🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00218-01-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00218-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01

Página 1 de 9

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00218-01, adelantado por BERNARDA GÁMEZ MELO contra el DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Bernarda Gámez Melo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación del Tolima a fin de que se condene a la demandada a pagar la suma de $4.420.300 por concepto de auxilio funerario, pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que la señora Ana Cecilia Prieto Peñuela, cuya pensión se encontraba a cargo de la Gobernación del Tolima por intermedio del fondo territorial de pensiones, falleció el 16 de enero de 2021.

Cecilia Prieto Peñuela, cuya pensión se encontraba a cargo de la Gobernación del Tolima por intermedio del fondo territorial de pensiones, falleció el 16 de enero de 2021.

Aseguró que la señora Ana Cecilia cumplió con el requisito para cobrar el auxilio funerario; que la funeraria Funerales Gámez sufragó los gastos por un equivalente de $4.420.300 y que el servicio fue solicitado por la sobrina de la causante, la señora Blanca Emilia Prieto Segura.

1 Expediente digital. 003Demanda. Págs. 1-5.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 2 de 9

Así, informó que, en su calidad de propietaria de Funerales Gámez, solicitó el reconocimiento del auxilio funerario, el que le fue negado por la Gobernación Del Tolima Secretaría Administrativa Fondo Territorial De Pensiones, mediante Resolución No 651 del 31 de marzo del 2022.

CONTESTACIÓN2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que carecen de fundamento de hecho y de derecho . Refirió que el acto administrativo que expidió la entidad goza de presunción de legalidad mientras no sea derrumbado por alguna de las excepciones que estipula la ley. Formuló como excepciones de mérito las de inexisten cia de la obligación, buena fe y reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Se xto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de mérito

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Se xto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación. Absolvió al Departamento del Tolima de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Luego de traer a colación el artículo 51 de la Ley 100/1993, concluyó la A Quo que no se acreditaron los requisitos allí exigidos para acceder al pago del auxilio de funerario por cuanto la parte actora no demostró que, en efecto, en cabeza de BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA existiera el derecho al auxilio funerario independientemente de la calidad de sobrina que afirm ó tenía con la causante, hecho que tampoco fue demostrado.

Refirió que según los artículos 1959 y 1969 del CC, quien cede un derecho debe poseerlo en su patrimonio o debe radicar en este la posibilidad de hacerlo exigible, es decir, debe ser el titular de ese derecho pues de lo contrario el convenio carecería de objeto y no se estaría en el marco de una cesión de derechos , recalcando que, en el presente caso, no se acreditó el derecho de la señora BLANCA EMILIA

PRIETO SEGURA.

Añadió que, de otorgársele validez al contrato de cesión de derechos, tampoco existe plena certeza sobre el título valor como quiera

2 Expediente digital. 021ActaAudiencias202300218. Min. 4:40 a 15-58.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 3 de 9

2 Expediente digital. 021ActaAudiencias202300218. Min. 4:40 a 15-58.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 3 de 9

que se aportaro n dos facturas de venta. En la primera, FG28 FL.12PDF03, de fecha de emisión 23 de enero de 2021, figura como adquiriente el Departamento del Tolima circunstancia que no concuerda con lo narrado en la demanda mucho menos en la contestación ni tampoco fue a creditado que la entidad territorial hubiera cancelado gastos fúnebres, careciendo así de claridad frente a la identidad de las partes contratantes. En la segunda, la FG-49 del 21 de agosto de 2021 aparece como emisora la demandante y como adquiriente BLAN CA EMILIA PRIETO SEGURA, título que contiene exactamente los mismos valores de la factura anterior, lo que causó extrañeza a la juzgadora por cuanto se expidió siete meses después de la muerte de la pensionada y hace alusión a la prestación de los servicio s fúnebres en esa fecha, siendo incluso posterior a la suscripción del contrato de cesión, situación que analizada conforme a las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia consideró no resultar acorde con la constitución de una deuda entre las partes que permita ser plasmada en un título valor en debida forma.

En consecuencia, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante trajo a colación el artículo 51 de la Ley 100/1993 y aseguró que se probó sin ninguna duda que sufragó los

inexistencia de la obligación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante trajo a colación el artículo 51 de la Ley 100/1993 y aseguró que se probó sin ninguna duda que sufragó los gastos de entierro, siendo prueba de ello las facturas electrónicas y el contrato de solicitud del servicio, es decir el contrato de cesión que aportaron y reposan en el expediente dentro del proceso . Además, señaló que la A Quo incurrió en un error de interpretación cuando dice que no probó haber sufragado los gastos de entierro cuando las pruebas indican todo lo contrario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circuns tancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 4 de 9

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el Art. 51 de la Ley 100 de 1993.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el Art. 51 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó el cumplimiento del segundo de los requisitos allí consagrados, esto es,

no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el Art. 51 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó el cumplimiento del segundo de los requisitos allí consagrados, esto es, que sufragó los gastos exequiales ocasionados por la muerte de la pensionada fallecida ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.

Supuestos normativos y fácticos

Aspectos Generales al tema.

El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que haga parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 82 de la Ley 100 de 1993, que rezan:

“Artículo 51 : La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gas tos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora

Cuando los gas tos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de coti zación, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 5 de 9

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 dispone:

“ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende

1994, que en su artículo 18 dispone:

“ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las coti zaciones que originaron el derecho a la pensión”.

En torno a este concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pasada oportunidad señaló3:

“El auxilio funerario fue previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993: la primera de las disposiciones regula el derecho en el régimen de prima media y la segunda en el de ahorro individual, que es el que aquí interesa. (…) De las normas recié n transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo prev isto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. En otras pa labras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia,

aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. En otras pa labras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”.

Puestas así las cosas, resulta claro que , para la causación del derecho al auxilio funerario, únicamente se requiere que la persona que falleció ostentara la condición de afiliado o pensionado, es decir, que haga parte del sistema de sistema de seguridad social pensiones. A esto se suma el hecho que exista una persona natural o jurídica que hubiere

3 Sentencia del 13 de marzo de 2012, Rad. 42578.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 6 de 9

sufragado los gastos exequiales, con lo cual se faculta a esta para que reclame esta prestación adicional que hace parte del sistema.

CASO CONCRETO

Al descender al asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que se pretende el reconocimiento y pago generado con ocasión de la muerte de la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA.

Pues bien, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos previamente señalados para acceder a esta prestación, esto es, si la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA ostentaba la calidad de afiliada o pensionada y si la señora BERNARDA GÁMEZ MELO acreditó

presupuestos previamente señalados para acceder a esta prestación, esto es, si la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA ostentaba la calidad de afiliada o pensionada y si la señora BERNARDA GÁMEZ MELO acreditó haber sufragado los gastos exequiales.

Revisado el expediente digital, se encuentra acreditado el primero de los requisitos, pues la calidad de pensionada de la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA, a cargo de la Gobernación del Tolima por intermedio del fondo territorial de pensiones, fue un hecho aceptado por la pasiva al contestar el hecho 2o de la demanda.

Sin emb argo, para la Sal a es evidente que no se confirmó el segundo de los requisitos previamente señalado, vale decir, que la señora BERNARDA GÁMEZ MELO sufragó los gastos exequiales de la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA, según pasa a verse.

La señora BERNARDA GÁMEZ MELO en s u demanda fue clara en señalar que Funerales Gámez, establecimiento del que es propietaria, asumió los gastos funerarios por la muerte de la señora PRIETO PEÑUELA, por un equivalente de $4.420.300 ; sin embargo, ninguna prueba allegó para demostrar tal hecho.

Por el contrario, aportó un contrato de cesión de derechos de auxilio funerario que suscribió el 25 de enero de 2021 con la señora BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA, sobrina de la causante ANA CECILIA

PRIETO PEÑUELA.

Sin embargo, de dicho documento tampoco puede extraerse que

BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA, sobrina de la causante ANA CECILIA

PRIETO PEÑUELA.

Sin embargo, de dicho documento tampoco puede extraerse que quien asumió los gastos funerarios fue la señora BERNARDA GÁMEZ MELO, menos la señora BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 7 de 9

Lo que se desprende de esa documental es que, de manera equivocada, la señora BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA pretendió ceder el derecho que creyó tener de recibir el pago del auxilio funerario, no por haber asumido los gastos funerarios, sino por ser heredera de la pensionada, calidad que nada tiene que ver con el derecho a acceder al auxilio de funerario pues, se repite, esta prestación se reconoce a quien asume los gastos funerarios del causante, lo que, se insiste, en este proceso brilla por ausente.

Así las cosas, tal como lo consideró la operadora judicial de primer grado, según voces del artículo 1959 del Código Civil quien cede un derecho debe ser el titular del mismo; sin embargo, se insiste, en el presente caso no solo no se aportó prueba que acreditara que la hoy demandante BERNADA GÁMEZ MELO fue quien pagó los gastos fúnebres de la causante, sino que además n o se probó que la señora BLANCA EMILIA PRIETO SEGURA lo hubiera hecho como para que se pudiera concluir que al haber sufragado dichos gastos funerarios tendría derecho al auxilio funerario y por ende, al ser titular de ese derecho podría cederlo a la señora GÁMEZ MELO.

concluir que al haber sufragado dichos gastos funerarios tendría derecho al auxilio funerario y por ende, al ser titular de ese derecho podría cederlo a la señora GÁMEZ MELO.

Ahora bien, se allegaron al expediente dos facturas de venta, así: la primera, FG-28 del 23 de enero de 2021, la que, si bien corresponde a los servicios fúnebres prestados a la señora ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA, se refleja como emisor la señora BERNARDA GÁMEZ MELO, y como Adquirente el Fondo Territorial de Pensiones4. Lo anterior significa que dicho documento tampoco acredita que la hoy demandante pagó los gastos funerarios ocasionados por la muerte de la pensionada

fallecida ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA.

Y en cuanto a la segunda factura de venta, FGM -49 del 21 de agosto de 2021, la Sala no le otorga el valor que pretende la parte actora, habida cuenta que fue expedida 7 meses después del fallecimiento de la señora ANA CECILIA, lo que no resulta lógico ni coherente, ni encuentra una justificación la diferencia existente en cuanto a la persona adquirente de esos servicios. Además, también fue posterior a la suscripción del contrato de cesión de derechos de auxilio funerario, sin que la Sala entienda como ceden los derechos de algo de lo que ni siquiera existía para dicha calenda.

4 Expediente digital. 003Demanda. Pág. 12.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 8 de 9

Bajo tales parámetros, resulta imposible acceder al reconocimiento

4 Expediente digital. 003Demanda. Pág. 12.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 8 de 9

Bajo tales parámetros, resulta imposible acceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario reclamado, por cuanto , se insiste, la demandante no acreditó el c umplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley 100/1993, esto es, haber sufragado los gastos exequiales ocasionados por la muerte de la pensionada

fallecida ANA CECILIA PRIETO PEÑUELA.

En consecuencia, se habrá de confirmar la sentencia consultada.

COSTAS

Sin costas de instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO.- SIN COSTAS.

Decisión aprobada mediante Acta N. 077 del 05 de septiembre de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado (Ausencia justificada)Radicado: 73001-31-05-006-2023-00218-01 Página 9 de 9

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ee54ad52d3907b9c277702bbb87b99ac5140cc7c91f0a9e36ef5463bc52983b3

Documento generado en 05/09/2024 09:55:00 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...