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TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2024-00530-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-41-05-001-2024-00530-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rad. 73001-41-05-001-2024-00530-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, enero veintitrés de dos mil veinticinco

REF.: CONFLICTO DE CO MPETENCIA EN EL PROCESO ORDINARIO

PROMOVIDO POR DIANA CAROLINA ESCOBAR VILLARREAL contra DISFARMA

GC SAS

RADICACIÓN: 73001-41-05-001-2024-00530-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE FEBRERO… 2025.

Resuelve la Sala el conf licto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Tolima y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué , en el trámite del proceso ordinario promovido por

DIANA CAROLINA ESCOBAR VILLARREAL contra DISFARMA GC SAS.

ANTECEDENTES  La demanda ordinaria laboral objeto del presente conflicto de competencia fue presentada asignada inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima el 16 de octubre de 2024 (archivo 01, carpeta denominada “Demanda”)  Dicho despacho judicial, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, al estimar que la cuantía

“Demanda”)  Dicho despacho judicial, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, al estimar que la cuantía de la demanda está por debajo de los 20 SMLMV y dispu so su remisión para reparto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.  En esta oportunidad el presente asunto fue repartido por la oficina J udicial al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Ibagué el día 21 de noviembre de 2024. (archivo 04)  Con auto del 19 de diciembre de 202 4, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, se abstuvo de conocer del presente asunto, provocando el respectivo conflicto de competencia negativo.Rad. 73001-41-05-001-2024-00530-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 6

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, declaró que no era competente para tramitar el proceso, con fundamento en lo normado por el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Soc ial, pues según la cuantif icación que hace de las pretensiones invocadas en la demanda, no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se trata de un proceso de única instancia, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas Municipales Laborales.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

legales mensuales vigentes, por lo que se trata de un proceso de única instancia, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas Municipales Laborales.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 20 24, declaró su falta de competencia con apoyo en el artículo 5º del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social, señalando que el lugar donde l a actora afirma haber prestado sus servicios se ubica en el municipio de Rovira, no existiendo vínculo en esta ciudad y que por ende, al no existir Juez Laboral el municipio de Rovira, debe asumir el conocimiento el Juez del Circuito del cual haga parte dicha municipalidad . (archivo 11) Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES

La competencia de la Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 15 del CPLSS, literal d), Numeral 5 que señala:

“ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> “……………………..” “BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “……………………….”

artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> “……………………..” “BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “……………………….” “5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” “………………….” (Negrillas fuera de texto).Rad. 73001-41-05-001-2024-00530-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 6

Determinada la competencia de esta Sala de Decisión para dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ib agué Tolima, es preciso se ñalar que el fundamento del presente conflicto radica en determinar cuál de los dos Despachos es el competente para conocer de la demanda. La competencia en los términos constitucionales y legales, son las atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales dada su multiplicidad, que hace necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes, y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que le define o distribuye determinados asuntos.

Sobre el tema de la competencia la H. Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, al referirse sobre este concepto determinó:

“...La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por

constitucionalidad C-655 de 1997, al referirse sobre este concepto determinó:

“...La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); l a indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general...”

Los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales que operan en esta ciudad, fueron creados de manera permanente en esta ciudad, mediante acuerdo PSAA-15-10402 de octubre 29 de 2015.

Ahora bien, dentro del Capítulo II del Código de Procedimiento Laboral, se estableció los factores de competencia para los jueces laborares, por razón del lugar, la calidad de las partes y la cuantía.

En este asunto, el Juzgado Laboral del Circuito involucrado, fijó su falta de competencia en el factor cuantía, mientras que el Juzgado de nivel municipal fijó su falta de competencia en el factor territorial, por razón del luga r donde se prestó el servicio.

Señala el Juzgado Laboral del nivel municipal, que el accionante eligió la competencia por razón del lugar donde prestó sus servicios y que señala correspondió al municipio de Rovira-Tolima, lugar donde no hay Juez Laboral n i Juez Civil del Circuito y agrega que al pertenecer el municipio de Rovira -Tolima, el conocimiento de este asunto corresponde según el mapa judicial, a la ciudad de Ibagué, existiendo en esta localidad la especialidad laboral y que por ende, si es

Civil del Circuito y agrega que al pertenecer el municipio de Rovira -Tolima, el conocimiento de este asunto corresponde según el mapa judicial, a la ciudad de Ibagué, existiendo en esta localidad la especialidad laboral y que por ende, si es competente el Juzgado Quinto Laboral para conocer de esta demanda.

Le asiste razón al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Municipales de esta ciudad, pues efectivamente:Rad. 73001-41-05-001-2024-00530-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 6

  • En el hecho primero de la demanda se afirma que la actora prestó los servicios en el municipio de Rovira – Tolima. - En el municipio de Rovira -Tolima, no se cuenta con Jueces Laborales del Circuito, como tampoco con Jueces Laborales de igual categoría. - El municipio de Rovira pertenece o está asignado al Circuito de Ibagué donde si hay jueces laborales.

Ahora, revisada la cuantía de esta demanda, se tiene que los ítems y valores reclamados son los siguientes:

Auxilio de transporte $ 80.000.00 Salarios insolutos $774.990.00 Auxilio de cesantías $494.000.00 Intereses de cesantía $ 17.125.00 Prima de servicios $494.000.00 Vacaciones $223.889.00 Indemnización moratoria $6.045.000.00

Dichos valores arrojan un gran total de $8.129.004.00, valor que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento d e interposición de la

Indemnización moratoria $6.045.000.00

Dichos valores arrojan un gran total de $8.129.004.00, valor que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento d e interposición de la demanda (año 2024) y que ascendían a $26.000.000.00, es decir, se trata de un proceso de única instancia.

Entonces, si bien el presente asunto por cuantía resulta ser de única instancia y en esta municipalidad existen Jueces Municipa les de Pequeñas Causas Lab orales, lo cierto es que conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 2430 de 2024, esta especialidad de jueces solo conoce de los asuntos relacionados con el municipio donde se ubican, tal como lo indica la no rma en comento cuyo texto literal, en su parte pertinente, reza:

“Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en e l respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así las cosas, quien debe avocar conocimiento, tramitar y decidir el presente asunto, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en única instancia, a quien se deberá remitir el presente expediente digital.

De esta decisión se le deberá informar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Ibagué. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conf licto de competencia suscitado entre el JUZGADO

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conf licto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE IBAGUE yRad. 73001-41-05-001-2024-00530-01

MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 6

QUINTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO , en el sentido de declarar que este último, es el competente para asumir el conocimiento del presente proceso ordinario.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima para que avoque conocimiento del presente asunto.

TERCERO: Por Secretaría, infórmese lo aquí decidido, al Juzgado Primero Municipal

de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Ibagué.

Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez

Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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