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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2022-00011-01-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2022-00011-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento

Demandante: Iader Smith Riaño Parga

Demandado: Infibagué

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta No. 012 de 4 de abril de 2022 - Sala V de Decisión

En Ibagué, hoy cuatro (4) de abril de dos mil veinti dós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, radicado con el número 73 001-31-05-006-2022-00011-01, siendo demandante IADER SMITH RIAÑO PARGA y demandado INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ. De conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Sexto

117 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , que declaró que el actor no goza de fuero sindical y como consecuencia de ello, se absuelve al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

El demandante solicita como pretensiones que se ordene al instituto demandado que se le restablezca el derecho salarial del cargo de Técnico operativo, Código 314, Grado 04 con una asignación básica salarial de $2.761.696.00 de servidor público, por octubre, noviembre y diciembre de 2021 y los salarios que se causen periódicamente de conformidad con l o preceptuado en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Que como consecuencia se debe ordenar la reliquidación de la prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías e indemnización moratoria de las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión desde octubre de 2021 y demás prestaciones periódicas y de tracto sucesivo que se causen hasta que quede en firme la sentencia que se profiera.Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento

Demandante: Iader Smith Riaño Parga

Demandado: Infibagué

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Como hechos de la demanda señaló entre otros qu e para prestar las funciones como

Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento

Demandante: Iader Smith Riaño Parga

Demandado: Infibagué

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Como hechos de la demanda señaló entre otros qu e para prestar las funciones como prestador del servicio público de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas y de Aseo , fue vinculado a Infibagué como supernumerario de 12 de marzo a 11 de septiembre de 2012 ; de 27 a 30 de diciembre de 2012 ; de 7 de f ebrero a 6 de junio de 2013 ; de 7 de junio a 6 de agosto de 2013; de 16 de agosto a 31 de octubre de 2013; de 8 de noviembre de 2013 a 30 de junio de 2014 ; de 22 de julio a 30 de octubre de 2014 ; de 1º de noviembre de 2014 a 15 de enero de 2015 ; de 23 de enero a 22 de mayo de 2015 ; de 23 de mayo a 22 de noviembre de 2015; de 23 de noviembre de 2015 a 22 de enero de 2016 ; de 3 de febrero a 30 de marzo de 2016; de 31 de marzo a 30 de junio de 2016 ; de 1º de julio a 31 de julio de 2016 ; de 28 de febrero a 31 de octubre de 2017. En la Planta temporal fue vinculado como Técnico Operativo Código 314 Grado 02 entre el 1º de noviembre de 2017 y el 27 de noviembre de 2019 , el cual fue prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2020, como Técnico Operativo Código 314 Gr ado

Código 314 Grado 02 entre el 1º de noviembre de 2017 y el 27 de noviembre de 2019 , el cual fue prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2020, como Técnico Operativo Código 314 Gr ado 04, con una asignación básica salarial de $2 .761.698.00, contratación que fue nuevamente prorrogada hasta el 27 de septiembre de 2021 , y desde el 28 de septiembre de 2021 , se le prorrogó la vinculación como Técnico Operativo Código 314 Grado 02 , con un a asignación básica salarial de $1673.866.00, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Para la prestación de los servicios públicos de plazas de mercado, alumbrado público , parques y zonas verdes, adscrito a la dirección operativa de actividades transitorias (antes Gerencia de proyectos especiales ), la gerencia del instituto demandado hasta el 2017, vinculaba a l personal mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado y como supernumerario; para el 2017, la ge rencia de Infibagué contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos de dicho instituto, cuyos resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal con la que se presta el servicio de alumbrad o público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué hasta la presente fecha; a partir de dicho estudio técnico, se modificó la estructura organizacional de l instituto demandado creando la Gerencia de proyectos especiales; mediante Acuerdo 002 de 23 de noviembre de 2020, nuevamente el Consejo direct ivo de Infibagué, modificó su estructura organizacional,

estudio técnico, se modificó la estructura organizacional de l instituto demandado creando la Gerencia de proyectos especiales; mediante Acuerdo 002 de 23 de noviembre de 2020, nuevamente el Consejo direct ivo de Infibagué, modificó su estructura organizacional, cambiando la denominación de Gerencia de proyectos especiales a D irección operativa de actividades transitoria.

Mediante comunicación de octubre de 2021, se adelantó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del código procesal laboral y de la seguridad social , por desmejoramiento salarial, teniendo en cuenta que es titular de la garantía del fuero sindical por ser mi embro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de la organización sindical SINSEPTOL, y mediante reso lución 1045 del 25 de noviembre de 2021, la gerencia de Infibagué negó las pretensiones de la reclamación , quedando agotado el requisito de procedibilidad.Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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Demandante: Iader Smith Riaño Parga

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda , oponiéndose a las pretensiones aduciendo que no tienen fundament os fácticos ni jurídico s de unas posibles consecuencias como las que pretende el demandante.

Respecto de los hechos admitió los relacionados a que el actor se le vincul ó como

pretensiones aduciendo que no tienen fundament os fácticos ni jurídico s de unas posibles consecuencias como las que pretende el demandante.

Respecto de los hechos admitió los relacionados a que el actor se le vincul ó como Supernumerario, figura establecida por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones ; que fue vinculado posteriormente a la planta temporal entre el 2017 y el 27 de septiembre del 2021 , fecha en la que se dio por terminada la Planta Temporal Instituto en virtud del estudio técnico realizado en el 2020, motivo por el cual se creó una nueva planta temporal de conformidad a las necesidades de dicha entidad; que es cierto lo relacionado con los manuales de funciones desde el 2017 , de conformidad con los cargos de la planta temporal del Instituto , aprobados por el Consejo Directivo y la creación del cargo de T écnico operativo 314 -02, con unas funciones generales, menor requisito de experiencia y conocimiento de conformidad al estudio técnico que optó para suprimir el cargo de Técnico operativo 314-04, y no aceptó que el demandante ostentara fuero sindical debido a que la naturaleza del cargo que ocupa adscrito a una planta temporal , por lo que no se encuentra cobijado por esta figura, en cumplimiento a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2017.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo que el actor afirma que es miembro de la Comisión de reclamos de l sindicato SINSEPTOL, lo que no solo fue aceptado al contestar la demanda, sino igualmente de ello da

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo que el actor afirma que es miembro de la Comisión de reclamos de l sindicato SINSEPTOL, lo que no solo fue aceptado al contestar la demanda, sino igualmente de ello da cuenta la Resolución No. 658 del 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual I nfibagué, le reconoce un aforamiento al demandante y otros miembros de la organización sindical aquí citada, y por ello lo nombró como Técnico operativo código 314 grado 02, por el periodo de 28 de septiembre de 2021 a 31 de diciembre de 2022 , designación que igualmente se corrobora con la constancia expedida por la Inspectora de Trabajo, sobre registro, modificación de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical de primer grado de la Rama de industria, Sindicato de servidores Públicos del Tolima SINSEPTOL, que reafirma que Iader Smith Riaño Parga , hace parte de la comisión estatutaria de quejas y reclamos. Que de las demás pruebas allegadas y que emana d e la misma organización sindical que pertenece el demandante, claramente se establece que en I nfibagué, intervienen otras organizaciones sindicales como lo son ASOEMPUBLI y SINTRAEDUCACIÓN, y la primera de ellas igualmente cuenta con una comisión de reclam os, integrada por dos miembros . Sostuvo que dada la anterior información, correspondía al demandante establecer que había sidoRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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designado como miembro de la comisión de reclamos, de común acuerdo por todas las organizaciones sindicales con incidencia en I nfibagué, tal y como lo ha señala do la Corte suprema de Justicia - Sala Laboral en la sentencia STL radicación 7013 de 2014 , para que pueda tener el fuero sindical que alega, por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos, debe demostrar que fue elegi do entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores . Que, en el presente caso, el actor ni siquiera abordó probatoriamente este aspecto, huérfano quedó la demostración en juicio de la existencia a su favor del af oramiento que era requerido para garantizar que se estaba violentando con las modificaciones efectuadas a su contratación, el derecho sindical que pretende se le conceda.

Indicó finalmente que en gracia de discusión si se obviara tal requisito, confirma además la absolución de las pretensiones, que como se dijo tanto en la fijación del litigio como en el planteamiento del problema jurídico el demandante pretende la acción concerniente a la desmejora salarial alegada, por ser aforado, para lo cual se indica que respecto del pago de la diferencia salarial, el despacho se abstiene de pronunciarse toda vez que tales pedimentos deben debatirse en un proceso ordinario, pues es allí donde el Juez analizará si las razones esbozadas por la demandada frente a la pla nta de personal temporal se encuentran o no

deben debatirse en un proceso ordinario, pues es allí donde el Juez analizará si las razones esbozadas por la demandada frente a la pla nta de personal temporal se encuentran o no ajustadas a derecho, habida cuenta que en el proceso especial de fuero sindical promovido por el trabajador, se analiza únicamente si gozaba de dicho fuero sindical para poder estudiarse las demás pretensiones, s in que haya lugar a estudiar las situaciones que conllevaron al empleador a tomar su decisión, ello debido a que en el presente asunto, el actor no gozaba de fuero sindical o por lo menos dentro del proceso no probó tal derecho, razones estas suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia.

TÉSIS DEL APELANTE

Manifiesta el apoderado del demandante que no se encuentra conforme con la decisión de instancia, ya que con las pruebas aportadas con la organización sindical llamada a juicio, se encuentra probado que las demás organizaciones sindicales no han designado comisiones de quejas y reclamos, esto no supone de que no exista como tal una decisión conjunta de las organizaciones en cuanto a la representación que cada una l e corresponde en derecho de elegir a sus comisiones estatutaria de quejas y reclamos y así pronunciarlo, manifestarlo y comunicarlo a la empresa , que es la prueba de la existencia de fuero sindical. De otra parte, así lo ha confirmado la empresa demandada en la contestación de la demanda y que fue el motivo para que la accionada le hubiera dado continuidad a la prestación del servicio que venía éste realizando. Por tanto, si está probado la existencia de fuero sindical en cabeza del actor como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos , máxime si

servicio que venía éste realizando. Por tanto, si está probado la existencia de fuero sindical en cabeza del actor como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos , máxime si se tiene en cuenta que dentro de las pruebas allegadas el sindicato SINSEPTOL, es la organización que hace presencia en la empresa y que las demás organizaciones sindicales han manifestado por escrito de que tienen asignadas comisiones de quejas y reclamos a la luz de laRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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ley, que es una sol a comisión de queja y reclamos por sindicato en la distintas entidades donde estas tienen trabajadores afiliados.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala determinará si dicho trabajador por pertenecer a la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL ”, para el momento de l cambio de sus actividades laborales, se encontraba amparad o por fuero sindical. De ser cierto, si tiene derecho a que se le restablezca en sus condiciones laborales.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no ostenta fuero sindical, por no cumplir con los requisitos establecidos por el literal d. del articulo artículo 406 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, no obstante que se demostró que,

no ostenta fuero sindical, por no cumplir con los requisitos establecidos por el literal d. del articulo artículo 406 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, no obstante que se demostró que, para la fecha del cambio de sus actividades laborales , pertenecía a la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundam ental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos , la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento

es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL

El artículo 405 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo …". (Lo subrayado es de la Sala)

Por su parte, el art ículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social dispone que el trabajador amparado por fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el Juez, puede form ular demanda ante los jueces laborales, ello en procura de obtener su reintegro o restablecimiento de condiciones de trabajo.

El demandante invoca como garantía foral, la de ser miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL”.

De igual forma, el artículo 406 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, señala los trabajadores amparados por Fuero Sindical, encontrando en el literal d) que serán también : "Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los

2000, señala los trabajadores amparados por Fuero Sindical, encontrando en el literal d) que serán también : "Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria d e reclamos”.

De lo indicado por la normativa ant es indicada y la interpretación que le dio la Corte Constitucional a dicho precepto mediante sentencia C-201 de 2002, no ofrece duda a esta Sala en cuanto a que en una empresa solo puede existir una comisión estatutaria de quejas y reclamos, la cual debe s er elegida entre las diversas organizaciones que coexisten al interior de la misma. Lo anterior, con el fin de garantizar la efectiva representación de los trabajadores, de los cuales dos miembros de la mism a gozan de fuero sindical, con lo cual se garantiza el principio democrático.

Así discurrió la Corte Constitucional en la referida sentencia que es cosa juzgada constitucional: “…Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamenta l de la comisión de reclamos dentro de la organiz ación sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que c oexistan varios de ellos en una empresa . Por ello , la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamac iones que puedan presentarse dentro de la

empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamac iones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical .Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección e special del fuero sindical para dos de sus miembros...”. (Subrayado y resaltado por la Sala)

Así mismo, discurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que : “…Dicho precepto no se p resta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten , en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legí timo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permi ta gestionar los derechos colectivos de los trabajadores…” (Ver sentencia STL radicación 32474 de 2013, reiterada en sentencia STL radicación 7013 de 2014) (Destaca la Sala)

colectivos de los trabajadores…” (Ver sentencia STL radicación 32474 de 2013, reiterada en sentencia STL radicación 7013 de 2014) (Destaca la Sala)

En el presente caso, no existe discusión que al interior del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, existen 3 sindicatos tal como lo certifica la Profesional Universitaria Grupo Gestión Humana SST de dicho instit uto, tales como el Sindicato de Trabajadores de Educación y Servidores Públicos del Tolima "SINTRAEDUCACION” NIT. 11900.393.884 -4, Asociación de Empleados Públicos del Municipio de Ibagué "ASOEMPUBLIC" NIT 80900100, y obviamente el Sindicato de Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL" NIT. 901109838 -3, el cual pertenece el demandante (Folio 2 archivo 025 Gesti ón Humana prueba de oficio del expediente digital) . Como así también se demuestra con las certificaciones expedidas por los sindicatos ASOEMPUBLIC y SINSEPTOL, el 18 y 14 de marzo de 2022 , respectivamente . (Folios 5 y 13 archivo 29 documentación solicitada expediente digital)

Igualmente se tiene como demostrado que la elección de l actor como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos, la realizó directamente la Asamblea del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL", como se desprende de la Certificación de 22 de marzo de 2022, emitida por dicha organización sindical (Folio 13 archivo 29 documentación solicitada expediente digital)

De lo expuesto hasta aquí, se concluye que en la elección de los miembros de la

de marzo de 2022, emitida por dicha organización sindical (Folio 13 archivo 29 documentación solicitada expediente digital)

De lo expuesto hasta aquí, se concluye que en la elección de los miembros de la Comisión Estatutaria de quejas y reclamos que resultó nombrad o Iader Smith Riaño Parga, no se siguió el trámite previsto en el artículo 406, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que como al interior de instituto demandado, existen varios sindicat os, a dicha elección debió concurrir todos éstos y elegir una comisión de reclamos que representara a todas las organizaciones gremiales de la empr esa, y no separadamente, como lo hizo el Sindicato Servidores Públicos del Tolima "SINSEPTOL ” (Folios 2 a 4 a rchivo documentación solicitad del expediente digital)Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de reclamos de un sindicato en particular, cuando en la empresa existen más de una organización sindical, es violentar el debido proceso en el trámite que se le dio a la elección, lo que conlleva a tornar ineficaz dicho nombramiento, por cuanto no se sigui ó el procedimiento establecido por la ley para tal fin, violentando de tal manera los principios democráticos de los integrantes de los demás sindicatos.

No hay lugar entonces a tener a l demandante como aforad o, pues contrario a los

establecido por la ley para tal fin, violentando de tal manera los principios democráticos de los integrantes de los demás sindicatos.

No hay lugar entonces a tener a l demandante como aforad o, pues contrario a los argumentos esgrimidos por éste en el recurso de alzada, el derecho a la libre asociación y la protección foral emanan de la Constit ución y la Ley, siendo deber del juzgador establecer si quien demanda esa calidad cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, pues el hecho de que el actor haya sido elegid o como integrante de dicha comisión, y el demandado le hubiera reconoc ido tal calidad, no subsana el error cometido de no haber sido nombrad o siguiendo los parámetros establecidos para esta clase de elección , que con lleva a que no ostenta fuero sindical.

Finalmente debe indicarse, que por el hecho que en el proceso no se h ubiese demostrado la existencia de una comisión de quejas y reclamos nombrada democráticamente por todos los sindicatos existente al interior de la entidad demandada, o que los demás sindicatos no tengan dicha comisión, como lo señala el recurrente, no tor na eficaz el nombramiento que se hizo del accionante, ya que es abiertamente ilegal, por no cumplirse con los requisitos establecido por el artícu lo 406 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. A demás, se violaría el principio democrático de las personas sindic alizadas que no participaron en dicha elección y que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

Ante el resultado del recurso de apelación, se con denará en costas en esta instancia al

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

Ante el resultado del recurso de apelación, se con denará en costas en esta instancia al demandante y a favor de la entidad demandada. Se fijarán como agencias en derecho, la suma

de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso especial de Fuero Sindical – Desmejoramiento en sus condiciones de trabajo , promovido por IADER SMITH RIAÑO PARGA contra INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia al demandante IADER SMITH RIAÑO PARGA y a favor de entidad demandada INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ. Fijar como agencia en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ. Fijar como agencia en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 LaboralRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00011-01

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Demandante: Iader Smith Riaño Parga

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Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA

Sala Quinta de Decisión Laboral

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

ACTA NÚMERO: 012 de 2022

Ibagué - Tolima, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)

En la fecha, se deja constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 , proferido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adoptaron una serie de medidas por motivos de salubridad pública; se reunieron de manera virtual los Magistrados que conforman la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA , AMPARO EMILIA PEÑA M EJÍA y MÓNICA JIMENA REYES

MARTÍNEZ.

Abierta la sesión, el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, puso en consideración el proyecto de decisión para dicha Sala, el cual fue sustentado por el Magistrado Ponente y discutido, con e

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