TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-239-01-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2020-239-01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 1 de 11
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Acción de tutela
Parte demandante: Ana Sofía Mojica Fuentes
Parte demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG, Departamento del TolimaSecretaria de Educación Departamental, FIDUPREVISORA, Directora de Prestaciones Sociales del FOMAG, NACION - Ministerio de
Educación Nacional Radicación: 73001-31-05-006-2020-239-01
M. Ponente: Kennedy Trujillo Salas Tema: Dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia
ACTA N°: 22/01/2021
El asunto.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de 24 de noviembre del 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de amparo.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01
Página 2 de 11 La ciudadana Ana Sofía Mojica Fuentes recurre a la judicatura en procura del amparo a sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia que estima vulnerados por los accionados.
Soporta su demanda en que:
del amparo a sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia que estima vulnerados por los accionados.
Soporta su demanda en que:
1. En el año 2014 presentó demanda en contra de la NACIONMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación del Departamento.
2. El 2 de junio del 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad profirió sentencia favorable a sus intereses.
3. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo el 27 de febrero del 2017, en el que resolvió, “ reajustar la pensión de jubilación de la señora Ana Sofía Mojica Fuentes teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al de adquisición de su status pensional (13 de diciembre de 2009 y el 13 de diciembre del2010) como sueldo y una doceava parte de las primas de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.”
4. Realizó varios requerimientos solicitando el cumplimiento del fallo, pero la respuesta siempre fue negativa, dilatoria e injustificada; por lo tanto, el 18 de febrero del 2019 interpuso acción ejecutiva en el mismo
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
5. El 5 de junio del 2019 el despacho libró mandamiento de pago en contra de la NACION -Ministerio de Educación Nacional -FOMAGSecretaria de Educación Departamental.
6. En la solicitud del mandamiento de pago, también pidió se ordenara el embargo de todas las cuentas bancarias que las entidades tuvieran a su nombre.
contra de la NACION -Ministerio de Educación Nacional -FOMAGSecretaria de Educación Departamental.
6. En la solicitud del mandamiento de pago, también pidió se ordenara el embargo de todas las cuentas bancarias que las entidades tuvieran a su nombre.
7. El Juzgado el 15 de julio del 2019 niega el embargo de las cuentas y señala: “al estudiar la petición en cuestión, se advierte la necesidad de que previo a resolver sobre su procedencia, la parte actora señale con precisión y claridad las cuentas sobre las que solicita recaiga la medida cautelar, así como el NIT de la entidad ejecutada”.
8. Pese a que su apoderada judicial realizó todos los trámites tendientes a conseguir la información, no fue posible en virtud de la privacidad de la información.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01
Página 3 de 11
9. El 2 de diciembre del 2019 se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución pero sin el decreto de las medidas cautelares; que por lo tanto no hay garantía para el cumplimiento de la sentencia.
10. Radicó nuevamente varias peticiones, luego interpuso acción de tutela invocando el derecho de petición; que le correspondió al Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien fallo a favor; después se tramitó incidente de desacato.
11. Por todo lo anterior, no tiene otra herramienta jurídica real y efectiva para logar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales y pide se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo judicial emitido el 2 de junio del 2016 ratificado por Tribunal Administrativo del
efectiva para logar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales y pide se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo judicial emitido el 2 de junio del 2016 ratificado por Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero del 2017.
Acompaña a su escrito copias de los requerimientos realizados a las entidades, derechos de petición ante las accionadas, respuestas del Departamento del Tolima y FIDUPREVISORA a la orden de tutela, copias del proceso ejecutivo radicación No. 73001 -33-33-003-2014-00699 del Juzga do Tercero Administrativo Oral del Circuito de la ciudad, cuaderno de medidas cautelares (003.Escrito tutela y anexos)
2. El trámite.
Efectuado el reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que con decisión de 13 de noviembre de 2020 dispuso su admisión y vinculó a FIDUPREVISORA, Directora de Prestaciones Sociales del FOMAG y a la NACION-Ministerio de Educación Nacional, requiriendo a los accionados para la presentación de su versión sobre los hechos.
El Jefe de la Oficin a Asesora Jurídica de la NACION -Ministerio de Educación Nacional, indica que lo pretendido en la acción de tutela recae sobre el ámbito de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - FIDUPREVISORA S.A., ya que se trata de un reconocimiento prestacional, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, además , ante la entidad no se ha realizado
Magisterio FOMAG - FIDUPREVISORA S.A., ya que se trata de un reconocimiento prestacional, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, además , ante la entidad no se ha realizado solicitud alguna relacionada con la accionante. Que el Ministerio deST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 4 de 11 Educación no es competente para atender solicitud es de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG. Que dicho fondo es administrado bajo la figura de Patrimonio Autónomo por FIDUPREVISORA S.A. y la fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo. Que por lo tanto solicita se desvincule de la presente acción al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no ha vulnerado ningún derecho. (013. Respuesta Ministerio de Educación Nacional).
FIDUPREVISORA S.A., señala que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y actúa en calidad de vocera y administradora d el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados del Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG; que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por la Secretaria de Educación, que estas entidades son las que expiden la resolución y a FIDUPREVISORA S.A., le corresponde verificar el cumplimiento de los requ isitos legales para el reconocimiento de las
aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por la Secretaria de Educación, que estas entidades son las que expiden la resolución y a FIDUPREVISORA S.A., le corresponde verificar el cumplimiento de los requ isitos legales para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. Así mismo señala que en la presente acción se configura la temeridad de la accionante, toda vez que ya había presentado la misma solicitud ante otro despacho judicial. Por lo tanto soli cita se desvincule a la sociedad de la presente acción y se declare la temeridad en la acción constitucional (014. Respuesta Fiduprevisora S.A).
Las demás accionadas guardaron silencio.
3. La decisión impugnada.
El a quo mediante sentencia del 24 de noviembre del 2020, dispuso:
PRIMERO: Negar por improcedente la petición constitucional elevada por Ana Sofía Mojica Fuentes, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.718.316, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01
Página 5 de 11
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, por los medios expeditos y eficaces (Art. 30 del Dcto 2591/1991).
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión
(art.32 del Dcto 2591/1991).
La improcedencia de la tutela, estriba en que no se halla autorizado el Juez de tutela para tomar decisiones en un proceso que tramita otro funcionario u ordenar la forma como el funcionario debe emitir sus decisiones.
La improcedencia de la tutela, estriba en que no se halla autorizado el Juez de tutela para tomar decisiones en un proceso que tramita otro funcionario u ordenar la forma como el funcionario debe emitir sus decisiones.
La decisión fue notificada a los correos electrónicos el 24 de noviembre de 2020 (017. Notificación sentencia tutela).
4. La impugnación.
En oportunidad la demandante impugnó la decisión fundado en que:
1. Agotó todos los medios judiciales para la protección de los derechos, como son la presentación de la demanda ejecutiva, derechos de petición, solicitudes de información y no ha logrado el cumplimiento de la sentencia.
2. Solicita se dé aplicabilidad a la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela cuando se han incumplido sentencias judiciales y por lo tanto se protejan los derechos fundamentales invocados; ya que con el actuar negligente de las entidades públicas están trasgrediendo los términos legales establecidos y por lo tanto aspira que sus dere chos sean protegidos eficaz y justamente. (018. Accionante impugna fallo)
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada, las reglas de equidad en el reparto – Art. 32 Decreto 2591 de 19911 y que la H. Corte Constitucional en los autos A -563 del 5 de septiembre de 2018 1 y A445 del 14 de agosto de 20192, ha señalado que las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017,ST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 6 de 11
20192, ha señalado que las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017,ST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 6 de 11 fijan las reglas administrativas para el reparto y no desplazan la competencia
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.
El a quo negó la protección porque la existencia de otro medio judicial fundado en que el proceso ejecutivo constituye el mecanismo judicial por excelencia para reclamar de manera forzada obligaciones de contenido económico y que si bien en el presente caso se negaron las medidas cautelares solicitadas, la discusión frente a la decisión judicial no corresponde resolver al juez de tutela, por no ser el superior funcional del organismo judicial que negó la cautela; por lo tanto la acción no satisface el requisito de subsidiaridad por existir otros mecanismos idóneos para obtener lo pretendido y que no se observa la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la accionante devenga pensión.
En el presente asunto el fallo impugnado se halla ajustado a derecho y procede su confirmación.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trám ite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
reclamar, mediante un procedimiento de trám ite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se colige que, de modo general, la tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que exista un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el mecanismo judicial idóneo para el cumplimiento forzoso de la sentencia es el proceso ejecutivo que se halla en trámite y noST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 7 de 11 se atisba que no sea el idóne o ni eficaz , pues lo discutido, o mejor la fuente real del agravio es que el juez natural ha negado las medidas cautelares, en ese orden, la tutela es contra tal decisión judicial, no contra las entidades deudoras.
Y si en gracia de discusión se admitiera el estudio de la tutela contra tal providencia, tampoco procede, porque no cumple la totalidad de los requisitos generales.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – CC SU632-17.
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuest ión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona a fectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga pa ra la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pa rtir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la
1 Sentencia 173 de 1993.
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pa rtir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la
1 Sentencia 173 de 1993. 2 Sentencia T-504 de 2000. 3 Sentencia T-315 de 2005.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 8 de 11 acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentale s, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos qu e imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 6. Esto por cuanto los debates sobr e la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no sele ccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
En el presente asunto, se está tramitando un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la ciudad, y en relación con el primero de los requisitos se tiene que el caso reviste de importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible afectación de los derechos fundamentales a la Dignidad humana, mínimo
4 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. 5 Sentencia T-658 de 1998. 6 Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 9 de 11 vital, seguridad social, acceso a la justicia, no se trata se trata de irregularidad procesal; ni de un fallo de tutela. Pero no se advierte el
Página 9 de 11 vital, seguridad social, acceso a la justicia, no se trata se trata de irregularidad procesal; ni de un fallo de tutela. Pero no se advierte el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, pues el proceso ejecutivo no ha terminado no aparece demostrado que haya agotados los recursos contra la decisión fuente del agravio , por tanto, no puede el Juez constitucional intervenir, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios que se estén desarrollando dentro de un proceso en trámite - T103/143.
Es decir, vano resultaría anular la sentencia para vincular al juez emisor de la decisión fuente del agravio según la denuncia, si el resultado es el mismo, es decir, implica proteger la forma por forma, no porque la protección de la forma abrigue un asunto sustancial.
En este orden de ideas, las razones de la impugnación son infundadas, no se atisba razones o motivos para la prosperidad de la impugnación, la decisión se halla conforme a derecho luego ha de confirmase.
Tampoco se vislumbra vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionante a través de apoderado judicial hizo uso del aparato jurisdiccional y su respuesta se halla en trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de noviembre proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el asunto de la referencia.ST2 73001-31-05-006-2020-239-01
Página 10 de 11
SEGUNDO: En oportunidad: remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
1 …Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017 , no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto1. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone q ue “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. (…)
2017, dispone q ue “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. (…) (ii) Las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual, las normas contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia. 2… 1. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 201 5 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) 2 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales . Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto2.
2. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en mate ria de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en mate ria de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. 3 …5.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio , toda vez que la acción de tutelaST2 73001-31-05-006-2020-239-01 Página 11 de 11
no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[48]; o ii) que el proceso judic ial se encuentre en curso [49]. Lo anterior constituye un factor
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[48]; o ii) que el proceso judic ial se encuentre en curso [49]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrent a a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[50]. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[51], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proces o propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los
providencias judiciales[51], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proces o propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las g arantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas n ecesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU -458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fund amentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidia riedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidia riedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan i dóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[52