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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2022-00298-01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2022-00298-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 1 | 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAKELINNE OSPINA SÁNCHEZ Demandadas: REHABILITAR SUMMA GROUP S.A.S., hoy SEGRAL S.A.S. I.P.S. y

MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en LIQUIDACIÓN

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, en razón a la previa aceptación del impedimento presentado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA; dicta la

Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, en razón a la previa aceptación del impedimento presentado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo d ispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que decidió declarar que entre Jakelinne Ospina Sánchez y Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2021; condenar a Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., a reconocer y pagar a la demandante: a) $2.100.000 por concepto de salarios insolutos, b) $741.578 por auxilio de transporte suma que deberá ser indexada, c) $761.798 por auxilio de cesantías, d) $40.279 por intereses a las cesantías suma que también deberá ser indexada, e)$761.798 por prima de servicios, f) $350.000 por vacaciones, suma que deberá ser indexada, g) $28.800.000 a título de

intereses a las cesantías suma que también deberá ser indexada, e)$761.798 por prima de servicios, f) $350.000 por vacaciones, suma que deberá ser indexada, g) $28.800.000 a título de indemnización moratoria por los primeros 24 meses , a partir del 1º de agosto de 2023 deberá cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por auxilio de cesantías y prima de servicios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se satisfaga su pago, h)al pago del valor del cálculo actuarial por los períodos correspondientes al 1º de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2021 de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo Porvenir S.A., al cual se encuentra afiliado laRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 2 | 17 demandante teniendo como ingreso base de cotización $1.200.000; condenar de manera solidaria a Medimas E.P.S. S.A.S., hoy en Liquidación por las anteriores condenas; absolver a Rehabilitar

Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S . I.P.S., y a Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación de las demás pretensiones de la demanda; condenar en costas a Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., y a Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación a favor de la demandante, incluyendo en su liquidación el 3% sobre el valor de las condenas como agencias en derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Refirió la Juez de instancia que, Jakelinne Ospina Sánchez solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Rehabilitar Summa Group S.A.S., Hoy Segral S.A.S. I.P.S., desde diciembre de 2020 y hasta el 31 de julio de 2021; y, en consecuencia, se condene al pago de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no pago de aportes a seguridad social, indemnización por despido indirecto, costas procesal es, indexación o intereses moratorios, derechos probados con base en las facultades ultra y extra p etita, y se condene solidariamente a Medimas E.P.S.; que , soportó su pedimento en que prestó sus servicios a Rehabilitar Suma Group S.A.S., en turnos de 12 horas de domingo a domingo con un ingreso de $1.200.000, le quedaron adeudando $900.000 de salario de junio de 2021 y todo el mes de julio de 2021, nunca le pagaron el auxilio de transporte y tampoco las prestaciones sociales, tuvo que

$1.200.000, le quedaron adeudando $900.000 de salario de junio de 2021 y todo el mes de julio de 2021, nunca le pagaron el auxilio de transporte y tampoco las prestaciones sociales, tuvo que renunciar por el no pago por parte del empleador , que el paciente que cuidaba era afiliado a Medimas E.P.S., por lo que la misma es solidaria de las acreencias reclamadas; que, la notificación de las encartadas se efectuó conforme al artículo 8 º de la Ley 2213 de 2022 , dentro del término legal ambas encartadas presentaron escrito, pero se inadmitió el de Segral S.A.S. I .P.S., al haberse presentado por quien no contaba con el derecho de postulación, como no subsanó, se le tuvo por no contestada la demanda ; que , Medimas E.P.S. en Liquidación , contestó con oposición a las pretensiones, no aceptó hecho alguno y formuló las exce pciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimas E.P.S. S.A.S., improcedencia del cobro de los intereses moratorios, y las innominadas aplicables al caso.

Destacó que, al no haber contestación de demanda por parte de Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S IPS, correspondía a la demandante demostrar en juicio la existencia del contrato de trabajo y, para ello, debe recordarse que e n materia probatoria es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso;

que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, opera plenamente en aquellos eventos en que las partes celebran contratos de aparente connotación civil o comercial, noRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 3 | 17 obstante, en su ejecución se vislumbra el desarrollo de una verdadera relación laboral, que de verificarse, activa el ef ecto normativo y garantizador del principio superior, concretándose de manera inexorable la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales a favor del trabajador; que, a su vez, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, a saber, la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio; que una vez acreditada la prestación del servicio, entra a operar la ficción legal contenida en el art ículo 24 de la norma sustantiva laboral , incumbiéndole al empleador desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente, como

contenida en el art ículo 24 de la norma sustantiva laboral , incumbiéndole al empleador desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente, como así lo ha señalado en múltiples providencias la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL-6621 de 2017, SL-3824 de 2020 y SL -225 de 2020; y que , para materializar las pretensiones económicas impetradas, atañe a la demandante demostrar los topes temporales en que tuvo vigencia y ejecución el contrato de trabajo, es decir, el lapso en el cual se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues de lo contrario, se tornaría imposible determinar el valor de las acreencias laborales cuyo pago demanda.

Advirtió que, en el proceso se trajo documento enunciado como procedimiento de contabilidad equivalente a factura o cuenta de cobro, en que se enuncia la prestación de 30 turnos para atención del paciente Hugo Mahecha en el mes de junio y 31 turnos en el mes de julio, además del certificado de afiliados Adres, en el que se enuncia que el afiliado fallecido estaba vinculado a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S. S.A.S., desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 19 de agosto de 2021, en calidad de cotizante del ré gimen contributivo; que, si bien no se precisó el día exacto en que dio inicio a la relación laboral, la testigo traída al debate manifestó que corresponde al mes de diciembre de 2020, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -9767 de 2016 radicado 47840, en tanto que ha

diciembre de 2020, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -9767 de 2016 radicado 47840, en tanto que ha señalado que cuando n o hay certeza del día en que dio inicio la misma se toma el último día de dicho periodo mensual, por lo que establecida la existencia del contrato, los extremos temporales y el valor del salario, había lugar a calcular las condenas por concepto de acreencias laborales cuantificando las mismas así: a)$2.100.000 por concepto de salarios insolutos, b) $741.578 por auxilio de transporte suma que deberá ser indexada, c)$761.798 por auxilio de cesantías, d)$40.279 por intereses a las cesantías suma que también deberá ser indexada, e)$761.798 por prima de servicios, f)$350.000 por vacaciones, suma que deberá ser indexada.

Respecto de la indemnización moratoria, señaló que la jurisprudencia ha destacado que dicha sanción no es de carácter objetivo, sino que conlleva la ausencia de buena fe en el actuar del empleador, que, igualmente tiene fincado que al trabajador le basta a severar que no han sido realizados los pagos a que está obligado el empleador y, a este, el probar que existe una razón justa para no haberlo hecho o no haberlo hecho en forma oportuna ; que , en el presente asuntoRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 4 | 17 Rehabilitar Summa Group S.A.S. hoy Segral S.A.S I.P.S., no presentó ninguna razón clara y valedera para sustentar la omisión en el pago de las prestaciones que debía a su trabajadora; que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece que si transcurridos 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador únicamente los intereses moratorios que se causen sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando el pago se verifique, pues así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado número 36577, reiterada en la sentencia SL-16280 de 2014, radicado 45523; que como el contrato finalizó el 31 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2022, es palmario que no habían transcurrido los 24 meses, por lo que resulta viable condenar al pago de un día de salario, esto es la suma de $40.000 por cada día

presentada el 19 de septiembre de 2022, es palmario que no habían transcurrido los 24 meses, por lo que resulta viable condenar al pago de un día de salario, esto es la suma de $40.000 por cada día de retardo desde el 1º de agosto de 2021 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga el pago.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa refirió que , todo contrato de trabajo, lleva implícita la condición resolutoria, por lo que la decisión de finalizarlo puede ser tomada por cualquiera de los extremos contr actuales, decisión que puede ajustarse a las causas legales o convencionales para darle finiquito, empero para que se constituyan los efectos correspondientes, debe precisarse en el proceso de terminación a cuáles deberes se ha faltado y enunciarlos de manera precisa en el momento de la extinción del vínculo, conforme lo señalan el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 66 de la misma codificación; que la jurisprudencia de vieja data ha reconocido el deber probatorio que l e atañe al trabajador demandante de acreditar en juicio la ocurrencia del despido, en tanto que al empleador le incumbe la justificación de este; sin embargo, en el presente asunto no quedó probado el despido indirecto, en tanto que al plenario no se aport ó prueba alguna que establezca la forma en que se dio la terminación del vínculo, y aunque la demandante presentó una carta emitida el 10 de febrero de

en tanto que al plenario no se aport ó prueba alguna que establezca la forma en que se dio la terminación del vínculo, y aunque la demandante presentó una carta emitida el 10 de febrero de 2022 que enuncia la terminación del contrato y las razones que la llevaron a ello, dicho documento no cuenta con constancia de haber sido enviad a y recibida o radicada por Sanas I .P.S. S.A.S. hoy Rehabilitar Summa Group S.A.S. Hoy Segral S.A.S I .P.S. y, en consecuencia, no es posible proferir condena en este punto.

Frente a la indexación, dispuso conceder la misma sobre el importe de los intereses de las cesantías, compensación de vacaciones y auxilio de transporte, para evitar el efecto nocivo de la devaluación monetaria hasta el día en que se verifique el pago, act ualización que deberá hacerse con la fórmula VA=VH Ind F/Ind I.; y en cuanto a la sanción por el no pago de aportes a seguridadRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

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Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

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P á g i n a 5 | 17 social argumentó que con anterioridad se dispuso el pago de la indemnización moratoria, y que la misma abarca igualmente dicha petición, en tanto que no existe la concurrencia de las sanciones contempladas en el inciso 1 º y el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

misma abarca igualmente dicha petición, en tanto que no existe la concurrencia de las sanciones contempladas en el inciso 1 º y el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se trata de una misma indemnización aplicable no solo en caso de quedar en mora frente a salarios y prestaciones, sino además cuando la mora del empleador solo se refiere al pago de aportes a seguridad social.

Respecto de los aportes a pensión destacó que, conforme a la reglamentación vigente en materia de seguridad social en pensiones, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte (12%) y del de los trabajadores a su servicio (4%) del salario base de cotización y para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto se determine; que conforme al contenido del artículo 9° literal d) parágrafo de la Ley 797 de 2003, artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2267 de 2018 radicación número 58248, es evidente que el tiempo dejado de cotizar durante la vinculación laboral tiene la virtud de perjudicar la eventual expectativa pensional del demandante; que como quiera que no existe prueba de que a la demandante se le hubiera afiliado a un fondo de pensiones y según su dicho en la demanda , es una de las omisiones que endilga al empleador,

que como quiera que no existe prueba de que a la demandante se le hubiera afiliado a un fondo de pensiones y según su dicho en la demanda , es una de las omisiones que endilga al empleador, entonces respecto de los aportes correspondiente a los periodos del 31 de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2021 había lugar a condenar al pago del valor del cálculo actuarial por dichos períodos, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, con observancia del Decreto 1887 de 1994 y teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.200.000.

Finalmente, respecto de la solidaridad entre el empleador y el beneficiario del servicio, refirió que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla diversas hipótesis y la que interesa al presente asunto, es la del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado; que esa afinidad implica, según la ley laboral , la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores; que, la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL-14692 del 13 de septiembre de 2017, radicación número 45272, reiteró que no debe analizarse exclusivamente el objeto social del contratante, pues también se debe determinar si la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra corresponde a l abores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este y, desde luego, en ese análisis

analizarse exclusivamente el objeto social del contratante, pues también se debe determinar si la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra corresponde a l abores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este y, desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor que desarrolla el trabajador, de tal suerte que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a lasRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

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Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 6 | 17 actividades normales del beneficiario de la obra, es procedente declarar la solidaridad; que, en este punto, respecto del objeto de la sociedad empleadora, es claro que atendía pacientes de manera domiciliaria, pues así lo establece su objeto social y según el certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S., se encuentra que su objeto social es el de actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye la promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen,

de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan ; que si bien las entidades promotoras de salud tienen funciones de administración y pago, también deben procurar la prestación del servicio de salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en esa área es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones en este caso, entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, al punto que la entidad promotora de salud puede prestarlo directamente, esto es, sin intermediari os; que la diferencia de la actividad de ambos entes de la seguridad social en salud estriba en que mientras la primera dispone de los recursos fruto de los aportes de sus afiliados y debe destinar en su mayoría a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la segunda, se sostiene con los recursos entregados por la primera, derivados de la prestación de servicios a aquellos afiliados; que en el presente asunto, al realizar la evacuación del interrogatorio de parte a la representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S., hoy en Liquidación, admitió que con la sociedad demandada Rehabiliatar Summa Group S.A.S , se suscribió acuerdo contractual para la prestación de varios servicios de salud a los afiliados a Medimas E.P.S., entre los que incluyó la atención médica con asistencia de enfermería de carácter domiciliario en el territorio del departamento del Tolima y afirmó que dichos contratos estuvieron

Medimas E.P.S., entre los que incluyó la atención médica con asistencia de enfermería de carácter domiciliario en el territorio del departamento del Tolima y afirmó que dichos contratos estuvieron vigentes entre el 2 de octubre de 2017 y el 19 de noviembre de 2019 en el régimen contributivo y del 19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2020 para el régimen subsidiado; que, además, la testigo traída por la parte actora indicó que conocía a la demandante por cuanto fungió como enfermera domiciliaria de su hijo Hugo Nelson Mahecha de quien se aportó el certificado del Adres y que da cuenta que estuvo vinculado como afiliado a la entidad promotora de salud Medimas E.P.S., S.A.S., en el régimen contributivo, pero además de ello, la citada testigo confirmó que el servicio de enf ermería que prestó la demandante por el tiempo que se discute en el presente proceso como contrato de trabajo, obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela impetrada en contra de Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, evidenciándose con ello la p restación del servicio por parte de la actora a un aliado de la llamada en solidaridad, esto es Rehabilitar Summa Group S.A.S., en cumplimiento a una orden de tutela, por lo que es claro que Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, es solidariamente responsable de las condenas que se imponen a RehabilitarRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

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hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 7 | 17 Summa Group S.A.S., hoy Segral S.A.S. I.P.S., (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 02:09:50 a 02:40:30).

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Medimas E.P.S. en Liquidación recurrió la decisión frente a la solidaridad establecida en contra de dicha entidad , pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será responsable solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que , la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha establecido como una de las pautas para establecer si se configura ésta situación, que debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario directamente vinculada con la ordin aria explotación de su objeto económico y que , además, para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra frente a los salarios deberá acreditarse que las actividades normales o habituales del referido beneficiario s ean las ejecutadas por el contratista; que no basta con que éstas funciones guarden una relación indirecta

responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra frente a los salarios deberá acreditarse que las actividades normales o habituales del referido beneficiario s ean las ejecutadas por el contratista; que no basta con que éstas funciones guarden una relación indirecta con la vida empresarial del beneficiario, pues se requiere demostrar la vinculación de las mismas.

Precisó que, del certificado de existencia y repr esentación legal de Medimas E.P.S., se puede verificar que las labores normalmente desarrolladas se relacionan con el asesoramiento de la población en el plan de servicios de salud para la prestación de los servicios de salud en los términos de la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015; que, debe observarse el enfoque sistemático establecido por la Ley 100 de 1993 en el sistema de seguridad social integral en salud, encaminado a regular el servicio público definido por el artículo 49 de la Constitución Política, por lo que debe hacerse una diferenciación entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177 y el literal k del artículo 156 de la Ley 100 de 1993; que, para garantizar el acceso de los servicios del plan básico de salud a la población afiliada, Medimas E.P.S., suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada, lo cual si bien demuestra que las labores no resultan ajenas a las establecidas en la entidad, pues se relacionan con la asegurabilidad, sin embargo, lo cierto es que nunca se estableció una forma directa frente al aseguramiento y respecto de la prestación del servicio; que la Ley 100 de 1993 autoriza la garantía del servicio de salud a los afiliados de forma

nunca se estableció una forma directa frente al aseguramiento y respecto de la prestación del servicio; que la Ley 100 de 1993 autoriza la garantía del servicio de salud a los afiliados de forma directa o indirecta y que, en relación con el portafolio de los servicios de salud se debe colegir que las actividades contratadas con las instituciones prestadoras de servicios de salud son distintas a las adelantadas normalmente por Medimas E.P.S., que no son otras a las correspondientes a la afiliación y recaudo de las cotizaciones para salud de los afiliados y , a partir de allí se pone en movimiento todo el engranaje del sistema de seguridad social en salud; que, la atención de la salud se hace a través de los profesionales de la medicina, que para el presente caso es una auxiliar de enfermería, lo cual no es una tarea en el plano de la normalidad de las distintas actividadesRadicado No.: 73001-31-05-006-2022-00298-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Jakelinne Ospina Sánchez

Demandadas: Rehabilitar Summa Group S.A.S.,

hoy Segral S.A.S.I.P.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación

P á g i n a 8 | 17 ejecutadas normalmente por la entid ad promotora de salud, justamente por cuanto se desborda de su órbita de especialidad, siendo evidente que no se cumplen los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar solidariamente a Medimas E.P.S .; que , pese a que existe un vínculo laboral entre la demandante y la institución prestadora de los servicios de salud, esto no puede ir más allá de advertir el cumplimiento o

Medimas E.P.S .; que , pese a que existe un vínculo laboral entre la demandante y la institución prestadora de los servicios de salud, esto no puede ir más allá de advertir el cumplimiento o desarrollo del objeto económico empresarial de dicha entidad relacionado con la prestación de los servicios de salud, sin que ello pueda conllevar a que se pueda decretar la solidaridad con Medimas E.P.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039, Acta Audiencia Fallo 202200298, mp4, Récord 02:40:47 a 02:45:50).

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal lab

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