TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2018-00395-01-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2018-00395-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Melba Nohora Aguilar de Barragán
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala de Decisión Laboral
Radicado No.: 73001-41-05-oo1-2018-oo395-o1
Clase de proceso: Conflicto Negativo de competencia entre JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE IBAGUÉ — TOLIMA y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA.
Demandante: MELBA NO HORA AGUILAR DE BARRAGÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué — Tolima, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
En la fecha, procede la Sala de Decisión No. 2, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué — Tolima y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, con ocasión de la demanda instaurada por la señora Melba Nohora Aguilar de Barragán contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; mediante proveído discutido y aprobado con Acta No.
demanda instaurada por la señora Melba Nohora Aguilar de Barragán contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. Sea lo primero el precisar que una vez sometido a reparto el presente conflicto de competencia, correspondió a este Despacho, y en consecuencia es de la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada para ese efecto, desatar el conflicto de competencia al ser planteado en los términos del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, disposición que al efecto determina que: "... Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables..." (Subrayado y resaltado al copiar) Página) de 5Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Me Iba Nohora Aguilar de Barragán
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
HECHOS: A través de apoderado judicial, MELBA NOHORA AGUILAR DE BARRAGÁN instauró demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2007, aplicando un ingreso base de liquidación 1BL mayor al
COLPENSIONES, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2007, aplicando un ingreso base de liquidación 1BL mayor al determinado en el acto administrativo que le reconoció la prestación pensional, y teniendo en cuenta el ingreso base de cotización IBC de los últimos diez (lo) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley loo de 1993. Como consecuencia de ello, solicita que se condene al pago de la diferencia resultante de la reliquidación, con los aumentos e incrementos de ley; así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley loo de 1993, con la correspondiente indexación desde el 1° de septiembre de 2007 y hasta cuando se materialice el pago.' ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue presentada el 5 de julio de 2018, y le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, despacho que por auto del 13 de julio de 2018 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso por el factor objetivo; y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial (Reparto) para que fuera repartido dentro de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.2 Enviado el expediente a la Oficina Judicial de Reparto correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué - Tolima, despacho que mediante auto de 30 de agosto de 2018 decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que fuera dirimido el mismo.3
despacho que mediante auto de 30 de agosto de 2018 decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que fuera dirimido el mismo.3 POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA: La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, mediante proveído de fecha 13 de julio de 2018 indicó que a voces de lo dispuesto en el artículo 12 del estatuto procesal laboral, los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Precisando que no obstante que la parte demandante estima la cuantía en suma inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; atendiendo el contexto de las pretensiones y los hechos en que las fundamenta, no corresponde a la cuantía ' Folios 2 a 7 2 Folios 37 y 39 ' Folios 42 Página 2 de 5Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Melba Nohora Aguilar de Barragán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. que determina el trámite para los procesos ordinarios laborales de primera instancia; razón por la cual, a su juicio, el competente para conocer del proceso por el factor objetivo, son los
Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laboral de Ibagué — Tolima.4
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laboral de Ibagué — Tolima.4 POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ - TOLIMA: A su vez, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué — Tolima, por auto de fecha 30 de agosto de 2018, consideró que no son de recibo las aseveraciones de la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, al momento de rechazar la demanda, por cuanto tratándose de la reliquidación de una pensión de vejez, junto con intereses moratorios e indexación como la pretendida por la demandante, por ser una prestación de tracto sucesivo, las condenas que por ésta se profieran pueden eventualmente conllevar a que sea susceptible del recurso extraordinario de casación para ante la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, refirió que la parte demandante estimó la cuantía de las pretensiones en una suma igual o superior a los TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, ($13.000.000.00), lo cual ratifica que lo pretendido no se limita en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; razón por la cual, provocó el conflicto negativo de competencia.5 Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de ésta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas, se encuentra determinada en el numeral 50, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas
La competencia de ésta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas, se encuentra determinada en el numeral 50, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. Para resolver el conflicto suscitado, ha de indicarse que los factores de competencia son objetivos y no ameritan subjetividades, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se resuelve bajo la norma procedimental de competencia consagrada en el artículo 12 del estatuto procesal laboral, según el cual los Jueces Laborales del Circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Folios 39 6 Folios 42 Página 3 de 5Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Melba Nohora Aguilar de Barragán
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de los procesos que se adelantan contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral existe norma expresa en el procedimiento laboral, como lo es el artículo ii, según el cual: "...En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del
en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del circuito en lo civil..." (Subrayado y resaltado al copiar) Incluso, cuando el objeto de la litis es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o la reliquidación de la misma, como sucede en el presente caso; la cuantía, se tasaría con apoyo en el retroactivo pensional que se persiga o la diferencia retroactiva que resulte en las mesadas pagadas y las correctamente liquidadas, causadas desde el momento en el cual se adquirió el derecho y las que se siguen causando hacía el futuro, en razón a que no puede desconocerse el carácter vitalicio que tiene la pensión y, por tanto, sus efectos económicos no pueden contabilizarse únicamente con apoyo en el retroactivo hasta el momento de presentación de la demanda. Así lo ha dicho, de manera contundente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. STL3515-2o15 de marzo 26 de 2015. Las anteriores consideraciones, en el caso bajo estudio, indefectiblemente llevan a darle la razón al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, pues sin duda, el asunto supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se pretende la reliquidación de la prestación pensional, y en caso de salir avante las súplicas, tendrá
supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se pretende la reliquidación de la prestación pensional, y en caso de salir avante las súplicas, tendrá incidencia respecto de las mesadas pensionales cobradas por la demandante, pero además, se deben adicionar las mesadas futuras, por la vida probable de la señora Melba Nohora Aguilar de Barragán. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que no de otro modo sería procedente el grado jurisdiccional de consulta que establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que dispone que serán consultables las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y se diera el caso. Por lo tanto, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de ésta ciudad, para que se trámite como un proceso ordinario laboral de primera instancia, debiendo remitirse las diligencias allí. En consecuencia, por Secretaria de la Sala Laboral de ésta Corporación, se ordena devolver el expediente al Juzgado referido y habrá de notificarse la presente decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué — Tolima. Finalmente, se advierte que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, debe notificar a las partes la continuación del proceso en ese despacho.
Página 4 de 5S ORLANDO VELÁSQUEZ URCIA
Magistrada
Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Página 4 de 5S ORLANDO VELÁSQUEZ URCIA
Magistrada
Radicado No.: 73001-41-05-001-2018-00395-01
Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia
Demandante: Melba Nohora Aguilar de Barragán
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Co/pensiones.
En mérito a lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ — TOLIMA, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ — TOLIMA, determinando que el competente para conocer del proceso ordinario instaurado por MELBA NOHORA AGUILAR DE BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, es el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, bajo las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA, para que continúe con el trámite de Ley.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA notificar a las partes la continuación del proceso.
CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, lo
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA notificar a las partes la continuación del proceso.
CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, lo aquí decidido al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ — TOLIMA, remitiéndole copia de esta providencia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado O E ILIA ÑA Magistrada Página 5 de 5