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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00102-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00102-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO

APROBADO EN SA LA DE DISCUSIÓN, SEG ÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE

2024

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Cirleny Gómez Rodríguez

DEMANDADO: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-006-2023-00102-01

Se reconoce personería a la doctora Sandra Patricia Rodr íguez Núñez, a quien se tiene como apoderada sust ituta de Colpens iones, conforme memorial sustitución poder obrante en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia.

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 22 13 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentenci a, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 21 de noviembre d e 2023. (a rchivo 06, expediente digital segunda instancia)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta fr ente a la misma, respecto d e la sentencia

instancia)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta fr ente a la misma, respecto d e la sentencia dictada el 19 de octubre de 2 023, pr oferida p or el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2023, aplicando como tasa de reemplazo el 80%.Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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 Al pago de una mesada pensional inicial de $3.201.696.00.  Al pago de las diferencias pensionales retroactivas.  Intereses de mora.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Nació el 9 de diciembre de 1965, cumplió sus 57 años el 9 de diciembre de 2022.  El 26 de enero de 2023 solicitó reconocer al demandado reconocer y pagar la pensión de vejez.  El 31 de enero de 2023 reunía 1918 semanas.  Mediante resolución SUB48573 de febrero 21 de 2023 le fue reconocida la pensión de vejez, con tasa de reemplazo del 78.77% y un IB L de $4.002.121.00, para una mesada de $3.152.471.00.

pensión de vejez, con tasa de reemplazo del 78.77% y un IB L de $4.002.121.00, para una mesada de $3.152.471.00.  Acorde con el total de semanas cotizadas le corresp onde como tasa de reemplazo el 80%, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.  Por ende, el valor de su mesada ser ía de $3.201.696.00, a partir del 1 º de febrero de 2023.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le cosnta el 6º, aceptó parcialmente el 5º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de diferencia pensional, falta de causa para pedir interese s moratorios, prescripción y buena fe. (archivo 14, fls. 2 a 22)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 19 de octubre de 2023 se agotó de manera fal lida la etapa de concil iación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C . de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento:

El mismo 19 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas:Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01

El mismo 19 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas:Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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DOCUMENTALES

Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 2 a 13) y su contestación. (archivo 014, fls. 23 a 408)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el d ebate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que condenó a Colpensiones a reli quidar la pensión de vejez a la actora con el 80% como tasa de reempl azo; declaró no probadas las excepciones propusetas, condenó al pago del retroa ctivo de diferencia pensional desde el 1 º de febrero de 2023; absolvió al demandado de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte accionada, además dispuso la consulta de su decisión.

Señaló la A quo que el artíc ulo 3 4 de la Ley 100 de 1993 señaló la f órmula a utilizar para poder determinar la tasa de reemplazo a aplicar para caclular el valor de la mesada pensional de ve jez, siendo su máximo el 80% y se perm itió dar lectura a la respectiva norma; que sobre tal precepto la Corte Consti tucional en senencia C-083 de 2019 declaró su constitucionalidad precisando que solo se toman unidades enteras de 50 s emanas y no las proporciones; que en este caso ,

lectura a la respectiva norma; que sobre tal precepto la Corte Consti tucional en senencia C-083 de 2019 declaró su constitucionalidad precisando que solo se toman unidades enteras de 50 s emanas y no las proporciones; que en este caso , la demandante pretende se reliq uide su mesada pensio nal inicial teniendo como tasa de reemplazo el 80% del IBL liquidado, ello en atención a la densidad de semanas que cotizó; Colpensiones no está de acuerdo porque solo se pueden tomar máximo 500 semanas después de las 1300, para un total de 1800 semanas; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral e n sentencia SL350 de 2022; que en este proceso está acreditado que mediante resolución SUB 48573 de 2023 le fue reconocida a la actora pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 estableciendo como estatu s el 9 de septiembre de 2022, pero con efectividad a partir del 1 º de febrero de 2023, el IBL fu e liquidado en $4.002.121.00 al que le aplicó la tasa de reemplazo del 78.77% , arrojando un a mesada pensional inic ial de $3.152.471.00; que en este caso no es objeto de controversia el IBL adoptado por C olpensiones; que no existe justificación p ara no tener en cuenta las semanas cotizaad as luego de l as 1800 iniciales, por lo que resulta viable aumentar la tasa de reemplazo en e l 80%, pues no se lim ita esta tasa pa ra quien cotizó sobre salario superior al mínimo legal; no entenderlo así sería no apreciar el derecho a la seguridad social; además so bre el tema así se

resulta viable aumentar la tasa de reemplazo en e l 80%, pues no se lim ita esta tasa pa ra quien cotizó sobre salario superior al mínimo legal; no entenderlo así sería no apreciar el derecho a la seguridad social; además so bre el tema así se indicó en sentencia SL350 de 202 2 cuyo aparte pertinent e se permitió leer señalando que tal posición fue rei terada en sentencia SL 810 de 2023; señala que no es posible estableceer una tasa de reemplazo por encima del 80% pero no se puede limitar el número de semanas cotizadas; que aplicando el criterio a cabado de referir al caso en concreto , se tien e que su tasa de reemplazo con el total de semans se obtiene un a tasa del 81. 77% por 618 semanas adicionales a las 1300 iniciales, pero como no pue de ser superior al 8 9% se toma este último ; que la mesada inicial sería de $3.201.696.00 a partir del 1º de febrero de 2023, luego se generan diferencias mensuales de $ 49.225.08 y luego c alculó el total retroactivoRad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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desde dicha fecha al mes de septiembre de 2023; con relación a los intereses de mora no los ordenó porque el reconocimie nto dado por el Juzga do obedece a criterio jurisprudencial, por lo que se reconocerá el retroactivo debidamente indexado; no opera la prescripc ión porque no ha transcurrido el t érmino trienal necesario para ello. (archivo 26, Min. 46:03 a 01:16:01)

RECURSO

indexado; no opera la prescripc ión porque no ha transcurrido el t érmino trienal necesario para ello. (archivo 26, Min. 46:03 a 01:16:01)

RECURSO

La parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la negativa a los intereses de mora, pues manifestó el Juzado que se trata de una nueva interpretación de la Corte Su prema de Justicia la cual da lugar a la tasa de reemplazo del 80%, pero no existió cambio jurisprudencial sino que lo que hizo fue explicar cómo se debe aplicar la nor ma respectiva, ello frente a la interpretación errónea que ex istía sobre la norma por par te de Colpensiones ; que la Corte Suprema de Ju sticia en la sentenica SL3501 de 202 2 manifestó claramente el sentido de la norma en cuanto que no se puede excluir las semanas cotiza das después de las 500 semanas siguientes a las 1300 semanas; reitera que no es un cambio jurisprudencial sino que está indicándole a Colpensiones como es la norma, la cual es clara, luego no se puede hablar de dicho cambio y se debe aplicar la sentencia SL3130 de 2020 donde se indicó que frente a la reliquidación pensional se deb en recon ocer intereses de mora. (archivo 26, Min. 01:1 6:11 a 01:19:23)

La apoderada de Colpensiones señaló que se debe tener en cuenta el fallo de primer grado desconoció el artículol 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003, norma que dispone que la tasa de reemplazo se calcula de forma decreciente en función del nivel de ingr esos y se calcula con l a fórmula de

Ley 797 de 2003, norma que dispone que la tasa de reemplazo se calcula de forma decreciente en función del nivel de ingr esos y se calcula con l a fórmula de base allí establecida; que no se desconoce la existencia de la sentencia mencionada en el fallo, s in embargo, la norma estableció dos topes que oscilan entre el 8 0 y el 70. 5%, y otro entre el 65% y el 55%, lo que quiere decir que se parte de un 65 % y solo se pueden incrementar tasa s de reemplazo hasta el 80% ; pero en el rango del 55% solo se pued e hasta el 70.5%, por ende, para Colpensiones no da lugar a ambiguedades pues la norma es clara, y las oscilaciones de incremento son proporcionales a las oscilaciones de la tasa de reemplazo inicial, ello para cumplir con el objeto de la norma, esto es que se aplique en fo rma decreciente, por ello el incremento nunca pue de ser superio r al 15%, pues son 1.5% por 50 semanas adicionales, por eso se tiene en cuenta un máximo de 500 semanas adiciona les a las 1300 iniciales; no comparte la indexación ordenada dado que el reconocimiento es del año 2023 y ya tiene el IPC actualizado para este año, además la indexación nunca s e solicitó en la demanda, solo procedería entonces el incremento del IPC para el próximo año. (archivo 26, Min. 01:19:31 a 01:23:33)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con elRad. 73001-31-05-006-2023-00102-01

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con elRad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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principio de consonancia (artículo 66A del CP LSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pens ional inicial?  ¿De ser así, debe disponerse el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional?

Argumentación.

No existe discusión frente a:

  • La calidad de pensionada por vejez que ostenta la act ora, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resoluc ión SUB48573 de febrero 21 de 2023. (archivo 014, fls. 296 a 303) - Que la demandante en total cotizó 1918 semanas. (arc hivo 014, fl s. 296 a 299) - Que la tasa de reemplazo aplicada fue del 78.77%. (archivo 014, fl. 301) - Que la pensión fue reconocida a pa rtir del 1 º de febrero de 2023. (archivo 014, fl. 301)

Entonces, la inconformidad que dio origen a este juicio, r adica en la tasa de reemplazo, pues la demandante expresa que debió aplicarse el tope má ximo legal permitido, esto es, el 80%.

Por su parte Colpensiones indica en su defensa y lo reitera en su recurs o, que no

reemplazo, pues la demandante expresa que debió aplicarse el tope má ximo legal permitido, esto es, el 80%.

Por su parte Colpensiones indica en su defensa y lo reitera en su recurs o, que no es posible aplicar en el caso de la demandan te le 80% como tasa de reemplazo , dado que so lo se toma en cuenta un máximo de 500 seman as luego de las 1300 iniciales, esto conforme lo prevé e l artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Sobre la interpretación normativa que solicita la parte demandnate y la que aduce Colpensiones en su def ensa, l a Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso:

“Le corresp onde a la Sala discernir si se equivoc ó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 200 3, no peremit e incrementar la tasa de reemplaz o con semanas cotizadas adicionales a lasRad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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primeras 1800, es decir , que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un nú mero máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.”

Posición asumida por Colpensiones en su defensa.

Y entonces, resolvió:

solo es posible contabilizar un nú mero máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.”

Posición asumida por Colpensiones en su defensa.

Y entonces, resolvió:

“… Dentro de este cont exto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un po rcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cot izadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera , impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensi ón establecido com o regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto me nsual de la pensión d e vejez se o btiene con el mínimo de semanas requerid as corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55 % del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su n ivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es e quivalente a un salario mínimo, s iendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso b ase de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que,

liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de ree mplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa varia ble entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un mon to máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de l iquidación, en for ma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con b ase en la fórmula in dicada, sin embargo, la parte final del men cionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser super ior al och enta (80%) del ingreso base de liquidación ”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. …Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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Así las cosas, los afili ados que obtie nen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcen taje con semanas adic ionales a l as mí nimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de l o contrario, la norma no surtiría ningún ef ecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

pues, de l o contrario, la norma no surtiría ningún ef ecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liqu idación, por cad a 50 semanas adicionales a las mínimas reuqeridas, corresponde a una forma de e stimular el trabajo product ivo, como valor fundante del Estado Socail de Decre cho, dado que el trabajo “es ciertamente un der echo humano ( Artículo 25) pero también cons tituye, al mismo ni vel del respeto a la digni dad humana, un princi pio o elemento fundamental de l nuevo orden social. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisit o indispensable d el E stado, quiso significar con ello que l a materia laboral, en sus d iversas manifestaciones, no pu ede estar ausent e de la construcción de la nueva legalidad (CC -C-542 de

  1. … En ese contexto, queda evidenciada la tras gresión impartida por el Tribunal a l artículo 34 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máx imo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin considración al número de semanas necesario para alcanzar es e tope, pues ello se obtiene de la fórmula ge neral sobre la equiva lencia de semana s de cotizaci ón a los pu ntos adiciaonles a los límites mínimos de la pensión.

…”

número de semanas necesario para alcanzar es e tope, pues ello se obtiene de la fórmula ge neral sobre la equiva lencia de semana s de cotizaci ón a los pu ntos adiciaonles a los límites mínimos de la pensión. …”

De manera clara, el máximo órgano de cierre de juris dicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras.

Así entonces, la razón está de parte de la demandante, así lo decidió la A quo con apoyo en pronunciamiento jurisprudencial como el traído a esta prov idencia, por lo que tal decisión merece ser confirmada.

Y es que, como se l ee en la resolución SUB 48573 de febrero 21 de 2023, a la actora solo se le aplicó el 7 8.77% porque solo se le tomaron en cuenta 180 0 semanas del total de 1918 que cotizó, luego por las 118 semanas no tenidas en cuenta por Col pensiones, le corresponde un adicional de l 3% (1.5 por cada 50Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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semanas, pues no se tiene en cuenta l a propo rción sino cada 50 semanas comspletas), lo que arroja una tasa de reemplazo del 81.77%, pero como el top e máximo es del 80% com o lo indicó la Juez de primer grado, es esta ultima tas a la que se debe adoptar como ella lo hizo.

El ingreso base de liquidación calculado por Colpensiones al reconocer la pensión

máximo es del 80% com o lo indicó la Juez de primer grado, es esta ultima tas a la que se debe adoptar como ella lo hizo.

El ingreso base de liquidación calculado por Colpensiones al reconocer la pensión de vejez por vía adminstrativa, como se anotó al in icio de esta parte considerativa, no fue obje to de controver sia en este juicio , corresponde a $ 4.002.121.00, por lo que aplicado el 80% se obt iene una mesada pensional inicial de $3.201.698.80, le fue reconocida mesada de $3.152.471.00 (archivo 14, fl. 302 ), por ende, la diferencia mensual desde el 1 º de febrero de 2023, es de $49.2 25.80 co mo lo estableció la falladora de pr imer grado, luego se confirmará tal difer encia pensional mensual.

Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, a lo que Colp ensiones se opone señalando que primeramente no fue pedido y en segun do lugar, se trata de una pensión reconocida en este año, la cual solo podrá ser increme ntada a partir del año venidero en el IPC que se establezca.

Al respecto cabe señalar que no le as iste razón a Colpensiones en su recurso e n este tema, en primer lu gar porque no obstante no estar p edido en la dema nda, la A quo lo podía otorgar bajo la faculta que le otorga el principio extra pe tita, sumado a q ue es un hecho notorio la devoluación de la moneda colombia y por ende, su p érdida de po der adquisitivo que se puede recuperar mediante el pago indexado de lo adeudado tal como lo dispuso la A quo, po r lo que se confirmará

sumado a q ue es un hecho notorio la devoluación de la moneda colombia y por ende, su p érdida de po der adquisitivo que se puede recuperar mediante el pago indexado de lo adeudado tal como lo dispuso la A quo, po r lo que se confirmará dicha condena.

De otro lado, es que la apoderada de Colpensiones confunde e l incremento de la mesada pensional, que efectivamente como ella lo anotó, debe darse para el año venidero, dado qu e el derecho se reconoció y empezó a pagar en este año, no obstante, la i ndexación ordenada en pri mera instancia no corresponde a tal incremento, sino a la pérdida del pod er adquisitivo de las diferencias pensionales mensuales que ha dejado de percibir la actora.

Queda así resuelto no solo el rec urso de apelación inte rpuesto por Colpensiones, sino también la consulta que se surte respecto de la misma entidad al tenor lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por la parte deman dante, se enfila única y excluisvamente a l reconocimiento con cargo a Colpensiones de intereses de mora sobre el retroactivo que se causa por las diferencias pensionales.

Al respecto debe señalarse que si bien la Corte Suprema de Justicia no hace mucho tiempo varió su posición juri sprudencial respecto de la improcedencia de intereses de mora frente al tema de reliquidaci ones pen sionales, también lo es, que ha sido reiterativa que no hay lugar a ellos cuan do el reconocimiento

mucho tiempo varió su posición juri sprudencial respecto de la improcedencia de intereses de mora frente al tema de reliquidaci ones pen sionales, también lo es, que ha sido reiterativa que no hay lugar a ellos cuan do el reconocimiento pensional por ví a judicial obedece a aplicación de criterios jurisprudenciales de dicha Corporación.

El siguiente, uno de esos varios pronunciamientos encontrado en la sentencia SL5681 de 2021, donde se señaló:

“Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene as entado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos qu e produce la mora del deu dor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso pro ceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber:

  1. En atención a situacion es excepcionales y p articulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a ate nuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la en tidad de seguridad social tenga serias dudas acerca d e quién es el titular de un derecho p ensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de re conocimiento de la prestación hasta tanto l a jurisdicción ordinaria laboral decida media nte sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
  1. Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses

prestación hasta tanto l a jurisdicción ordinaria laboral decida media nte sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

  1. Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimien to resulta por la ado pción de un nuev o criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que r eiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326 -2016, CSJ SL8552-2016,

CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637 -2014, reiterada en

CSJ SL4541-2021.

…”Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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Esta última situación es la que se presenta, pues Colpensiones negó la reliquidación pretendida sobre el 80% de la tasa de reemplazo por la interpretación que sobre el artículo 34 de la Ley 100 d e 1993 se venía dando hasta al menos el año 2022, cuando se produjo la sentencia SL3501 de 2022, es decir , que en el presente asunto se presenta la segunda situac ión, esto es, que el reconocimiento de la reliquidación pedida por la actora se fundó en la juris prudencia proferida por el máximo órgano de esta jurisdicció n, luego se encuentra bien negada la pretensión de intereses moratorios, se confirmará.

de la reliquidación pedida por la actora se fundó en la juris prudencia proferida por el máximo órgano de esta jurisdicció n, luego se encuentra bien negada la pretensión de intereses moratorios, se confirmará.

No hay lug ar a condena en costas en esta instan cia, dado que ninguno de l os recursos formulados por las partes tuvo prosperidad.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ib agué, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de

CIRLENY GÓMEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Esta se ntencia se notifica por ed icto, d e co nformidad co n lo est ablecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA L A ACT UACIÓN DE ESTA INST ANCIA, D EVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrada MagistradoFirmado Por:

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrada MagistradoFirmado Por:

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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