TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00245-01-(04-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00245-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-006-2023-00245-01, promovido por ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO, TANIA LIZETH CASTILLO REYES, ELIZABETH CASTILLO CASAS E ISIDRO CASTILLO CASAS contra SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. y la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO, TANIA LIZETH CASTILLO REYES, ELIZABETH CASTILLO CASAS e ISIDRO CASTILLO CASAS instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., con el fin de que se declar ara que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual
SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., con el fin de que se declar ara que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y estaba vigente a la fecha del
1 008SubsanacionDemanda. Págs. 1-14.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 fallecimiento del señor CASTILLO CASAS , el 3 de diciembre de 2021; que aquél fue vinculado para desempeñar el cargo de vigilante o guarda de seguridad y que devengó un salario variable de $908.525 a $1.132.598. En consecuencia, pidió el pago de lucro cesante por valor de $185.712.172, y perjuicios morales equivalente a 80 smlmv para ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO y TANIA LIZETH CASTILLO REYES y de 60 smlmv para ELIZABETH CASTILL O CASAS e ISIDRO CASTILLO CASAS. Pidió indexación de las sumas y costas.
Como sustento de su petitum expusieron que el 2 de octubre de 2014 el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., para desempeñar el cargo de celador o vigilante de las instalaciones del proye cto de vivienda "Valle Lindo" de la constructora TRIADA 3, ubicadas en la carrera 12 sur No 97-99 - 109 de la ciudad de Ibagué – Tolima; que su relación laboral finalizó el 3 de
las instalaciones del proye cto de vivienda "Valle Lindo" de la constructora TRIADA 3, ubicadas en la carrera 12 sur No 97-99 - 109 de la ciudad de Ibagué – Tolima; que su relación laboral finalizó el 3 de diciembre de 2021 fecha de su fallecimiento. Que devengó como salario inicial la suma de $908.525 más recargos nocturnos y dominicales, para un total de $1.132.5987 mensuales.
Señalaron que el 2 de diciembre de 2021 se presentó un accidente de trabajo con el vehículo de placas SSE -872 de propiedad del señor Aldemar Barragán Espinos a, en el que el trabajador perdió la vida, cuando el vehículo dio reversa a su vehículo “y atropelló violentamente al trabajador ARIEL CASTILLO CASAS ”, pues el conductor no tomó las precauciones debidas y pasó por alto que el vigilante se encontraba detrás de la volqueta en el momento del retroceso. Que el trabajador fue trasladado a la Clínica ASOTRAUMA en la ciudad de Ibagué, pero a pesar de la atención médica falleció el 3 de diciembre de 2021.
Indicaron que visitaron las instalaciones de la empresa TRIADA 3, (sitio del incidente), donde fueron atendidos por l os señores CAMILO BETANCOURT y PEDRO ANTONIO ROJAS, representante y coordinador zona de Ibagué de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. , respectivamente, quienes les permitieron ver el video que captó comoRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 sucedió el accidente, evidenciando allí que el señor Aldemar Barragán
respectivamente, quienes les permitieron ver el video que captó comoRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 sucedió el accidente, evidenciando allí que el señor Aldemar Barragán Espinosa “dio revers a sin tomar las precauciones debidas, arrollando violentamente al señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D). y q ue el trabajador Ariel (Q.E.P.D.) se encontraba ejerciendo la labor de acomodador o controlador de carros y volquetas en el parqueadero de las instalaciones de la constructora, que no como celador o vigilante, labores para las cuáles fue contratado.
Adujeron que el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) estaba en tratamiento médico pues sufría de epilepsia, presentando ataques cuando cubría turnos nocturnos continuos, por lo cual el área de seguridad y salud en el trabajo le asignó turno nocturno día intermedio. Aseguraron que el trabajador era atendido por la Nueva EPS, que tomaba medicamentos y que asistía a consulta por neurología.
Añadieron que el 27 de noviembre de 2020, el señor Castillo Casas (Q.E.P.D.) solicitó a la NUEVA EPS remisión a medicina laboral, entidad que indicó que dicho trámite le correspondía al empleador; sin embargo, no se tiene noticia de su remisión, pese a que la empresa era conocedora de sus padecimientos de salud.
Aseguraron que la demandada no previó el riesgo que en salud, seguridad e integridad corría el trabajador por cuanto se le asignó una labor para la cual no fue contratado, sin tener elementos de seguridad
de sus padecimientos de salud.
Aseguraron que la demandada no previó el riesgo que en salud, seguridad e integridad corría el trabajador por cuanto se le asignó una labor para la cual no fue contratado, sin tener elementos de seguridad propios para cumplir la actividad; además, de haber omitido el cumplimiento del reglamento interno de trabajo, en su capítulo viii sobre “servicio médico, medidas de seguridad, riesgos laborales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene y seguridad en el trabajo”.
Finalmente, indicaron que solicitaron a la ARL Colpatria copia de la investigación administrativa sobre los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2021, pero no han recibido respuesta y que el trabajador fallecido convivía bajo el mismo techo con su mamá ANA ISABEL CASAS,Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 quien es adulta mayor y dependía económicamente de él; asegurando que la familia sufrió una pérdida irreparable.
CONTESTACIÓN DEMANDADA2
Aceptó que entre el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) y la Empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el día 02 de octubre de 2014 hasta el día 03 de diciembre de 2021, fecha en que falleció el señor CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.). y se opuso a la prosperidad del resto de las pretensiones al asegurar q ue la empresa no es responsable contractualmente, ni tuvo culpa en el accidente que sufrió el Sr. ARIEL
CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.). y se opuso a la prosperidad del resto de las pretensiones al asegurar q ue la empresa no es responsable contractualmente, ni tuvo culpa en el accidente que sufrió el Sr. ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.), porque fue el mismo trabajador quien actuó en forma imprudente y descuidada, al circular sin precaución alguna por la zona do nde transitaba la volqueta, la cual contaba con alarma sonora y luces traseras que indicaban que se encontraba en movimiento en reversa.
Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexisten cia de culpa patronal y/o responsabilidad por parte del empleador, existencia de causal de exoneración de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios materiales -lucro cesante y prescripción.
En escrito separado, llam ó en garantía a AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A.3
2 022ContestaciónDemandaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 2-22. 3 024LlamamientnGarantíaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 2-5.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A.4
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por considerarlas improcedentes al n o existir material probatorio que las sustenten. Además, afirmó que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por su parte de indemnizar al actor por ausencia de
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por considerarlas improcedentes al n o existir material probatorio que las sustenten. Además, afirmó que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por su parte de indemnizar al actor por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió única y exclusivamente por la imprudenci a del trabajador.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de amparo de responsabilidad civil contractual contratado en la póliza no 8001084091, inexistencia de amparo del asegurador, inexistencia de los elementos estructurales de la r esponsabilidad, culpa exclusiva de Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.), falta de poder para solicitar declaratoria y condenatoria de perjuicios en cabeza de las demandantes, amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro, sus amparos contratados en los términos establecidos en la póliza no 8001084091 , prescripción y genérica.
Con relación al llamamiento en garantía, aceptó los hechos 1 a 4 y el 5, aclaró que en relación con el amparo de culpa patronal la póliza No 8001084091 se contrató con el fin de amparar los perjuicios materiales, con fundamento al numeral 1.3 de las condiciones generales de la póliza, la cual hace parte integral del contrato de seguros. Formuló las excepciones de mérito denominadas amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, la obligación que se endilgue a la
de la póliza, la cual hace parte integral del contrato de seguros. Formuló las excepciones de mérito denominadas amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro, sus amparos contratados en los
4 041ContestaciónDdaAxaColpatriaSegurosS.A. Págs. 2-9. 042ContestaciónLlamamientoEnGarantíasAxaColpatriaSegurosS.A. Págs. 2-5.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 términos establecidos en la póliza No 8001084091 Seguridad de Occidente Ltda., de dicho contrato, y prescripción.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciemb re de 2021. Absolvió a la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra y, con ello, a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía y condenó en costas a la parte actora.
En primer lugar, declaró la A Quo que no fue objeto de discusión que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual
En primer lugar, declaró la A Quo que no fue objeto de discusión que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre de 2021, y que aquel desempeñó el cargo de vigilante o guarda de seguridad, pues así fue aceptado desde la contestación de la demanda y se ratific ó con los documentos obrantes en el expediente.
En segundo lugar, concluyó que conforme las pruebas aportadas, se ad vertía que SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA . acató los procedimientos necesarios para la protección del trabajador dado que previó los riesgos a los que estaba expuesto, le brindó capacitación y reinducción en seguridad vial específicamente, en septiembre de 20 20, evidenciándose una respuesta oportuna de la empresa por parte de los encargados de la seguridad y salud en el trabajo acatando las disposiciones del reglamento interno, en su artículo 34. Así, consideró que hubo un exceso de confianza por parte del señor CARTILLO CASAS (Q.E.P.D.), quien en forma imprudente se ubicó primero a un lado y después justo detrás del vehículo en movimiento, que además era pesado, quedándose repentinamente quieto en un lugar en donde el conductor no tenía visibilidad, lo que ocasionó que el automotor siguieraRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 su marcha y lo arrollara, sin que se pud iera encontrar alguna acción preventiva que hubiese podido adelantar la empresa para evitar dicha situación, acreditándose así la configuración de la culpa exclusiva de la
su marcha y lo arrollara, sin que se pud iera encontrar alguna acción preventiva que hubiese podido adelantar la empresa para evitar dicha situación, acreditándose así la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del empleador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante se encuentra inconforme con la decisión de primer grado al asegurar que se tuvieron en cuenta los argumentos de la pasiva, en cuanto a declarar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, la que corresponde a la responsabilidad civil extracontractual.
Refirió que la presunta re inducción vial a la que hizo alusión la operadora judicial es obsoleta pues corres ponde al mes de septiembre de 2020 y el insuceso ocurrió el 2 de diciembre de 2021, además que no es claro en cuanto a los temas en seguridad vial que tocaron porque se abordaron temas de acoso laboral y drogadicción.
Afirmó que el día del accidente, el trabajador estaba ejerciendo su actividad de acomodador o controlador de vehículos pesados y sobre su cabeza lo cubría una gorra con protección solar, porque lo ubicaron en un parqueadero, y nunca portó casco. Que, si bien hubo una respuesta oportuna de la empresa ante el accidente, ello es lo lógico ante un evento de estos, pero que ello no justifica a la empresa Seguridad de Occidente Ltda. pues si lo hubieran ubicado en un punto fijo - porteríano se estaría frente a la muerte del señor Ariel Castillo Casas.
Indicó que el examen de aptitud ocupacional del 23 de marzo de 2021 no era reciente, y que, en todo caso, no se tomaron las medidas
no se estaría frente a la muerte del señor Ariel Castillo Casas.
Indicó que el examen de aptitud ocupacional del 23 de marzo de 2021 no era reciente, y que, en todo caso, no se tomaron las medidas de seguridad en el trabajo que aquél realizó, como ubicarlo en un punto fijo, lo que fue una completa negligencia de la empresa, ya que tenían pleno conocimiento de la enfermedad que el trabajador padecíaepilepsia- “no había que esperar a que tuviera convulsiones sino simplemente ubicarlo por los antecedentes”.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
Así afirmó que está probada la existencia de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo por parte del empleador de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA, porque le cambi ó las funciones de vigilancia por las de enturnador de vehículos en el parqueadero, como se observa en el video y álbum fotográfico aportados, “donde se aprecia en círculo rojo al enturnador Ariel castillo casas(q.e.p.d). Y además porque tenía pleno conocimiento del padecimiento de epilepsia que sufría el señor ARIEL CASTILLO CASAS”, de ahí que la empleadora no mantuvo un entorno de trab ajo seguro y no veló por la salud de su trabajador.
La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, al insistir que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de diciembre de 2021 ocurrió porque el trabajador obró en forma descuidada, imprudente y temeraria, por cuanto, no tomó en cuenta dichas alertas y se ubicó en un sitio donde difícilmente se visualiza la
diciembre de 2021 ocurrió porque el trabajador obró en forma descuidada, imprudente y temeraria, por cuanto, no tomó en cuenta dichas alertas y se ubicó en un sitio donde difícilmente se visualiza la presencia de un transeúnte, esto, a pesar de que, al momento de iniciar la marcha en reversa el vehículo encendió las luces y emitió el sonido de alarma fuerte y claro, que era indicativo que se encontraba en marcha en reversa. Que al trabajador se le prestó la ayuda necesaria en el sitio donde ocurrieron los hechos y se realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo en la que se concluyó que la causa raíz del accidente es la falta de juicio del señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.).
Afirmó que la empresa no es responsable por el accidente que sufrió el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.), toda vez que, é ste fue ocasionado por un acto inseguro, descuidado e imprudente por parte del trabajador fallecido, siendo este un eximente de responsabilidad, por tanto, no se encuentra probada la culpa del empleador . Así, añadió, tampoco se probaron los perjuicios materiales causados, pues según el escrito de fecha 21 de junio de 2022, emitido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., para la fecha del accidente de trabajo, el trabajador fallecido no tenía beneficiarios, ni personas a cargo, pues su única hija es mayor de edad y no dependía de él.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
Insistió en el llamamiento en garantía al sostener que con la
única hija es mayor de edad y no dependía de él.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
Insistió en el llamamiento en garantía al sostener que con la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se suscribió una póliza de seguros identificada para el No. 8001084091, la cual dentro de las coberturas pactadas se comprometió con la Empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. a amparar el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, contractual y patronal, en que incurriera la Empresa.
La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. insistió en la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima del señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) al insistir que sin claras y protuberantes las condiciones en las que transitaba la victima al momento de ocurrencia de los hechos, las característic as de la vía y el sentido en el cual transitaba el vehículo automotor, las luces de reverso encendidas, “y de vital importancia la imprudencia del señor ARIEL CASTILLO CASAS Q.E.P.D al transitar por detrás del vehículo tipo volqueta y prácticamente exponer se de manera directa y de manera voluntaria al riesgo”.
Refirió que la parte actora no aportó probatoriamente algún hecho que diera cuenta que el fallecido hubiera sufrido el accidente producto de un ataque epiléptico o que del video se demostrara tal circunstancia, es decir la parte actora fall ó en su deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban su libelo introductorio.
de un ataque epiléptico o que del video se demostrara tal circunstancia, es decir la parte actora fall ó en su deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban su libelo introductorio.
Finalmente, pidió que, en el evento de revocarse la sentencia, se tengan en cuenta los hechos esbozados en su contestación, y además, se oficie a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A para que expida certificación actualizada de la disponibilidad del Valor Asegurado d e la Póliza Nº 8001084091 para la fecha de la sentencia , ello en consideración a que este valor “puede haberse venido agotando con el pago de reclamaciones directas o con el pago de sentencias judiciales por parte de la aseguradora, para ello se solicita se tenga en cuenta lo estipulado en el artículo 1079 del Co. De Co.”Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes en el término del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En este punto, debe indicarse que como lo ha sostenido este Tribunal, según jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras SL del 18 de septiembre de 2012 Rad.41130, STL10404 de 2016 y STL1622/2017, procede el grado jurisdiccional de consulta cuando no prospera n las
Tribunal, según jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras SL del 18 de septiembre de 2012 Rad.41130, STL10404 de 2016 y STL1622/2017, procede el grado jurisdiccional de consulta cuando no prospera n las pretensiones condenatorias, aunque salgan avantes las meramente declarativas, pues como lo indicó la alta Corporación, el solo reconocimiento de la pretensión declarativa no satisface la exigencia legal que permita eximir a la sentencia del control de constitucionalidad y legalidad que constituye el grado jurisdiccional de consulta.
Liminarmente conviene precisar que en el presente caso no se suscita duda en cuanto a que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre de 2021, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reproche de las partes. Tampoco, se suscita controversia en cuanto a que el 2 de diciembre de 2021 el señor Ariel Castillo Casas sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su muerte. En consecuencia, la Sala se centrará en el estudio de la eventual responsabilidad patronal endilgada por la pasiva.
Problema Jurídico : La atención de la Sala se centra en determinar si existió culpa patronal, por el accidente de trabajo sufridoRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 por el trabajador que dio lugar a su fallecimiento. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios
Tesis: Para esta Corporación la parte pasiva no incurrió en culpa
por el trabajador que dio lugar a su fallecimiento. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios
Tesis: Para esta Corporación la parte pasiva no incurrió en culpa patronal por el accidente de trabajo acontecido el 02 de diciembre de 2021, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
Premisas normativas.
Culpa patronal.
Sobre la responsabilidad plena del empleador.
El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa
y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del dañoRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de m anera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pu eden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
En sentencias SL2220-2024 y SL2981-2023, el máximo órgano de cierre reitera que para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.
Precisó la alta Corporación que la culpa suficientemente comprobada del empleador se determina, “… por el análisis del
empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.
Precisó la alta Corporación que la culpa suficientemente comprobada del empleador se determina, “… por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154 -2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021)”.
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corre sponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta delRadicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021)”9.
Caso concreto.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como se indicó en precedencia no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) el 02 de diciembre de 2021, con ocasión al cual se produjo su muerte, pues así
indicó en precedencia no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) el 02 de diciembre de 2021, con ocasión al cual se produjo su muerte, pues así se desprende del informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante elaborado por AXA COLPATRIA5.
Ahora bien, para determinar si tal contingencia ocurrió con culpa patronal o por el contrario el suceso obedeció por causas atr ibuibles al trabajador, se cuenta en el plenario con la investigación del accidente de trabajo adelantada por la ARL AXA COLPATRIA, en la cual se advierte como descripción del accidente, la siguiente:
Alí mismo, se plasmaron las versiones libres de los testigos del suceso quienes manifestaron los siguiente:
DAVID RAMIREZ MARTINEZ señaló: “ Regreso de mi horario de descanso cuando observo al guarda de seguridad avanzando por detrás
5 022ContestaciónDemandaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 41-42.Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 de la volqueta, en un momento lo veo inmóvil y la volqueta le pega en el casco el retrocede y ca e yo le peg ó el grito a la volqueta para que pare porque pierdo al señor de vista voy a ver y ya estaba el brazo y parte de la espalda debajo de llanta”.
JOSE RICAURTE PEREZ indicó “A la 01:00 p.m. cuando pas é el celador se encontraba parado ahí detrás de la volqueta y yo seguí mi camino, en ese momento un compañero gritó entonces yo voltee a mirar
JOSE RICAURTE PEREZ indicó “A la 01:00 p.m. cuando pas é el celador se encontraba parado ahí detrás de la volqueta y yo seguí mi camino, en ese momento un compañero gritó entonces yo voltee a mirar para atrás y cuando lo vi fue debajo de la volqueta, inmediatamente grité al chofer para que retrocediera hacia adelante y el chofer se hizo hacia adelante”.
Y el señor ALDEMAR BARRAGAN ESPINOZA conductor de la volqueta involucrada en el accidente refirió: “Entro a la obra subo porque todos los días tenemos charlas de seguridad dentro de la obra y llevamos formatos donde el vehículo se encuentre en óptimas condiciones, paso por el lado del vigilante y llego a la zona donde todas las volquetas dan reversa y empiezo a reberciar, cuando el señor se hace detrás del volco donde no hay como verlo y donde el volco le toc a muy suave porque como se ve en el video de la cámara, entonces escucho que me grita téngala y entonces paro”.
Mas adelante, en el formato de investigación de accidentes de trabajo se establecieron como causas de evento las siguientes:Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 De otra parte, con la contestación de demanda obra la constancia de que el señor Ariel Castillo superó los módulos de “ Reinducción Occidente Seguridad Privad a”, documento contentivo del “Preoperacional volqueta ”, certificado laboral, el concepto de aptitud ocupacional y el reporte de ARL AXA COLPATRIA por la muerte del señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) en el que se niega la pensión de sobrevivientes.
ocupacional y el reporte de ARL AXA COLPATRIA por la muerte del señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) en el que se niega la pensión de sobrevivientes.
Con la demanda, se aportaron, además de documentos que acreditan el vínculo labora