TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2021-00209-01-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2021-00209-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martíne z, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2021-00209-01, adelantado por CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO contra TELCOS INGENIERÍA S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., asunto en el que se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA1
Cristhian Camilo Uribe Naranjo instauró demanda ordinaria laboral en contra de las empresas TELCOS INGENIERÍA S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCELcomo empleadoras solidarias con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018,
CELULAR S.A. – COMCELcomo empleadoras solidarias con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, el cual terminó por hechos imputables al empleador. Que se declare que, a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, por lo que para d ar por terminado el contrato de trabajo el demandado debía contar con la autorización del Ministerio de Protección Social, previo el trámite previsto en la Ley 361/1997. Que al no contar el empleador con la autorización prevista en la Ley 361/1997, la term inación unilateral del contrato de trabajo se torna en ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las de mandadas a su reintegro, sin solución de continuidad, pagándosele los salarios y prestaciones sociales causados con los reajustes anuales de ley, y cumpliendo el empleador con las recomendaciones de reubicación laboral y las restricciones médicas para las funciones que le sean asignadas. Así mismo pidió el pago de aportes
1 003. PoderDemanda. Págs. 3-9.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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a seguridad sociales, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y fallo ultra y extra petita. Pidió costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, el cual terminó por hechos imputables al
Subsidiariamente solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, el cual terminó por hechos imputables al empleador; que las causas invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral no le son imputables al trabajador, razón por la cual la terminación unilateral de a relación laboral constituye un despido sin justa causa ; que en vigencia de la relación laboral sufrió una pérdida de capacidad laboral originada en accidente de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba enfermo y en tratamiento médic o por enfermedades calificadas como de origen profesional; que al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el demandado debía contar con la autorización del Ministerio de Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, así como al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por incumplimiento de lo previsto en el art. 26 de la Ley 361/1997 y a la indemnización a que haya lugar por su pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo. También pidió intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Como sustento de su petitum expuso que prestó sus servicios como Técnico de Mantenimiento de las redes de TV. cable, para la prestación de los servicios de telefonía fija, internet y televisión y torres de señal de telefonía celular de la empresa COMCEL S. A. en la ciudad
como Técnico de Mantenimiento de las redes de TV. cable, para la prestación de los servicios de telefonía fija, internet y televisión y torres de señal de telefonía celular de la empresa COMCEL S. A. en la ciudad de Ibagué, durante el interregno señalado, y a través de la suscripción de un contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con la empresa TELCOS INGENIERIA S.A., quien funge como contratista de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. - COMCEL S.A. Que los servicios fueron prestados personalmente en la ciudad de Ibagué, siguiendo las instrucciones y órdenes que le eran dadas por su superior inmediato, Gabriel Agudelo, quien ejercía las funciones de Supervisor de Red Externa, habiéndose pactado como salario el mínimo legal mensual vigente, más el 25% de este salario para compensar los recargos que se pudieran generar por concepto de trabajo nocturno o suplementario, así como el reconocimiento y pago de la suma de $150.000.00 a título de bonificación de alimentación, en razón a que, por las funciones propias del cargo, debía desplazarse a diferentes puntos de la ciudad y desarrollar los trabajos de manera ininterrumpida, debiendo cumplir una jornada en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.. aRadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6 :00 a.m., de lunes a sábados con disponibilidad los días domingos.
Mencionó que el 3 de septiembre de 2014, sufrió accidente de
10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6 :00 a.m., de lunes a sábados con disponibilidad los días domingos.
Mencionó que el 3 de septiembre de 2014, sufrió accidente de trabajo que fue diagnosticado como Golpe Contusión o Aplastamiento en mano, que posteriormente fue definido como Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano, por el cual estuvo incapacitado hasta el 2 de marzo de 2015. Que el día 27 de febrero de 2015, fueron formalizadas las restricciones médico laborales, razón por la cual, la empleadora lo reubicó en el cargo de conserje, que implicaba labores de vigilancia en el ingreso de usuarios y personal de la empresa, ingreso de vehículos y recibo de correspondencia. Que el 30 de noviembre de 2016 la ARL Seguros Bolívar según dictamen No. 14295996 calificó la pérdida de capacidad laboral en un 18.80% con DX. Herida de dedos de la mano sin daño de las uñas, herida de dedo medio mano izquierda con lesión tendinosa, originada en Accidente Laboral, con fecha de estructuración el 03/09/2016, y que, al resolver la impugnación presentada contra dicho dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con dictamen No. 29 -0293-2017 de 18/09/2017 calific ó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el 17,59%.
Señaló que el 2 de julio de 2015 le fue diagnosticado por la EPS Salud Total, Orquitis, epidemitis y Orquiepidimitis sin Abceso, por lo se
capacidad laboral y ocupacional en el 17,59%.
Señaló que el 2 de julio de 2015 le fue diagnosticado por la EPS Salud Total, Orquitis, epidemitis y Orquiepidimitis sin Abceso, por lo se extienden varias incapacidades que incluyeron la etapa crítica del proceso de tratamiento por oncología de tumor maligno en el testículo izquierdo, y que como se evidencia en la historia clínica, para la fecha en que se produ jo el despido, el tratamiento oncológico requerido se encontraba vigente, toda vez que en control realizado el 31/03/2020, se registra que existen reportes del 17/10/2018, 03/05/2019, 12/11/2019, que corresponden a manejo observacional, que a la fecha aún continúan.
Refirió que dentro de las recomendaciones del especialista en oncología tratante, ante el diagnóstico de neoplasias malignas de testículos, presentes a julio 4 de 2017, est aban las de laborar en un lugar fresco y uso de ropa fresca , y que, pese a ello, se le pretendió obligar a usar el uniforme de todos los operarios, que consistía en un overol elaborado en tela dril, lo que hacía que no fuera el indicado para la patología que presentaba y las recomendaciones médicas notificadas al empleador.
Afirmó que fue requerido por la empresa por el uso del uniforme (Overol), ante lo cual, le manifestó que no había ningún inconveniente siempre y cuando se le entregara uno elaborado en tela fresca y un pocoRadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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más amplio de acuerdo a las recomendaciones del especialista, lo que
siempre y cuando se le entregara uno elaborado en tela fresca y un pocoRadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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más amplio de acuerdo a las recomendaciones del especialista, lo que nunca fue acatado por la empresa. Que producto de estos requerimientos, fue llamado en dos oportunidades a rendir descargos por incumplimiento del reglamento interno de trabajo, y habiendo hecho las aclaraciones respectivas, la empresa optó por sancionarlo en ambas oportunidades.
Mencionó que el 11 de octubre de 2017, puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo hechos que venían ocurriendo desde que fue necesaria su reubicación, entre ellos la firma de un nuevo contrato que excluía la bonificación de alimentación que se le venía pagando desde el ingreso a la empresa, y el llamado por parte del abogado de la empresa, para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cartera ministerial que realizó diligencia de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2018, la cual se declaró fallida por no existir acuerdo entre las partes, dejándolas en libertad de acudir ante la justicia ordinaria.
Afirmó que la no suscripción del nuevo contrato de trabajo, la no aceptación de las condiciones propuestas por el abogado de la empresa para terminar el contrato de trabajo, y enterados de la queja presentada ante Mintrabajo, fue lo que desencadenó toda la actuación posterior de la empresa, hasta concluir con la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues en un periodo inferior a cuatro meses, se le iniciaron tres procesos disciplinarios, entre ellos, dos por la misma causa (no uso de dotación), que culminaron con sanciones de suspensión de días de labor
trabajo, pues en un periodo inferior a cuatro meses, se le iniciaron tres procesos disciplinarios, entre ellos, dos por la misma causa (no uso de dotación), que culminaron con sanciones de suspensión de días de labor y el consecuente descuento del salario, y que, incluso, en la diligencia del 7 de febrero de 2018, no estuvo presente, y sin embargo, se tomó la decisión de imponer la sanción, es decir, que éste no tuvo la oportunidad de realizar los descargos respectivos del caso, incurriéndose por lo tanto en violación del derecho de defensa que le asistía.
Informó que el 15 de marzo de 2018 la empresa TELCOS INGENIERIA S.A., radicó ante el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima, solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, aduciendo justa causa para dar por terminada la relación labor al, por incumplimiento reiterado de las obligaciones y deberes contractuales y legales, que a su juicio eran probados con los distintos procesos disciplinarios realizados allegados con la solicitud. Que mediante Resolución No. 000334 de 21/08/2018, el Mini sterio del Trabajo Territorial Tolima resuelve no autorizar a la empresa Telcos Ingeniería S.A., para dar por terminado su contrato de trabajo, considerando que las razones expuestas como justas causas para la terminación del contrato no eran aceptadas para justificar el despido, además que venía desempeñándose como conserje, por lo que no se puede justificar la inexistencia de un cargo compatible con su estado de salud.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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desempeñándose como conserje, por lo que no se puede justificar la inexistencia de un cargo compatible con su estado de salud.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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Mencionó que mediante Resolución No.0000481 de 18/10/2018 el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima, desató el recurso de apelación interpuesto por la empleadora y revocó la Resolución No. 000334 de 21/08/2018, autorizando al apoderado judicial de la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo al sustentar que la empresa invoca justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual conforme a la sentencia SL 1360 -2018 de la Corte Suprema de Justicia traída a colación en el acto administrativo, excluía que la ruptura del vínculo laboral es tuviera basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, para lo cual no e ra obligatorio acudir al Inspector del Trabajo.
CONTESTACIÓN COMCEL2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que nunca ha existido vínculo laboral con el demandante, pues incluso aquél había referido que su único y verdadero empleador fue TELCOS INGENIERÍA S.A. Si bien aceptó que entre COMCEL S.A. y TELCOS INGENIERÍA S.A. se celebraron los contratos de prestación de servicios N. DO-127-2011 suscrito el 1 de marzo de 2011 y No. DO-0712014 suscrito el 26 de junio de 2014, afirmó que en virtud de tales vínculos comerciales TELCOS INGENIERÍA S.A. obró con total autonomía
2014 suscrito el 26 de junio de 2014, afirmó que en virtud de tales vínculos comerciales TELCOS INGENIERÍA S.A. obró con total autonomía e independencia en los aspectos administrativo, jurídico, técnico y financiero en la ejecuc ión de los objetos contratados y que no existía prueba de que COMCEL S.A. se hubiera beneficiado en algún momento de los servicios que el demandante hubiere prestado a TELCOS INGENIERÍA S.A., empresa que contrata su personal con total autonomía y que, por lo mismo, no les da ninguna información sobre las personas que contrata como sus trabajadores. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa material, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción y buena fe.
Mediante escrito sep arado llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.3
CONTESTACIÓN TELCOS INGENIERÍA S.A.4
Aunque aceptó el vínculo laboral con el demandante por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, s e opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda al sostener que dicha relación laboral finalizó con justa causa debidamente
2 Expediente digital. 010. ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 3-20. 3 Expediente digital. 010. ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 21-24.
2 Expediente digital. 010. ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 3-20. 3 Expediente digital. 010. ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 21-24. 4 Expediente digital. 011. ContestacionDemandaTelcos. Págs. 3-25.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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comprobada y verificada por el Ministerio del Trabajo, con ocasión del grave incumplimiento del actor a sus obligaciones laborales, por las constantes y reiteradas conductas que constituyeron justas causas para poner fin al vínculo laboral en aplicación de l numeral 6 del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 7 del artículos 58 ibidem; los artículos 53 (núm. 12 y 27), 58 (núm. 1 y 7), 59 (núm. 6, 13, 25, 31 y 32), 61 (núm. 79) y 68 (núm. 13) del Reglamento Interno de Trabajo de la Com pañía; y las estipulaciones de las políticas de la empresa y el contrato de trabajo suscrito por las partes. Así, afirmó que ante la Resolución N. 0000481 del 18 de octubre de 2018 expedida por el Ministerio del Trabajo, la terminación del contrato de trab ajo de demandante lucía eficaz. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, prescripción, buena fe y compensación.
demandante lucía eficaz. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, prescripción, buena fe y compensación.
CONTESTACIÓN COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5
Se declaró inhibida para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda denominadas “PRETENSIONES Y CONDENAS”, en la medida que van dirigidas directamente a las demandadas TELCOS INGENIERÍA S.A. y COMCEL S.A., no siendo ella la co mpetente para responder. Manifestó no constarle los hechos de la demanda, por ser ajena a ellos. Propuso las excepciones de mérito que denominó oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido – la demandante no ha logrado probar la relación laboral con la demandada COMCEL S.A. y prescripción de la acción.
Respecto del llamamiento en garantía acepto que suscribió con TELCOS INGENIERÍA S.A. el contrato de seguro NB-100036562 que tuvo como asegurado y único beneficiario a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. y propuso las excepciones de mérito que denominó oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo a segurado, ausencia de cobertura para otras sumas diferentes tales como intereses, sanciones, indexación, condena en costas, agencias en derecho u otros rubros diferentes, sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, y prescripción de las acciones originadas en
sanciones, indexación, condena en costas, agencias en derecho u otros rubros diferentes, sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, y prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro.
II) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
5 Expediente digital. 023. ContestacionDda-LlamamientoGarantias. Págs. 2-28.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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Mediante sentencia del 20 de abril de 20 23, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Refirió la A Quo que desde un comienzo fue aceptado por la empresa TELCOS INGENIERÍA S.A. la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2018 y que en virtud de ese acuerdo el demandante desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento y después de conserje. Así, concluyó la operadora de la instancia inicial que correspondía d eterminar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO se encontraba en estado de debilidad manifiesta por padecimientos de salud y por consiguiente si era sujeto de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361/1997.
Luego de traer a colación la normatividad respectiva, así como citar las sentencias T-531/2020, SL6850/2016 y SL116/2022, entre otras, y
art. 26 de la Ley 361/1997.
Luego de traer a colación la normatividad respectiva, así como citar las sentencias T-531/2020, SL6850/2016 y SL116/2022, entre otras, y relacionar las declaraciones rendidas, concluyó que se encontraba probado que el contrato de trabajo del actor finalizó por una justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del CST, al no haber atendido las instrucciones directas y claras dadas por su empleador respecto del uso del uniforme, sin que aquél hubiera acreditado que existía una orden médica que le impidiera utilizar lo, circunstancia que tampoco había puesto de presente en la diligencia de descargos.
Así, descartó que la terminación del contrato se hubiera motivado en algún tipo discriminatorio o hubiera derivado de los p adecimientos del actor, los que sí eran ampliamente conocidos por la compañía, tema que no estaba en discusión, sino porque efectivamente se dio una justa causa y además esto había sido autorizado por autoridad competente.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada TELCOS INGENIERÍA S.A. solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia por considerarlo ajustado a derecho. Insistió que el contrato de trabajo del demandante fue finalizado con justa causa debidamente comprobada y verificada por el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución N. 0000481 de 2018, con ocasión del grave incumplimiento del actor a sus obligaciones laborales, de manera que la relación laboral no terminó por hechos imputables al empleador sino, por el contrario, por las constantes y reiteradas conductas del demandante que constituyeron justas causas
con ocasión del grave incumplimiento del actor a sus obligaciones laborales, de manera que la relación laboral no terminó por hechos imputables al empleador sino, por el contrario, por las constantes y reiteradas conductas del demandante que constituyeron justas causas para poner fin al vínculo laboral en aplicación del numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. citó la sentencia SL3487 del 28 de agosto de 2019.Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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La llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. afirmó que el demandante no logró probar que TELCOS INGENIERÍA S.A. le adeudaba suma alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales ni que tuviera obligaciones pendientes , así como tampoco había demostrado que tuvo una relación laboral con COMCEL S.A. Además, refirió que no existe obligación en cabeza de la asegurado como quiera que el riesgo asegurado no ocurrió, pues el objeto del contrato de seguro NB100036562 en favor de entidades particulares celebrado con d icha compañía, contaba con una vigencia comprendida entre 15 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2022, y la póliza de Seguro de Cumplimiento, número NB–100036562, donde aparece como asegurado y beneficiario COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con vigencia entre 15 de julio de 2014 hasta 31 de marzo de 2022, su objeto era el de garantizar el pago de perjuicio s derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios número DO0712014.
de 2014 hasta 31 de marzo de 2022, su objeto era el de garantizar el pago de perjuicio s derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios número DO0712014.
Por tanto, aseguró que mediante el contrato de Seguro de Cumplimiento solo se ampara y se cubre a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., contra los perjuicios directos, derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, y no cubrir condena alguna derivada de las obligaciones laborales reclamadas por el señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, dado que, de acuerdo con la copia de la Resolución número 0000481 del 18 de octubre de 2018, el Ministerio del Trabajo autorizó a TELCOS INGENIERÍA S.A. la terminación del contrato laboral del señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, por tanto, dicho acto cumple con todas las exigencias legales y jurisprudenciales.
Además, sostuvo que la póliza número NB -100036562, no es un seguro para amparar al contratista demandado, por lo que era necesario que se declarara solidaridad patronal entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., y CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, hecho que no se probó en el proceso. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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causa por pasiva.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante.
En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes entre el 22 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2018 , cuando el empleador terminó de manera unilateral el contrato de trabajo.
Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si procede el reintegro del trabajador por gozar de estabilidad laboral reforzada. De no se procedente el reintegro, deberá analizarse si el contrato de trabajo finalizó con justa causa.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada alegado , así como tampoco de la indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo del actor acaeció con ocasión a una justa causa y mediando la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo en tal sentido.
Premisas normativas y fácticas
Estabilidad laboral reforzada
De entrada, resulta necesario recordar que el origen de la
justa causa y mediando la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo en tal sentido.
Premisas normativas y fácticas
Estabilidad laboral reforzada
De entrada, resulta necesario recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, f ísica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sobre este fundamento constitucional se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual, en la sentencia CSJ SL13602018 se dijo:
“Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional yRadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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supranacional orientadas a la sensibilización de la socied ad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.
[…]
Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma id éntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas
cultural.
[…]
Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma id éntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones”.
Por lo expuesto, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido: «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la protección opera respecto del trabajador que padezca de una discapacidad superior al 15% de PCL, y aunque en la Sentencia SL2586 de 2020 rectificó que no es necesario la calificación previa como lo exigía antes, si hace énfasis en que no cualquier afectación al estado de salud
discapacidad superior al 15% de PCL, y aunque en la Sentencia SL2586 de 2020 rectificó que no es necesario la calificación previa como lo exigía antes, si hace énfasis en que no cualquier afectación al estado de salud abre pas o a la protección foral de marras sino solo aquella que se enmarque en las categorías de discapacidad leve, moderada y severa.
Por su parte la Corte Constitucional defiende el postulado de que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se extiende para “ todos aquellos que: tengan una afectación en su salud y que esa circunstancias les impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares y se tema que, en esas condiciones particulares, pueda ser discriminados por ese solo hecho ” sin que interese el grado de minusvalía, de forma que todo despido de las personas en debilidad manifiesta o indefensión sin el cumplimiento del permiso se presume que fue por su afectación.
En cuanto a la carga d e la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL848/2020 a la que aludeRadicado 73001-31-05-006-2021-00209-01
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la recurrente, señaló que, en la doctrina actual, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra