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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00269-01-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-00269-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Rad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUÉ, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO

REF: ACCIÓN DE TUTELA de AMPARO RODRIGUEZ PALACIOS contra LA

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TERRITORIAL TOLIMA y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACION DE LA

UARIV.

RAD. 73001-31-05-006-2020-00269-01

MAG. PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

APROBADO SEGÚN ACTA N° ________

ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente al fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en la acción de tutela iniciada por AMPARO RODRIGUEZ PALACIOS contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

HECHOS

 Es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas.  Cuenta con 61 años de edad, padece de algunas enfermedades , es mujer

HECHOS

 Es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas.  Cuenta con 61 años de edad, padece de algunas enfermedades , es mujer sola, no tiene ingresos económicos, nadie le da empleo y con lo de la pandemia todo es peor. 014Rad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2

 Solicitó la indemnización administrativa ante la UARIV mediante radicado No. 202013015018292.  El 5 de agosto del 2020 recibió respuesta a su solicitud mediante resolución 04729851 en la que le comunicaron que tenía derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , aplicándole el método técnico de priorización para su entrega.  Considera tener derecho al pago de dicha indemnización y ser persona de priorización por las condiciones en las que se encuentra.  Le han entregado la indemnización a varias personas que no cuentan con los requisitos de priorización , pero a ella no, violándole así sus derechos fundamentales, por lo que exige el pago inmediato.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la precitada tutela y ordenó vincular a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS TERRITORIAL TOLIMA y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACION DE LA UARIV, para que se pronuncien respecto de los hechos de la presente acción.

CONTESTACION

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS TERRITORIAL TOLIMA y al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACION DE LA UARIV, para que se pronuncien respecto de los hechos de la presente acción.

CONTESTACION

La Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que se dio respuesta al der echo de petición invocado po r la accionante mediante Resolución Nº. 04102019 -729851 - del 5 de agosto de 2020, la cual fue notificad a a la dirección electr ónica, jacobomurillo_@hotmail.com, aportada por la misma ; allí se decidió el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, siendo notificada por aviso enviado a la residencia el día 4 de septiembre de 2020 , siendo así de pleno conocimiento d el accionante ; explicó el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional ; en dicha resolución se establecieron cuatro (4) fases de procedimient o, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización; que las rutas son: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución; Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad y Ruta Transitoria de la que hablaba la der ogada Resolución 01958 de 2018, encontrándose la necesidad de extender el término de respuesta por

Resolución; Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad y Ruta Transitoria de la que hablaba la der ogada Resolución 01958 de 2018, encontrándose la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049, busca ndo así la garantía y protección de los derec hos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; al noRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 3

encontrarse la accionante bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento de la ruta general , por lo que se le otorgó pago de la indemnización , pero estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, el cual co rresponde a un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas , socioeconómicas, caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual; el proceso técnico será aplicado cada año para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa ; teniendo en cuenta que el Método Técnico solo se aplica de manera anual, la accionante deberá esperar a fin

año para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa ; teniendo en cuenta que el Método Técnico solo se aplica de manera anual, la accionante deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que p ermitirá definir si será priorizad a para la próxima ejecución presupuestal, evento en el cual la Unidad le informará a través de los distintos canales de atención el momento de entrega de esta medida ; de no asignarse un turno para el desembolso de la indem nización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia ; las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa ; teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia del año 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recurso s durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto ; agrega que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las

entrega de los recurso s durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto ; agrega que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme; finalmente solicita se niegue la presente acción constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 16 de diciembre de 20 20, la Jueza Sexto Laboral del Circuito amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso y ordenó al Director Técnico de R eparación de la UARIV, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo , emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo pedido, esto es, emitaRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 4

el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida bajo radicado No. 04102019 -729851 del 5 de agosto de 2020 y la fecha probable de pago.

IMPUGNACION

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del de recho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto , razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo

como quiera que, resulta violatorio del de recho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto , razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta obs ervancia por parte del operador judicial, pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario; no se puede ordenar que se emita acto administrativo asignando turno para el reconocimiento y pago de la Indemniza ción administrativa indicando la fecha probable de pago , sin que antes se haya agotado del proceso administrativo que debe surtir la accionante, superponiéndose sus derechos sobre el de otras víctimas , desconociendo así el proceso señalado en la normativid ad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, configurándose una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que la accionante elevara su pe tición de entrega, para que el D espacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condici ones propias de cada caso particular ; que con el fallo se abriría una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de

igualitaria según las condici ones propias de cada caso particular ; que con el fallo se abriría una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en rie sgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo la accionante, pueden ac ceder al pago ; seguidamente hace un explicación del procedimiento administrativo para adquirir la indemnización administrativa ll egando a la conclusión de que si bien la medida de Indemnización Administrativa de la aquí accionante fue reconocida mediante r esolución Nº. 04102019729851 - del 5 de agosto de 2020, luego se le aplicará el Método Técnico de Priorización, por cuanto durante el análisis de la solicitud, la accionante no acreditó ni allegó ningún documento que acreditara una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta contenidas en el artículo 4° de la resoluciónRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 5

1049 de 2019, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten estas circunstancias personas.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es de resaltar que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Como bien se sabe, la institución de la Acción de Tu tela es de rango constitucional,

la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Como bien se sabe, la institución de la Acción de Tu tela es de rango constitucional, está consagrada para amparar los derechos fundamentales de las personas cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; dicho amparo tiene un carácter residual o subsidiario en vi rtud del cual, sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción de tut ela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta, que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, amparo en el cual el Juez, una vez analizado el caso particular, proferirá fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados.

De los hechos narrados, las pretensiones expuestas por la accionante y el acervo probatorio, no cabe duda que lo pretendido no es más que el desembolso total y efectivo de la indemnización por desplazamiento forzado de parte de la UARIV, el cual fue reconocido mediante Resolución Nº. 04102019-729851 - del 5 de agosto de 2020.

En cuanto al derecho de la de la indemnización administrativa por d esplazamiento forzado la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos, como lo es la

Sentencia T-450/19 sustento que:

“Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de

forzado la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos, como lo es la

Sentencia T-450/19 sustento que:

“Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, c uando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]aRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01

MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 6

indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del de splazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” [11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e

administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[13].

9.Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15].

10. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de

contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

Por otro lado en Sentencia T-386/18 se ha referido a acción de tutela para el pago de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno-Procedencia excepcional, “Frente al caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acciónRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 7

de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundame ntales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportun a, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se

reconocida, en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportun a, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y, en segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo const itucional, no es posible exigir el agotamiento previo de las vías ordinarias, pues en tratándose de la población víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el subjudice, la actora viene esperando una solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo.”

Seguidamente exterioriza que “La jurisprudencia de est e Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo [15], en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición

responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo [15], en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que e s reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas delRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 8

accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia d e la acción de amparo en

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accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia d e la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnizació n administrativa. Precisamente, en la Sentencia T-028 de 2018[17], la Corte señaló que:

“(…) la respuesta a las preguntas ‘ cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘ resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘ identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”. (Énfasis por fuera del texto original).

En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante ec onómica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones d e subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con

demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones d e subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.”

Entre otros pronunciamientos jurisprudenciales que ha tenido la Corte Constitucional, sobre los turnos ha sido el siguiente:

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega

En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que laRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 9

fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea

adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda. Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno.1

De lo precisado anteriormente, encuentra esta Corporación acert ada la decisión de la A quo, al haber amparado el derecho fundamental del debido proceso, y el hecho de establecer un término para que la entidad accionada, proceda a asignar turno para el pago de la indemnización.

Ahora bien, tal orden no desborda las fa cultades otorgadas por la Constitución, pues simplemente la impugnante como conocedora del trámite administrativo necesario para la asignación de turno, es quien debe adelantar el mismo previo a ello, pues en manera alguna la Juez de primer grado ordenó de ntro de su decisión asignar turno

simplemente la impugnante como conocedora del trámite administrativo necesario para la asignación de turno, es quien debe adelantar el mismo previo a ello, pues en manera alguna la Juez de primer grado ordenó de ntro de su decisión asignar turno para pago de la indemnización a la accionante, sin su adelantamiento.

Así las cosas, estima la Sala que la decisión de la A quo debe ser confirmada frente a la impugnación propuesta por la UARIV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

1 Sentencia T-831A/13Rad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 10

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados conforme al art. 31 del decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada MagistradoRad. 73001-31-05-006-2020-00269-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 11

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Despacho 02

Acta No. ___________ Fecha: Enero veintiséis de dos mil veintiuno

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 16 de 1968, en armonía con lo dispuesto en la Circular CSJTOC20 -120 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, los Acuer dos PCSJA20 -11517, PCJSA20 -11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521 y PCSJA20 -11526 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las medidas de autocuidado, prevención y control para un entorno laboral saludable en casa de la ARL Positiva y el Conse jo Superior de la Judicatura y lo acordado por la Sala Especializada para atender los asuntos que refieren los mentados documentos, por correo electrónico, el proyecto de decisi

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