el asunto de acuerdo a las pruebas oportunamente allegadas, de otra, no se ha demostrado que el accionado haya recibido la respuesta y finalmente porq ue el cumplimiento de la sentencia no es tema de la impugnación , ni del juez de la impugnación, es del juez de primera instancia.ST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 7 de 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de noviembre del 2020 en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA
Magistrada
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
i Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ii ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. [Art, 1 Ley 1755 de 2015] Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.ST2: 73001-31-05-006-2020-00244-01 Página 8 de 8
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pon drán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para e se efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.