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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2021-00143-01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2021-00143-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°41 de 12 de octubre de 2023-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario Radicado 73001-31-05-006-2021-00143-01, siendo demandante Romel Alberto Pérez Torres y demandados Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante y condenó en costas al accionante.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo el A Quo que el demandante pretende dejar sin valor y efectos los dictámenes de

condenó en costas al accionante.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo el A Quo que el demandante pretende dejar sin valor y efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y de la Junta Nacional de Calificación, por estar alejados de la realidad; como también que se determine el origen de las patologías como profesional con relación al accidente sufrido el 31 de enero de 2015 . E l despacho considera que se faltó a un deber argumentativo y probatorio, no solamente en la demanda sino en el transcurso del proceso , en tanto que no se estableció de manera clara y precisa cuales son los errores en los que incurrieron las encartadas en las calificaciones y que estaban alejadas del manual único de calificación, como por ejemplo, que no se tuvieron en cuenta unas circunstancias especificas y que resultaban relevantes a efectos de determinar el origen de esa pérdida de capacidad laboral para proceder a descalificar los dictámenes; que sólo se limitó a advertir que los mismos estaban alejados de la realidad y que fue a raíz del accidente de trabajo que el actor empezó a presentar dolencias en la región dorsal y cervical de su columna vertebral ; que justamente con el fin de determinar si existían inconsistencias, errores o imprecisiones en los dictámenes iniciales, el despacho decretó de oficio una prueba pericial para que fuera la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez2

a través de una Sala diferente para que realizara una nueva calificación, y efectivamente, la Sala número 1 de la Junta Nacional alleg ó el dictamen practicado el 2 de noviembre de 2022 que

a través de una Sala diferente para que realizara una nueva calificación, y efectivamente, la Sala número 1 de la Junta Nacional alleg ó el dictamen practicado el 2 de noviembre de 2022 que obra en el archivo 031 (folios 10 a 12) haciendo lectura de las mismas, concluyendo que , “se dictamina que: trastorno de los discos intervertebrales, no especificado (discopatía D8 -D9, D9-D10 y D10-D11), no es derivado de accidente de trabajo. A consecuencia del accidente de trabajo presentó trauma cráneo encefálico leve y Trauma en dedos 5º de ambas manos”; que en el mencionado dictamen también se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que correspondió al 19.89% de origen común.

Que el actor incumplió con la carga probatoria que le incumbía en los términos del artículo 167 del Códig o General del Proceso, que era probar que las conclusiones de las demandadas en los dictámenes tenían equivocaciones ; que no obra ninguna prueba en tal sentido y de la historia clínica aportada si bien es cierto, no aparecieron dolencias o que el demandante hubiere consultado con anterioridad por patologías de orden lumbar o cervical, no está probado que estas pudieron darse por un solo suceso por la caída que se tuvo como accidente de trabajo ; que por el contrario en el dictamen de la Junta Nacional es claro en determinar que el tiempo de evolución de esas patologías degenerativas que tiene el actor es de por lo menos cuatro años, y no hay prueba que esa conclusión es equivocada, y que fue a causa del accidente que al demandante se le practicaron unos exámenes que no son los de rutina sino que se le practicaron unos mas especializados y fue por eso que se le detectó una enfermedad

del accidente que al demandante se le practicaron unos exámenes que no son los de rutina sino que se le practicaron unos mas especializados y fue por eso que se le detectó una enfermedad de orden degenerativo crónico, es decir, que fue a raíz del accid ente y al acudir al servicio médico le ordenaron valoraciones con las que se determinó la existencia de la patología , pero que la causa no fue el accidente , sino que se encontraron o se evidenciaron . Cosa distinta, es que el demandante empezó a padecer uno s nuevos síntomas adicionales que empeoraron a sentirse a partir de ese momento según el avance de la enfermedad que según el dictamen tenía una antigüedad de cuatro años, seguidamente hizo mención de la sentencia SL 170 de 2021 para hacer referencia de la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, por ende no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda absolvió a las demandadas y las condenó en costas.

TÉSIS DEL RECURRENTE

El demandante argumenta que s i bien es cierto, dentro del acontecer procesal no se aportó ningún tipo de prueba técnica o dictamen que haya podido contratar(sic) esta actuación procesal, no es menos cierto, que la razón por la cual no se aportó corresponde a la carencia de recursos económicos del actor, quien es una persona que desafortunadamente vive en una crisis económica bastante gravosa desde que culmin ó su vínculo laboral con exempleador Carlos Colins, que las secuelas que cursan en su columna dorsal y lumbar no le permiten poder optar por nuevos campos de trabajo debido a las limitaciones que le representan esas patologías, en razón de ello, es que desafortunadamente la parte actora no pudo cumplir con la carga de la3

por nuevos campos de trabajo debido a las limitaciones que le representan esas patologías, en razón de ello, es que desafortunadamente la parte actora no pudo cumplir con la carga de la3

prueba en ese sentido, no obstante , considera que era pertinente, y además suficiente, allegar la historia clínica completa del demandante para efectos de demostrar que antes del 31 de enero del 2015 fecha del siniestro, Romel Pérez no había sido valorado, diagnosticado, o practicado examen alguno con resultado médico clínico que diera cuenta de patologías en su columna vertebral con anterioridad a esa fecha ; consideró pertinente aportar las declaraciones extra juicos y solicitar los testimonios de l a madre y la compañera permanente del actor, para que dieran fe de la afectación física, moral y psicológico que ha venido sufriendo el demandante por las secuelas que le dej ó el accidente , que desafortunadamente el despacho no accedió a la solicitud deprecada, porque eran conducentes y pertinentes a efectos de poder demostrar que Romel Alberto Pérez no había sufrido dolencia alguna en su espalda ; que también se podía n demostrar los daños y perjuicios psicológicos , emocional y daños inmateriales extrapatrimoniales que se causaron al demandante hasta la fecha actual.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En razón del recurso interpuesto, la Sala determinará si el demandante cumplió con la carga procesal de demostrar que, en los dictámenes rendidos por la demandada, no se tuvieron en cuenta los hechos y circunstancias para determinar que las lesiones padecidas tuvieron origen con el accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2015.

en cuenta los hechos y circunstancias para determinar que las lesiones padecidas tuvieron origen con el accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2015. Previamente a decidir se observa que las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia (archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el demandante no allegó prueba que desvirtué los hechos y las circunstancias que sirvieron de fundamento en los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y determinar que las patologías de la columna cerebral tuvieron origen con el accidente de trabajo el 31 de enero de 2015.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 099 de 5 de julio de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.4

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar tal derecho a todos los habitantes y en especial los derechos pensionales.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar tal derecho a todos los habitantes y en especial los derechos pensionales.

En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional , el actor puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Está acreditado dentro de las diligencias y no hay controversia que el demandante el 31 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo y que producto de ese acontecimiento fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Las pretensiones formuladas en la demanda están encaminadas a que se declare sin valor y efecto los dictámenes rendidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Sala Cuarta , en cuanto al origen de la enfermedad, pues alega que las patologías relacionadas con las lesiones T8-T9, T9-T10 y T10-T11 están derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2015, desde ya se debe precisar que el actor solicita de manera general que se dejen sin efecto los dictámenes porque están alejados de la realidad, pero no se precisó cuáles son los errores en los incurrieron las entidades demandadas, para poder considerar que el origen de la enfermedad del demandante es profesional y no común.

No se discute que lo s dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez,

cuáles son los errores en los incurrieron las entidades demandadas, para poder considerar que el origen de la enfermedad del demandante es profesional y no común.

No se discute que lo s dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos en que se fundamentaron los mismos (ver sentencias SL CSJ SL 4571 de 23 de octubre de 2019 y SL 3992 de 18 de septiembre de 2019), sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe prueba que se contraponga a lo dictaminado por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con las que se pueda determinar algo distinto a lo concluido en los dos dictamines aportados con la demanda, relacionados con el origen de las enfermedades del demandante, si bien es cierto, el juzgado de instancia decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a tra vés de una Sala distinta realizará una nueva valoración al demandante para determinar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración.

El resultado de la prueba pericial decretada de oficio y practicada por la Sala Primera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decretada de oficio, se concluye que el origen5

de los trastornos de los discos intervertebrales, no especificado (Compresión de las raíces y plexos nerviosos en otras dorsopatias) no derivan del accidente de trabajo.

Sobre esta clase de asuntos la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021 indicó,

plexos nerviosos en otras dorsopatias) no derivan del accidente de trabajo.

Sobre esta clase de asuntos la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021 indicó, “…Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser neces ariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración.

Mas adelante dice,

“…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos cie ntíficos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”.

En ese orden, se debe precisar que en esta clase de asuntos es necesario que se aporte al proceso otro medio de prueba, que le permita al Juez hacer un análisis de las circunstancias, procedimientos y conceptos científicos utilizados en cada una de las pericias, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pueda decidir conforme a laos postulados de la sana critica, que las patologías que dieron origen al proceso son de origen profesional y no común.

Como se dijo en líneas anteriores, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar que el origen de la enfermedad no es común sino profesional, pues el dictamen

origen al proceso son de origen profesional y no común.

Como se dijo en líneas anteriores, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar que el origen de la enfermedad no es común sino profesional, pues el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 02 de noviembre de 2022 (folios 5 a 14 archivo 31) confirmó el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y el de la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación (Folios 62 a 66, 152 a 157 archivo 15, del expediente digital de primera instancia), tal como lo señaló la Jueza de instancia.

Así las cosas, como no hay otro medio de prueba con el que se puedan controvertir los aportados con la demanda, pues el fin de esta clase de proceso es que existan diversos dictámenes periciales para que el Juez en uso del libre convencimiento y apreciació n de las pruebas, pueda determinar cuál es que realmente corresponde a las patologías que presenta el demandante, entonces al no poder realizar el análisis porque no se aportó prueba que difiera de los iniciales, no es procedente acoger las pretensiones de la demanda, por lo que se deberá confirmar la decisión de primera instancia.6

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia al demandante y a favor de la s demandadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez . Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Ciento Sesenta Pesos M/Cte ($1.160.000.00), a favor de las demandadas y a cargo del demandante.

DECISIÓN

Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez . Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Ciento Sesenta Pesos M/Cte ($1.160.000.00), a favor de las demandadas y a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por Romel Alberto Pérez Gómez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Romel Alberto Pérez Gómez y favor de las demandadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. FIJAR como agencias en derecho la suma de Un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos M/Cte. ($1.160.000.00), a favor de las demandadas y a cargo del demandante.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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