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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00267-01-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2023-00267-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta

Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez

Demandadas: Colpensiones y Protección S.A

P á g i n a 1 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00267-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 039 del 8 de agosto de 2024Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso

dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última entidad, respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar ineficaz el traslado realizado por CARLOS ENRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la ADMINSITRADO RA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de marzo de 1996. Ordenó a PROTECCÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del ac tor en el sistema de información de los afiliados a los fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por ga stos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el

por ga stos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS. Ordenó a COLPENSIONES que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución deRadicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez

Demandadas: Colpensiones y Protección S.A

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continuidad y actualice su historia laboral. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante, fijo como agencias en derecho la suma de $1.300.00, y se abstuvo de imponer costas a COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza llegó a esa determinación al abordar como problema jurídico la ineficacia de traslado sustentada en la falta de información de la AFP Protección. Así , se indicó , de un lado que, Colpensiones señaló desde un comienzo que el actor está impedido de forma legal par a retornar al régimen de prima media de prestación definida por la edad, el vicio del consentimiento que se alega recae solo en Protección, y que ella no estuvo en el negocio jurídico, por lo que no participó en ese asunto. A su turno, Protección di jo que el actor realizó su afiliación de forma legal y

alega recae solo en Protección, y que ella no estuvo en el negocio jurídico, por lo que no participó en ese asunto. A su turno, Protección di jo que el actor realizó su afiliación de forma legal y consciente, que fue de manera libre y voluntaria, y ello se corrobora con los formularios de afiliación allegados al plenario, los que fueron suscritos luego de suministrar a los interesados una información completa y comprensible sin que mediara vicio alguno.

Dicho esto, la jueza precisó que, recae sobre los Fondos el deber de proporcionar a los afiliados toda la información de manera clara, cierta, comprensible y además oportuna , precisando adicionalmente cuales eran las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía traer un cambio de régimen pensional y, en ese orden, dar a conocer las diferentes alternativas, beneficios e inconvenientes justamente para que la persona tome la decisión de cuál es la opción que le resulta más favorable. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la jueza manifestó que se apartaba de lo decantado por la SL CSJ, por lo que procedía al análisis de la totalidad de las pruebas recaudadas. En ese orden, se remitió a lo dicho por el demandante en su interrogatorio, quien aseveró que el asesor comercial de Protección no le explicó ni le indicó en forma precisa y detallada las ventajas y desventajas del traslado, no se le efectuó una proyección o calculó en cada uno de los regímenes atendiendo las situaciones particulares de su edad, o cotizaciones, ni el monto del IBC, para efecto s de poder tener conocimiento de cual régimen le daba mayor es beneficios y cuál sería el valor aproximado de la mesada pensional.

particulares de su edad, o cotizaciones, ni el monto del IBC, para efecto s de poder tener conocimiento de cual régimen le daba mayor es beneficios y cuál sería el valor aproximado de la mesada pensional.

Por otro lado , resaltó que según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 52 de 2019, el actor al momento del traslado se encontraba en esa primera etapa del deber de información, y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se determinó que el contenido mínimo y el alcance de información de la AFP para esa época era la de ilustrarlo sobre las características, condiciones , efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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Igualmente, se remitió al artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que en este tipo de asuntos, estaba a cargo de la administradora de pensiones el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado o al interesado, indicándole el efecto del cambio de régimen pensional, el cual no se ejerció porque al demandante no se le informó ninguna de estas situaciones, pues en el expediente no se demostró cual fue esa información brindada al promotor del proceso durante ese trámite de la

porque al demandante no se le informó ninguna de estas situaciones, pues en el expediente no se demostró cual fue esa información brindada al promotor del proceso durante ese trámite de la afiliación al RAIS, desconociéndose el conocimiento y la fluidez del asesor que contactó al actor en esa época y cuál fue la magnitud de la información que se le dio.

De otra parte, acudió al artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y SS., para precisar que en estos asuntos no existe tarifa legal, y que las partes disponían de total libertad probatoria en los términos del artículo 51 de la misma obra, para aportar los elementos que forjaran el convencimiento del fallador , los que no se emp learon en el asunto, como quiera que la AFP no demostró que otorgó la debida asesoría , ni el haber ilustrado al demandante las características, condiciones, ventajas y desventajas, que implicaba para él trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Además, del interrogatorio de parte, no se advertía confesión por parte del demandante, pues en su declaración no hubo mayores luces de lo que conocía de los regímenes pensionales en ese momento, sus diferencias, o la forma en que se liquidan, se cuantif ican o financian las prestaciones, cuáles eran las alternativas que se ofrecían para ese momento en el RAIS, los beneficios que se logran cuando no se puede cumplir con los requisitos mínimos en cada uno de los regímenes, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y, en fin, no se advertía que el demandante conociese mayor información sobre el cambio de régimen. Adicionalmente, se pudo verificar que el afiliado tampoco era docto en la materia, al contrario, se observaba que era una

demandante conociese mayor información sobre el cambio de régimen. Adicionalmente, se pudo verificar que el afiliado tampoco era docto en la materia, al contrario, se observaba que era una persona poca experta en el asunto. Y bajo ese análisis, se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional que efectu ó el demandante a través de Protección SA , procediendo con su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrada hoy por Colpension es, sin solución de continuidad.

Adicionalmente, la jueza citó el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social existentes en el sector público o privado, administrarían el régimen de prima media re specto de sus afiliados, mientras estas entidades subsistieran, sin perjuicio a que ellos se acogieran a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley; y, en ese orden, ante la desaparición de Cajanal, era claro que el retorno del actor debía hacerse con Colpensiones por ser el actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, y así, dispuso que la AFP Protección tenía que trasladar a Colpensiones todos los saldos que tuviese este afiliado en su cuenta de ahorros individ ual, junto con los rendimientos, los aportes para la garantía de pensión mínima y los valores que fueron descontados por gastos de administración debidamente indexados, como la ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deRadicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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Justicia en diferentes sentencias, entre ellas la SL 4426 de 2021 con radicación 8040, como quiera que lo que se declara es la ineficacia del traslado, por lo que hay que entender que el acto nunca produjo efectos jurídicos y , por ello, se retrotrae la actuación a l estado inicial, sin llegar a perjudicar a Colpensiones, que es la entidad que debe recibir todos esos dineros y responder a futuro, eventualmente, por el derecho pensional del demandante. Respecto a los dineros a devolver, precisó que ellos debían acreditar el número de semanas cotizadas en el RPM, con el ingreso base de cotización reportado para cada periodo, actualizada la fecha de traslado conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993 , debiéndose igualmente normalizar por parte de la AFP la situación del acto r en el CIAF y entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, según lo determina el Decreto 1833 de 2016.

La excepción de prescripción se declaró no probada, como quiera que la Corte Suprema de Justica en sentencia SL 4062 de 2021 con radicación 88322, ha dicho que en estos asuntos se trata de establecimientos de hechos o estados jurídicos y no a determinar créditos y obligaciones, por lo que no aplica la figura planteada, lo que se reiteró en la sentencia SL 1688 de 2019 con

de establecimientos de hechos o estados jurídicos y no a determinar créditos y obligaciones, por lo que no aplica la figura planteada, lo que se reiteró en la sentencia SL 1688 de 2019 con radicación 68838 . Adicionalmente, se impuso condena en costas a cargo de Protección SA en consonancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y se fijó como agencias en derecho la suma de $1.300.000 pesos.

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia proferida por la A quo, quien pide se verifique todas las pruebas aportad as al plenario en los términos expuesto s por la Sentencia SU-107/24, las que resultan pertinentes y conducentes para estudiar las pretensiones y las excepciones planteadas. De otra parte, considera que, atendiendo las etapas determinadas por la Corte respe cto de los diferentes ítems a tener en cuenta para que se surta el deber de información, esto es la asesoría inicial y la doble asesoría, para el caso de l demandante, se tenía que a éste se le brindó una re -asesoría por parte de la AFP, sin que en esa opor tunidad el actor hubiese demostrado interés alguno en trasladarse, época en la que podía hacerlo. Adicionalmente, indica que el demandante dio luces de la información recibida en el momento de la afiliación, por lo que no se puede inferir “que tampoco es que no supiera nada”, incluso el mismo actor refirió que se le había dado el porcentaje o valores en relación al salario y edad, con lo que se puede concluir

lo que no se puede inferir “que tampoco es que no supiera nada”, incluso el mismo actor refirió que se le había dado el porcentaje o valores en relación al salario y edad, con lo que se puede concluir que sí estuvo asesorado para el momento del traslado; y , en consecuencia, considera que esa reasesoría no se valoró en conjunto, pues es muestra de que efectivamente se les dio información de cuál de los regímenes le podía ser más conveniente . En caso de confirmarse la sentencia, pide la apelante que se tenga en cuenta que en estos casos procede no solo la devolución de saldos de la cotización, sino las sumas adicionales y todo lo que repose en la cuenta de ahorros de la afiliada,Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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además, debe hacerse la anulación de los bonos pensionales y el porcentaje destinado al pago del seguro previsional.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el r ecurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de Colpensiones, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría

consulta a favor de la recurrente, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme la constancia secretarial que milita en el pdf 05 del cuaderno 02SegundaInstancia, se evidencia que las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En razón al recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sala determinará i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; iii) verificar qué dineros adicionales a la cotización efectuada por el a ctor deben ser devueltos a Colpensiones, iv) igualmente se debe precisar cuál fue la información suministrada al demandante y el correspondiente momento histórico que esta se ejerció, recordándose que el deber de información siempre ha existido, y por último, v) con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico, el que resulta de la promulgación de la sentencia

concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico, el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad f inanciera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Civil de la misma Corporación, sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz 1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de

solidaridad, resulta ineficaz 1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994. Adicionalmente, se confirmará la sentencia sin modificación alguna, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al del RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), este acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 3. Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 10 7 de 2024 atenta grave e injustificad amente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, el que siendo un deber de todo funcionario

grave e injustificad amente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, el que siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la sele cción de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por

1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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3 Sentencia SC4654-2019Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera al demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “… (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad ; (ii) cumplir el deber del buen consejo que

información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad ; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar). A rgumento reiterado en la sentencia SL -1481 del 3 de mayo de 2022.

Incluso, en la sentencia SL -1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, preciso la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

Las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional,

información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestanRadicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01

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Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez

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la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL -2044 de 8 de agosto de 2023 , radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se

2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL -2044 de 8 de agosto de 2023 , radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”. (Subraya y destaca la Sala).

En la referida providencia, también s e analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión

comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo . Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL -3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL -2348 de 11 de septiembre de 2023 , radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”. (Subrayado al copiar).

En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen

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