TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2018-00250-01-(01-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2018-00250-01-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
N-C-Cts41/43-12
Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL lbagué, Primero de Agosto de dos mil dieciocho
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL PROCESO ORDINARIO
PROMOVIDO POR JULIO ERNESTO GARCIA MARTINEZ CONTRA
COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-41-05-001-2018-00250-01
MAGDA. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, Tolima y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el trámite del proceso ordinario promovido por JULIO
ERNESTO GARCIA MARTINEZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La demanda ordinaria laboral objeto del presente conflicto de competencia fue asignada inicialmente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, Tolima el 3 de abril de 2018 (Fol. 16) Dicho despacho judicial, mediante auto del 6 de abril de 2018, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, al estimar que la cuantía de las pretensiones no supera los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes y dispuso su remisión para su reparto ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. (FI. 18) Por consiguiente, este proceso ordinario laboral fue repartido por la oficina Judicial al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. (FI. 18) Por consiguiente, este proceso ordinario laboral fue repartido por la oficina Judicial al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué el día 16 de abril de 2018. (Fol. 20) Acto seguido el 6 de junio de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué, consideró que la cuantía superaba los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes y por ende, se declaró incompetente para asumir su conocimiento, proponiendo el respectivo conflicto de competencia negativo. (fi. 21) Por lo último señalado, las presentes diligencias fueron remitidas a esta Corporación Judicial. (Fol. 29) Página 1 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2018, declaró su falta de competencia por considerar que las pretensiones reclamadas no exceden a los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, resaltándose que no existe dentro de dicha providencia, evidencia alguna del cálculo que para tal efecto hubiere hecho este Despacho, quien solo anuncia no superar el topo antes señalado. (fl. 18) POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ Mediante providencia del 6 de junio de 2018, declaró que no era competente para tramitar el proceso, con fundamento en lo normado por el artículo 12 del Código
LABORALES DE IBAGUÉ Mediante providencia del 6 de junio de 2018, declaró que no era competente para tramitar el proceso, con fundamento en lo normado por el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues según la liquidación que dentro de dicha providencia realizó, el valor de lo reclamado a título de pretensión, supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fl. 20) Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de la Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas, se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 15 del CPLSS literal B No 5 que señala: "ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> "8Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: "5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial." (Negrillas fuera de texto) Determinada la competencia de esta Sala de Decisión para dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de lbagué y el Juzgado Sexto Laboral De Circuito, ambos del Distrito Judicial de lbagué Tolima, es preciso señalar que el fundamento del presente conflicto radica
competencia negativo entre el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de lbagué y el Juzgado Sexto Laboral De Circuito, ambos del Distrito Judicial de lbagué Tolima, es preciso señalar que el fundamento del presente conflicto radica Página 2 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 en determinar cuál de los dos Despachos es el competente para conocer de la demanda. La competencia en los términos constitucionales y legales, son las atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales dada su multiplicidad, que hace necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes, y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia la H. Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, al referirse sobre este concepto determinó: "...La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés generaL.." Los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales que operan en esta ciudad, fueron creados de manera permanente en esta ciudad, mediante acuerdo PSAA-15-10402 de octubre 29 de 2015. Ahora bien, dentro del Capítulo II del Código de Procedimiento Laboral, se estableció
ciudad, fueron creados de manera permanente en esta ciudad, mediante acuerdo PSAA-15-10402 de octubre 29 de 2015. Ahora bien, dentro del Capítulo II del Código de Procedimiento Laboral, se estableció los factores de competencia para los jueces laborares, por razón del lugar, la calidad de las partes y la cuantía, siendo este último el factor que se encuentra en discusión para dirimir el presente conflicto de competencia. Sobre el factor cuantía, el artículo 12 de la obra procesal laboral señala que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas, donde existan, como ocurre en esta ciudad, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda a 20 salarios mínimos legales mensuales. En este momento debe dejarse en claro que si bien en asuntos anteriores relacionados con conflictos entre Jueces de Pequeñas Causas Municipales Laborales y Jueces Laborales del Circuito, se había definido tal situación con base en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a la naturaleza del sujeto, y no por el factor cuantía, tal posición se reconsidera, teniendo en cuenta para ello, el pronunciamiento que en sede tutela hiciere la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expediente T-68375, donde se refirió: Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala, que teniendo en cuenta que la inconformidad de la entidad impugnante, radica en que la competencia, para Página 3 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 conocer los procesos que se adelanten contra las entidades del sistema de
la inconformidad de la entidad impugnante, radica en que la competencia, para Página 3 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 conocer los procesos que se adelanten contra las entidades del sistema de seguridad social, corresponde a los juzgados laborales del circuito, y no a los de pequeñas causas laborales, la Sala comparte, lo considerado por el juez de tutela de primer grado, pues en relación con la competencia asignada a estos ultimos, esta Sala de Casación, mediante proveído ATL191-2013, 22 may. 2015, rad. 43055 tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: "Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial. En el parágrafo 10 del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: la Corte Suprema de Justicia,la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo
Administrativos y los Consejos Seccionales de tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (...) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación (subrayado fuera del original). De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. De esta última normativa, se concluye palmariamente, que la competencia de dichos juzgados, se consagró teniendo en cuenta el factor objetivo y por razón de la cuantía de las pretensiones, tal como sucedió en este caso, pues en ningún momento, se hizo alusión a la calidad de las partes intervinientes en el proceso, esto es, no previó
de las pretensiones, tal como sucedió en este caso, pues en ningún momento, se hizo alusión a la calidad de las partes intervinientes en el proceso, esto es, no previó le legislador, hacer alguna distinción por el factor subjetivo"». En tales condiciones, no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando afirma que se debe establecer la prelación de la competencia, en consideración a la calidad de Página 4 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 las partes, pues en tratándose de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, si bien el artículo 11 del C.P.T.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, norma que específicamente establece, que en los procesos, contra las entidades del sistema de seguridad social integral: "será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o e/ del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante" lo cierto es que la citada Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, norma posterior, adjudicó a los jueces de pequeñas causas laborales, en los lugares donde existan, el trámite de asuntos en única instancia cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, haciendo referencia únicamente al factor objetivo de la cuantía, más no a la calidad de quienes intervienen en el proceso, y al mismo tiempo aclaró que "los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo
la cuantía, más no a la calidad de quienes intervienen en el proceso, y al mismo tiempo aclaró que "los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil" Definido lo anterior, ha de señalarse que corresponde determinar por el factor cuantía, si el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito a quien le fue asignado en principio por la oficina de Reparto de esta ciudad, o al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué, a quien le fue asignado luego de la remisión por falta de competencia de parte del Despacho de Circuito. De acuerdo con el artículo 12 del CPTSS, será de competencia del Juez del Circuito si la cuantía de las pretensiones supera los 20 salarios mínimos legales mensuales y del Juez de Pequeñas Causas Laborales, sin no supera tal tope. En este evento, se observa que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se declaró incompetente para conocer del presente asunto, indicando al efecto que "la cuantía de las mismas no exceden los 20 SMLMV" (fl. 25), sin que dentro del cálculo allí realizado (fl. 18), hubiere tenido en cuenta la pretensión contenida en el numeral tercero del acápite respectivo de la demanda, relacionado con la indexación de los incrementos reclamados. (f. 3) Entonces, el total del incremento más la indexación, da un valor de $19.517.359.00, superior
tercero del acápite respectivo de la demanda, relacionado con la indexación de los incrementos reclamados. (f. 3) Entonces, el total del incremento más la indexación, da un valor de $19.517.359.00, superior Por su parte, quien propuso el conflicto negativo de competencia, siendo más acucioso, en su providencia del 6 de junio de 2018, realizó un cálculo aproximado de las pretensiones, teniendo en cuenta para ello, la totalidad de las mismas, esto es, los incrementos pensionales retroactivos y la indexación de los mismos, confrontando que las mismas, a la fecha de reparto de la demanda (marzo de 2018), Página 5 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 y contrario a lo expuesto por el Juez de Circuito, si supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala es evidente, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito previo a su providencia, no hizo cálculo alguno para determinar la cuantía de la totalidad de las pretensiones, pues si lo hubiere hecho, habría concluido lo que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y esta Sala, concluyen, vale decir, que las pretensiones si superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como a continuación se muestra: AÑO
SALARIO
MINIMO INCR. 14% MESES
VR.
INCREM IPC FINAL
IPC INICIAL INDEX 2003 332.000 46.480 3 139.440 140,71151 76,02913 118.630 2004 358.000 50.120 14 701.680 140,71151 80,20885 529.287
IPC INICIAL INDEX 2003 332.000 46.480 3 139.440 140,71151 76,02913 118.630 2004 358.000 50.120 14 701.680 140,71151 80,20885 529.287 2005 381.500 53.410 14 747.740 140,71151 84,10291 503.294 2006 408.000 57.120 14 799.680 140,71151 87,86896 480.911 2007 433.700 60.718 14 850.052 140,71151 92,87228 437.868 2008 461.500 64.610 14 904.540 140,71151 100,00000 368.252 2009 496.900 69.566 14 973.924 140,71151 102,00181 369.604 2010 515.000 72.100 14 1.009.400 140,71151 105,23651 340.267 2011 535.600 74.984 14 1.049.776 140,71151 109,15740 303.459 2012 566.700 79.338 14 1.110.732 140,71151 111,81576 287.039 2013 589.500 82.530 14 1.155.420 140,71151 113,98254 270.947 2014 616.000 86.240 14 1.207.360 140,71151 118,15 230.553 2015 644.350 90.209 14 1.262.926 140,71151 126,149 145.791 2016 689.455 96.524 14 1.351.332 140,71151 133,39977 74.067
2015 644.350 90.209 14 1.262.926 140,71151 126,149 145.791 2016 689.455 96.524 14 1.351.332 140,71151 133,39977 74.067 2017 737.717 103.280 14 1.445.925 140,71151 138,85399 19.343 2018 781.242 109.374 3 328.122 140,71151 140,71151TOTAL 15.038.049 4.479.311 Total incrementos más indexación: $19.517.359.00. Así las cosas, se tiene que el conocimiento de la presente demanda compete al Juez Sexto Laboral del Circuito de lbagué y no al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Página 6 de 7Radicación: 73001-41-05-001-2018-00250-01 Causas Laborales de !bague, a quien se le remitirá el expediente para que avoque su conocimiento. De tal decisión se le deberá informar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bague Tolima, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUTIO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, en el sentido de declarar que es el Juez Sexto Laboral de Circuito, el competente para asumir el conocimiento del presente proceso ordinario.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué- Tolima para que avoque conocimiento del presente asunto.
Laboral de Circuito, el competente para asumir el conocimiento del presente proceso ordinario.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué- Tolima para que avoque conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Por Secretaría, infórmese lo aquí decidido, al Juzgado Primero Municipal
de Pequeñas Causas Laborales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. c jILIA
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
OSVALDO' SRIO C ÑAS KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado Magistrado - I \-- DIANA MAR ÉLIS ria Página 7 de 7-.