TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2024-00041-01-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-006-2024-00041-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
IBAGUÉ, ABRIL DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGUN ACTA 012 DE ABRIL 16 DE
2024
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Especial de fuero sindical (acción de reintegro) DEMANDANTE: Pedro Alfonso Bustos Vanegas DEMANDADOS: Departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del TolimaRADICADO: 73001-31-05-006-2024-00041-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de:
Recurso formulado por la demandante y la organiza ción sindical contra la sentencia proferida el 12 de abril de 20 24, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
- Que su traslado de la Institución Educativa Técnica Cualamaná del municipio de M elgar a la Institución Educativa Dindalito Centro del municipio de El Espinal, generó desmejora salarial, no produjo ningún efecto jurídico y por tanto fue ineficaz.
municipio de M elgar a la Institución Educativa Dindalito Centro del municipio de El Espinal, generó desmejora salarial, no produjo ningún efecto jurídico y por tanto fue ineficaz. - Estaba amparada por fuero sindical como miembro activo de la Junta Directiva de la organización sindical Asddetol. - Fue trasladada y desmejorada salarialme nte, sin media previa autorización judicial que lo permitiera.
Condenatorias: Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01
MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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- Se ordene su restitución al cargo de rector de la Institución Educativa Cualamaná del municipio de Melgar. - Pago d e la diferencia salarial y prestacional, así como los demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del traslado. - Indexación. - Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:
Ingresó a laborar al servicio del Departamento del Tolima, con nombramiento en propiedad en el cargo de coordinador grado 3DM en el escalafón docente, según decreto 466 de mayo 9 de 2017, asignado a la Institución Educativa Santa Lucía del Municipio de Purificación – Tolima -. Según la oferta de encargo definitivo convoca da mediante circular 177 de junio 13 de 2021, tras cumplir con los requisitos y perfiles del cargo, fue encargado como rector en la Institución Educativa Técnica Cualamaná, sede del municipio de Melgar, mediante decreto 1077 de agosto 23 de 2021.
encargado como rector en la Institución Educativa Técnica Cualamaná, sede del municipio de Melgar, mediante decreto 1077 de agosto 23 de 2021. Acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º y el artícul o 3º del decreto 1077 de agosto 23 de 2021, fue encargado como rector en la institución educativa mencionada, con derecho a percibir el porcentaje previsto en los decretos salariales actuales, conforme el régimen docente y además, se dispuso allí, que la duración del encargo sería mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. El 22 de agosto de 2023, fue notificado mediante correo electrónico, la existencia del dec reto 1371 de agosto 18 de 2023, emanado del despacho del Gobernador del Tolima y en el que se dispuso su traslado como rector de la institución educativa donde se encontraba en ese momento a la Institución Educativa Dindalito Centro del municipio de El Espinal. Con decreto 1417 de agosto 28 de 2023, fue trasladado el docente Félix Roberto Martínez Cruz a suplir el cargo dejado por el actor en la Institución Educativa de Melgar. El 28 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición contra este último decreto. Dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable con decret o 1489 de septiembre 12 de 2023. Presentó acción de tutela contra toda la actuación administrativa que adelantó la Secretaría de Educación Departamental, siendo resuelta por el Juzgado Sexto P enal Municipal con Función de Garantías, autoridad que
septiembre 12 de 2023. Presentó acción de tutela contra toda la actuación administrativa que adelantó la Secretaría de Educación Departamental, siendo resuelta por el Juzgado Sexto P enal Municipal con Función de Garantías, autoridad que concedió el amparo fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el decreto 1489 de 2023, ordenándose emitir nuevo acto administrativo. En razón a tal decisión de tutela, se profirió el decreto 1599 de octubre 6 de 2023 mediante el cual de nuevo resolvió no repon er lo dispuesto en decreto 1371 de 2023. El traslado ordenado con decreto 1371 de 2023 pese a darse de manera horizontal, no garantizó las mismas condiciones laborales, ya que se vioRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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afectado en su ingreso vital y móvil, al reducírsele en un valor aproximado de $2.000.000.00 mensuales, causándole desmejora salarial. Además, dicho traslado que implicó cambio de municipio y lugar de residencia, la acarreo costos adicionales para la manutención, desplazamiento y habitación, afectando su entorno familiar que co nvivía con él en el municipio de Melgar. En su calidad de directivo docente se encuentra afiliado y es miembro activo de la junta directiva de la organización sindical ASDDETOL, como secretario de asuntos intersindicales, según constancia de registro emanada del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Tolima, luego goza de la garantía de fuero sindical.
activo de la junta directiva de la organización sindical ASDDETOL, como secretario de asuntos intersindicales, según constancia de registro emanada del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Tolima, luego goza de la garantía de fuero sindical. Su traslado y desmejora salarial se dio sin previa autorización judicial y bajo una justa causa, conforme el artículo 113 y 118 del CPTSS, concorda nte con el parágrafo 2º del artículo 406 del CST. La Secretaría de Educación Departamental, ratificó y reconoció la condición de aforado expidiendo el decreto 0104 de febrero 3 de 2023 y el 00 25 de enero 9 de 2024, a través de los cuales concedió permiso sindical a un personal docente y administrativo de su planta de personal, encontrándose entre ellos, el demandante. Le fueron cercenados sus derechos constitucionales y legales, al desconocerse su garantía foral ante el traslado de que fue objeto, al igual que la desmejora salarial acaecida. El 16 de noviembre de 2023 radicó por medios electrónicos y el 17 siguiente, por medios físicos, la reclamación administrativa ante la entidad demandada sol icitando su reinstalación y/o restitución al cargo que ocupaba en el municipio de Melgar. El 15 de diciembre de 2023 le fue comunicado por correo electrónico la respuesta la cual fue negativa.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación a los demandados; además, dispuso la vinculación de la organización sindical Asddetol, al igual que al Ministerio Público.
Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación a los demandados; además, dispuso la vinculación de la organización sindical Asddetol, al igual que al Ministerio Público.
Con auto del 8 de marzo de 2024 se fijó fecha y hora para llevar a cabo l a audiencia única que se celebra en este tipo de juicios, y llegado dicho momento el Departamento del Tolima procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuan to a los hechos negó el 12º, 14º y 15º, los demás los aceptó ; pr opuso las excepciones de prescripción, inexistencia de desmejora laboral, ausencia de calificación previa.Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas , saneamiento y fijación del litigio.
En audiencia pública adelantada el 22 de marzo de 2024 se dispuso tramitar como de mérito la excepción de prescripción que se propuso como previa, luego se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas.
En la continuación de la anterior audiencia llevada cabo el 12 de abril de 2024, se practicaron las pruebas como lo fueron documentales e interrogatorio de parte del accionante;
Luego se otorgó el uso de la palabra a los apoderados y e l Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
practicaron las pruebas como lo fueron documentales e interrogatorio de parte del accionante;
Luego se otorgó el uso de la palabra a los apoderados y e l Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
Decisión
En esa misma data del 12 de abril de 2024, l a A quo absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión.
La A quo hizo referencia a las normas del derecho laboral colec tivo que alude a la protección del fuero sindical, a saber, los artículos 405 y 406 del CST , los cuales se permitió dar lectura; que en el presente asunto está probada la calidad de aforado de l demandante como directivo suplente de Asddetol conforme la documentación obrante a folio 67, archivo 003, aspecto que además fue aceptado por el demandado al contestar la demanda; con relación a la eventual desmejora salarial y otras condiciones laborale s, aludió al artículo 405 del CST que regula el tema; que los co nvenios 86 y 87 de la OIT aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976 establecen las garantías de que deben gozar los trabajadores en caso de discriminación o menoscabo de sus derechos y libertad d e asociación, pero que sin embargo, en el ordenamiento jurídico laboral colombiano también está estatuido en favor del empleador el conocido Ius Variandi, que consiste en la prerrogativa para modificar algunas condiciones del contrato de trabajo y sobre tal facultado citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia del 11 de diciembre de 1980, radicación 6199 ; que de igual manera la Ley 715 de 2001 que tiene que
prerrogativa para modificar algunas condiciones del contrato de trabajo y sobre tal facultado citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia del 11 de diciembre de 1980, radicación 6199 ; que de igual manera la Ley 715 de 2001 que tiene que ver con las personas que se encuentran dentro del escalafón docente como lo es el aquí d emandante, dispone la competencia en el numeral 3.2.3 de los Departamentos frente a los municipios no certificados, de trasladar a los docentes entre los municipios, sin más requisitos legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debida mente motivados ; que cuando está de por medio la protección sindical las modificaciones que se realicen en virtud del Ius Variandi, en este caso, un traslado del lugar donde se va a prestar un servicio respecto de la institución educativa, pues se presume que constituye una afectación directa al derecho de asociación sindical y por tanto previamente a ejercerlo el empleadorRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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debe acudir a la jurisdicción laboral para obtener el respectivo permiso , sin embargo, en una acción de fuero sindical de reinstalación no se puede hacer un razonamiento basado solamente en un aspecto formal sobre la calidad de aforado, sobre la modificación de las condiciones laborales y si existió o no permiso para ello, sino que por el contrario, dado que el derecho que se busca proteger con ese tipo de acciones es principalmente el de asociación y no la mera condición económica del trabajador, el análisis debe ser integral a fin de determinar si efectivamente se presenta una afectación en la dignidad humana y otros derechos
tipo de acciones es principalmente el de asociación y no la mera condición económica del trabajador, el análisis debe ser integral a fin de determinar si efectivamente se presenta una afectación en la dignidad humana y otros derechos del trabajador, un agravio al derecho de asociación y un desmejoramiento de las condiciones del aforado y escudriñar entonces si la variación presentada tiene o no una razón justa y obedece a situaciones puntuales que no ameritan recurrir a obtener la autorización judicial; enseguida aludió a la sentencia T -313 de 2018 cuyo aparte fue leído; que en el presente asunto se ha afirmado por el extremo encartado y corroborado por la activa, que el puesto o lugar de trabajo donde se encontraba ubicado el hoy demandante y al que pretende se le reinstale, lo ocupó desde el año 2021 como rector, según decreto 1077 de agosto 21 de dicho año, encargo que se dijo se mantendría hasta que se proveyera en forma definitiva el cargo (archivo 003, fls. 17 a 19); que mediante decreto 1417 de agosto 28 de 2023 fue trasladado a la Institución Educativa ubicada en Melgar – Tolima al rector Félix Roberto Martínez Cruz, persona que según dicho decreto ocupaba un cargo de similares características, también como resultado de un concurso de mérito s, es decir, se nombró en propiedad con lo cual se puede entende r que quedó proveído en forma definitiva el cargo ; que esto último lleva a concluir al Juzgado que desde el mismo momento que el demandante se posesionó como rector encargado en la institución educativa Cuaramaná tenía conocimiento que dicho puesto de trabajo era temporal, es decir, llevaba implícito que en algún momento podría volver a
el mismo momento que el demandante se posesionó como rector encargado en la institución educativa Cuaramaná tenía conocimiento que dicho puesto de trabajo era temporal, es decir, llevaba implícito que en algún momento podría volver a ocupar su cargo en propiedad; que según el decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el estatuto profesional docente establece en su artículo 14 define lo referente al encargo (dio lectura a la norma) al igual que lo define el decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.6.3.13 (también dio lectura) como también lo hizo con el parágrafo segundo de la misma norma; que tales normas para ratificar la situación administrativa en la que se encontraba el actor y que siempre fue de carácter temporal no pudiéndose derivar derechos adquiridos; que el actor afirma que el traslado no garantizó las mismas condiciones laborales a l reducir su salario en aproximadamente $2.000.000.00, entre otr as afectaciones; que en ese orden, además de tratarse de elementos personalísimos del demandante no advierte que se le haya afectado su derecho de asociación ni que dicho traslado impida el ejercicio de la actividad sindical , pues según la aplicación Google Maps la distancia entre el municipio de Melgar y el del Espinal es de 45 Km que implica un tiempo de movilización en vehículo de aproximadamente 45 minutos y resaltó que tan solo unos segundos de su decisión, y en la etapa de alegatos de conclusión se hizo alusión a un as supuestas afectaciones al derecho de asociación y a una trascripción que la parte demandada quería implementar con el traslado del actor para que no pudiera ejercer en debida forma el derecho de asociación, son aspectos que no fueron planteados en la demanda y además no están probados
trascripción que la parte demandada quería implementar con el traslado del actor para que no pudiera ejercer en debida forma el derecho de asociación, son aspectos que no fueron planteados en la demanda y además no están probados pues solamente se cuenta con las documentales incorporadas, la gran mayoría deRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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ella por decisión oficiosa del Juzgado como ocurrió igualmente co n el interrogatorio del demandante sin que se pueda entender cóm o fue afirmado hace un momento que por haberse hecho un escándalo y salido en algunos medios de comunicación de orden local, ello no quiere decir que no se necesitaban probar pues no correspon den a hechos notorios; que para el Juzgado resulta relevante traer a colación esos nuevos hechos e injusticias, incluso ocurridos después de la presentación de la demanda sino que ya venían ocurriendo desde finales del año pasado y no fueron anunciados ni en la demanda ni en la contestación, pero que deben ser tenidas en cuenta a la luz del inciso final del artículo 281 del CGP; que en el proceso está el decreto 025 de enero 9 de 2024 que permite evidenciar que al actor le fue concedido permiso sindical por cuatro días a la semana del 13 de enero al 8 de diciembre de 2024 (archivo 03, fls. 57 a 61) lo que no permite entender al Despacho que la entidad demandada quiere obstaculizar el desempeño sindical del actor y que no pueda promover los derechos frente a la organización sindical o de los trabajadores afiliados a la mi sma, pues son 4 días de la semana que tiene permiso sindical y ello tampoco permite determinar que el
desempeño sindical del actor y que no pueda promover los derechos frente a la organización sindical o de los trabajadores afiliados a la mi sma, pues son 4 días de la semana que tiene permiso sindical y ello tampoco permite determinar que el grupo familiar se pueda ver afectada con el traslado cuando el demandante ante dicho permiso sindical hace que el trabajador no deba asistir esos cuatro días a cumplir con sus funciones frente al puesto de trabajo; que también se debe analizar lo relativo a una eventual afectación salarial y para ello se trajeron unos desprendibles de pago apor tados en el archivo 003 y en el 019 en los que se encuentra que en los meses de agosto y diciembre en los que el demandante no estuvo en Cualamaná pese a que el desprendible del archivo 019, fl. 5 refería a Dindalito el actor indicó en su interrogatorio que en Dindalito donde fue trasladado en el municipio de El Espinal , estuvo únicamente por 15 días del 15 de octubre al 31, pues a partir del 1º de noviembre regresó a su cargo en propiedad, es decir, al de coordinador en la institución educativa Santa Lucía de Purificación y están los desprendibles de nómina de diciembr e a enero con asignaciones entre $9.981.620.00 y $10.696.003.00, y ya para marzo aparece en el cargo de rector en la institución educativa Los Alpes, otra circunstancia nueva con un ingreso de $12.186.000.00; que en ese orden para el Juzgado si bien el salario del demandante se modificó pues percibió ingreso inferior cuando estuvo en la institución educativa Dindalito, pues no aparece percibido el 25% por jornada única, lógicamente con posterio ridad cuando regresó a su cargo en propiedad
demandante se modificó pues percibió ingreso inferior cuando estuvo en la institución educativa Dindalito, pues no aparece percibido el 25% por jornada única, lógicamente con posterio ridad cuando regresó a su cargo en propiedad como coordinador, p ues tales circunstancias no se puede entender como desmejora dado que el actor tiene un cargo en propiedad que le da derechos adquiridos en carrera y luego se le dio la oportunidad de ser prom ovido a un cargo superior en el que percibía un ingreso más cuantioso, pero por la forma de provisión de ese ascenso no le daba derecho adquirido y tal ascenso no impide al empleador que de allí en adelante no pueda ordenar un traslado, incluso a otro cargo de rector donde incluso el ingreso es superior al cargo origin al de coordinador que para ese momento tenía el demandante en carrera; reitera entonces que para el Juzgado no se requiere autorización judicial para disponer traslado o que la persona deba re gresar al cargo en propiedad, pues ello podría generar un efecto contrario, como es el de no promover docente o que no se postulen a dichos cargos en encargo y la decisión de la entidad territorial deRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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designar docentes no sindicalizados o no directivos sin dicales; que las demás afectaciones señaladas por el actor como el cambio de lugar de residencia, acarreo de costos adicionales, la afectación del entorno familiar, no fueron acreditados pues no existe nada más que lo manifestado en la demanda al respecto; que además, ya está probado que el actor ya se posesión como rector en la institución educativa Los Alpes, luego no se puede predicar la existencia de
acreditados pues no existe nada más que lo manifestado en la demanda al respecto; que además, ya está probado que el actor ya se posesión como rector en la institución educativa Los Alpes, luego no se puede predicar la existencia de desmejora en su ingreso en cuanto a lo económico, pues tiene un básico más alto; que el demandante ya no se encuentra en ninguno de los cargos que dieron origen a esta demanda, sino en uno diferente en el que se encuentra en período de prueba; que además, la decisión que se pretendía obtener en este juicio podría afectar terceras personas como la que fue nombrada en la institución educativa en Melgar, pero también todo el concurso y las opciones de sede que cada uno eligió; que concluye que al tener la acción de reinstalación un soporte básico en buscar que se consolidaron afrentas al derecho de asociación si ndical que implican vulneración a las garantías laborales pero q ue no fueron demostradas, las pretensiones las debe negar y por ello procedió a absolver al demandado de todas ellas bajo el entendido que no estaba obligado a solicitar autorización del Juez de trabajo para trasladar al demandante e incluso con posterioridad retornarlo a su cargo inicial al cual había llegado por concurso de mérito y se encontraba en propiedad; por sustracción de materia no analizó las excepciones propuestas por la parte deman dada y condenó en costas al actor en virtud del artículo 365 del CGP. (archivo 29, Min. 41:45 a 01:22:42)
EL RECURSO
El apoderado de la parte demandante manifestó que el proceso especial de fuero sindical es de naturaleza sui generis y especial por ende no es dable al operador judicial hacer ciertas elucubraciones que lo desnaturalicen y en este caso el
EL RECURSO
El apoderado de la parte demandante manifestó que el proceso especial de fuero sindical es de naturaleza sui generis y especial por ende no es dable al operador judicial hacer ciertas elucubraciones que lo desnaturalicen y en este caso el problema jurídico a resolver era determinar si al accionante le era propia la protección del fuero sindical lo cual encontró el Juzgado probado de las pru ebas documentales aportadas, pero además por la propia aceptación que de ello hizo la demandada al contestar el libelo quien inclusive en el año 2023 expidió el decreto 0104 de febrero 3 y para el año 2024 el 0025 de enero 9 donde se le reconocen unos perm isos sindicales, por ende, no queda duda la garantía sindical del accionante; con relación a los alcances del artículo 405 del CST refirió que gozan de garantía sindical de no ser despedidos, desmejorados ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente c alificada por el Juez de trabajo, siendo esta la disposición legal a analizarse de fondo por parte del Despacho; en este caso, confluyen tres situaciones de las cuales aplica la segunda y terc era, primero porque se dio un traslado mediante decreto 1371 de agosto 18 de 2023, lo cual fue aceptado por el extremo demandado, pues se hizo un traslado entre la institución educativa Cualamaná y Dindalito, causal que no debe ir de la mano de la desmejor a, siendo una causal autónoma que daría derecho a la reinstalaci ón solicitada; pero además también se presentó la desmejora como está probado con los documentos
Cualamaná y Dindalito, causal que no debe ir de la mano de la desmejor a, siendo una causal autónoma que daría derecho a la reinstalaci ón solicitada; pero además también se presentó la desmejora como está probado con los documentos aportados al plenario y que corresponden a los comprobantes de pago en los queRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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se evidencia que entre agosto y septiembre se tenía una remuneración del actor por sueldo básico y unas asignaciones adicionales por jornada única y su cargo de rector, pero ya en octubre se dejaron de percibir esas asignaciones adicionales que se cuantifica aproximadamen te en $2.495.405.00 luego está demostrada la desmejora salarial; no está de acuerdo con el Juzgado cuando afirmó que no se probaron otras afectaciones del entorno familiar, pero ello no era necesario porque con la afectación del salario ya se prueba la des mejora en las condiciones laborales, aspecto que protege la norma del fuero sindical; que la segunda parte del artículo 405 desarrolla que se debe obtener una justa causa previa por parte de la autoridad judicial para proceder a cualquiera de las dos situa ciones del fuero sindical como lo son el traslado y la desmejora , y no existe una prueba que la demandada iniciara el proceso especial de fuero sindical para pedirle al Juez de la República en su laboral que le autorizara dicho traslado y tal desmejora, lu ego en ese sentido se debió analizar también este aspecto y no existe esa prueba porque no se adelantó; que tanto la defensa como el Despacho señalaron que bajo la potestad del Ius Variandi tenía facultades el empleador para hacer ciertos
ese sentido se debió analizar también este aspecto y no existe esa prueba porque no se adelantó; que tanto la defensa como el Despacho señalaron que bajo la potestad del Ius Variandi tenía facultades el empleador para hacer ciertos movimientos, pero el del demandante fue intempestivo, unilateral y sin consultar con el mismo, lo cual trajo consigo las consecuencias que se vienen poniendo de presente; tal traslado y desmejora trajo otras situaciones administrativas que el Juzgado analizó de manera disímil como por ejemplo cuando indicó que ordenar la reinstalación podría afectar derechos de otras personas o del concurso, lo cual se aparta de la esencia y del contexto y naturaleza del fuero sindical; que está probado que si hay una condición de aforado, que existe una situación administrativa que si bien pudo para la entidad demandada ser por necesidad del servicio y lo pudo haber alegado a través del proceso de permiso para el traslado, no lo hizo, y esto irrumpe con los derechos fundamentales del actor, donde está su derecho de asociación, al trabajo, al fueron sindical cuyo respaldo está en los tratados 087 y 098 de la OIT, adoptados como legislación permanente a través del bloque de constitucionalidad; que si bien se advirtió por necesidad del servicio , ese traslado se puede dar frente a otros trabajadores y no fre nte al actor porque éste tiene una condición especial y entonces de qué sirve el fuero sindical si puede ser trasladado, desmejorado e incluso despedido a pesar de ese fuero, luego no entiende donde queda ese balance y ese poder y test de igualdad que tiene esos derechos fundamentales; que se le podía trasladar pero solicitarse al Juez que hay una justa causa para ello y si se autoriza que se hagan todos los
luego no entiende donde queda ese balance y ese poder y test de igualdad que tiene esos derechos fundamentales; que se le podía trasladar pero solicitarse al Juez que hay una justa causa para ello y si se autoriza que se hagan todos los movimientos, novedades o situaciones administrativas que hicieron con el accionante; que otra situación de disenso en el recurso de apelación es que no se analizaron situaciones planteadas y de orden procesal, pues la parte demandada aceptó varios de los hechos, situación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado, hechos como el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º al 11º, 17º, 18º, 19º y 21º, hechos que hacen relación fáctica de la situación que tuvo el demandante como su traslado, su desmejora, la condición del fuero sindical que fue comunicado, que gozaba de permisos sindicales, que fue trasladado en la condición que l o hicieron y que si bien lo podían haber hecho pues no existe el permiso judicial y se desconoció su fuero sindical; frente a todas estas situaciones aquí planteadas solicita a esta Corporación se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a lasRad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
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pretensiones de la demanda como lo es la reinstalación del actor al cargo que venía ocupando al momento de realizarse el traslado; que ya será una situación diferente si se analiza a través de ot ro escenario procesal el hecho de que en este momento el actor c onserve un nombramiento en período de prueba en otra
venía ocupando al momento de realizarse el traslado; que ya será una situación diferente si se analiza a través de ot ro escenario procesal el hecho de que en este momento el actor c onserve un nombramiento en período de prueba en otra institución educativa, que aún allí se le sigue desmejorando su salario, pues pese a que según la escala salarial un incremento para el año 2024, pues ha dejado de percibir otros emolumentos que percibía en la institución educativa cuando fue trasladado sin que considere necesario que sea objeto de discusión que deban confluir al proceso las situaciones de su familia, su desplazamiento, pues hay una diferencia de municipios y por ese solo hecho de tener q ue desplazarse de un lugar a otro implica unos gastos adicionales que confluyen a esa desmejora salarial. (archivo 29 Min. 01:22:49 a 01:34:52)
El apoderado de la organización sindical refiri ó que coadyuva el recurso de apelación instaurado por parte del accionante; advirtió que el Juzgado al momento de hacer el análisis desconoció el problema jurídico planteado en la fijación del litigio y se pronunció sobre hechos no propiamente allí estable cidos; que contrario a lo manifestado por el Despacho si se vulneran derechos sindicales del actor y de la organización sindical Asddetol porque al hacérsele esta restricción sindical y no avalarse su condición de aforado como está demostrado documentalmen te y reconocido por el J