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TSDJ IBE SL - 73001-41-05-002-2017-00572-00 Y 73001-31-05-001-2017-00304-00 Pendiente

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-41-05-002-2017-00572-00 Y 73001-31-05-001-2017-00304-00 Pendiente
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

AUTO: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00

República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de lbagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala IV de Decisión Laboral lbagué, cuatro de febrero de dos mil veinte.

Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Carlos Alberto Rodríguez • Parte demandada . Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicación: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00

Asunto: Conflicto de competencia

M. Sustanciador: Kennecy Trujillo Salas.

Tema: Competencia por la cuantía - oportunidad para declarar la incompetencia.

Fecha de registro: 16 de enero de 2020

Provee la Sala sobre el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito ambos de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES.

Carlos Alberto Rodríguez, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se declare que el número de semanas cotizadas equivale a 1.144, por ende el ingreso base de liquidación debió ser el 81% y no el 75% como. se estableció en las Resoluciones GNR 273169 de 2014 y GNR 328939 de 2016 y se condena a la demanda a; (i) reconocer, liquidar y pagar la

estableció en las Resoluciones GNR 273169 de 2014 y GNR 328939 de 2016 y se condena a la demanda a; (i) reconocer, liquidar y pagar la diferencia a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha en que se generó el Página 1 de 4AUTO: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00 derecho a la pensión de vejez hasta el pago (ii) intereses moratorios; (iii) costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en que: (i) mediante Resolución GNR 273169 de 2014, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2013, basada en 1.012 semanas y una tasa de reemplazo del 75%; (ii) como lo reconoce la entidad demandada acreditó válidamente para pensión 1.144, tal como consta en las Resoluciones GNR 273169 de 2014 y GNR 328939 de 2016, las cuales de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dan lugar al reconocimiento de la pensión con una tasa de reemplazo del 81%; (iii) mediante derecho de petición se solicitó la reliquidación de la pensión.

La demanda fue presentada a reparto el 6 de septiembre de 2017 y correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbague (sn), despacho que con auto de 18 de septiembre de 2017 (29), declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó el envío de las diligencias a la oficina judicial para que fuera repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

de competencia por razón de la cuantía y ordenó el envío de las diligencias a la oficina judicial para que fuera repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Realizado el reparto el 11 de octubre de 2017 (31) correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué que mediante proveído del 6 de marzo de 2018 (33) admite la demanda, ordena vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como notificar a la demandada. Trabada la Litis señala fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 72 y 77 del C.P.T.S.S. (49). Posteriormente, en providencia del 26 de abril de 3019 (54-55) declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la Oficina Judicial Reparto para que su conocimiento fuera asignado a los Jueces Laborales del Circuito de lbagué. Repartido nuevamente, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de bague (58), quien en proveído del 7 de octubre de 2019 (59) ordenó devolver las diligencias al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales para que suscitara el conflicto de competencia. Cumplido lo anterior, en auto del 12 de diciembre de 2019 (62) el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales al declararse incompetente generó el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a esta Corporación. Página 2 de 4AUTO: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00

la actuación a esta Corporación. Página 2 de 4AUTO: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00 Funda su decisión en que, el numeral 1 del artículo 26 del CGP dispone que la cuantía se determina por el valor de todas iaS pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos e intereses que se causen con posterioridad; efectuada la liquidación correspondiente, se determina que el asunto en estudio supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a voces del artículo 12 del CPTSS asignan la competencia a esa instancia.

II. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.

Este despacho es competente para resolver el presente conflicto atendiendo que los juzgados en conflicto pertenecen a este Distrito Judicial y lo dispuesto por el articulo 15 literal B numeral 5 del CPTSS. El problema a resolver y su solución. Fuese del caso resolver el conflicto sino se advirtiera que la decisión que lo propuso se halla por fuera de la autorización del artículo 139 del CGP. En efecto, según el inciso segundo del artículo 139 del CGP el juez no tiene autorización para declarar su incompetencia cuando ni él ni las partes la han advertido en oportunidad, salvo que la competencia sea asignada por los factores subjetivo y funcional, que no es el caso. En el presente asunto, como se dijo en los antecedentes el Juzgado proponente del conflicto, admitió la demanda y dispuso su trámite sin advertir su incompetencia, las partes guardaron silencio sobre el asunto, solo el juez ad-portas de la audiencia del artículo 72 del CPTSS advierte que

proponente del conflicto, admitió la demanda y dispuso su trámite sin advertir su incompetencia, las partes guardaron silencio sobre el asunto, solo el juez ad-portas de la audiencia del artículo 72 del CPTSS advierte que no es competente por la cuantía, así lo declara, propone el conflicto y remite el expediente. Como se dijo el artículo 139 del CGP aplicable a los asuntos de trabajo con la autorización del articulo 145 del CPTSS atendiendo la ausencia de regla propia, no autoriza al juez declarar la incompetencia cuando ha sido prorrogada por el silencio de las partes como aquí ocurre, salvo el caso de Página 3 de 4ILLO SALAS Notifícuese y cúmplase. "9.61.11412Gailerfll AUSENCIA 3USTIFICADA CARLOS , oe; / Magistr NEO TRU , igistrado

[ANDO VELAS EZ MURCIA

44-e EMILIA PENA ME Magistr a AUTO: (1 0-2020) 73001-41-05-002-2017-00572-00 y 73001-31-05-001-2017-00304-00 que se trate de competencia por el factor subjetivo o funcional, que no es el caso, pues la aducida incompetencia proviene del factor objetivo, la cuantía. En el orden expuesto, no hay conflicto de competencia por resolver, por tanto, se dispondrá la devolución de la actuación al juzgado de origen.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala IV de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbague, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que no hay conflicto de competencia por resolver.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala IV de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbague, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que no hay conflicto de competencia por resolver.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen -Juzgado

Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de esta ciudad. ' ARTÍCULO 139. T ITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el j iez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior uncional común a ambos, al que enviara la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no pi dril declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 11 juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de planes el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tranwar el pn >ceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempenen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Página 4 de 4

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