TSDJ IBE SL - 73001-60-00-000-2021-00260-01 - NI71689-(28-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-60-00-000-2021-00260-01 - NI71689-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Auto penal de segunda Instancia. Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 NI. 71689
Contra: Juan Ramón Hernández González Delito: Peculado por apropiación y otros
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en acta No. 612. Ibagué, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
1.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la cual reconoció al departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Ministerio del Deporte y el IMDRI , como víctimas, dentro del proceso que se adelanta en contra del primero por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer.
2.- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos que dieron origen a este asunto f ueron reseñados por la fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos:Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
Delito: Peculado por apropiación y otros
Procesado: Juan Ramón Hernández González
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Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
Delito: Peculado por apropiación y otros
Procesado: Juan Ramón Hernández González
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“En Ibagué, Tolima, para el Segundo semestre del 2015, JUAN RAMON HERNANDEZ, previo común acuerdo y con una c lara división de trabajo con JAIME HUMBERTO RIVERA CUELLAR representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015, se apropió de la suma de $843.313.110.18, suma de dinero que hace parte del dinero transferido a la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 por el IMDRI a través de FIDUCIARIA POPULAR, como parte del ANTICIPO del contrato de obra 119 de 2015 suscrito el 17 de abril de 20 15 con el IMDRI, como contratante, representada legal mente por el señor CARLOS ALBERTO ANGEL TORRES, que tuvo por objeto contratar la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo de la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias, y que estaba destinado al cubrimiento de los costos iniciales en que debía incurrir la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 para la iniciación de la ejecución del objeto de contrato, y que por ende tenían la calidad de dineros públicos, CUYA ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA estaba en cabeza entre otros, del contratista unión temporal parque deportivo representada legalmente por JAIME HUMBRERTO RIVERA CUÉLLAR, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. 026
cabeza entre otros, del contratista unión temporal parque deportivo representada legalmente por JAIME HUMBRERTO RIVERA CUÉLLAR, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. 026 de 2014 en el punto 6.2.2. Anticipo así como en el numeral 7.14; en la minuta del contrato No. 119 de 2015 en la cláusula octava, y en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre la unió n temporal parque deportivo Ibagué 2015 y fiduciaria popular s.a. clausulas 5, clausula octava numeral 2, literales a, b, f, g con ocasión lo exigido en la ley 1474 de 2011 artículo 90.
Por ello, JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR, por su parte, como representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015, suscribió para el 30 d e junio del 2015 un contrato de SUMINISTRO con la empres a VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 900839380 representada legalmente por el señor JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ que tenía como objeto “suministro de p ista sintética de atletismo, s istema de pavimento tipo sanduche clasificación IAAF para las obras de la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios deportivos parque deportivo Ibagué 2015 para lo XX Juegos Nacionales y IV paranacionales” por la suma de $1.691.402.083.00, los cuales debían ser pagados con único pago del cien por ciento a la fecha de la firma delAsunto: Auto Segunda Instancia
Ibagué 2015 para lo XX Juegos Nacionales y IV paranacionales” por la suma de $1.691.402.083.00, los cuales debían ser pagados con único pago del cien por ciento a la fecha de la firma delAsunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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contrato, contrato que por su parte y en desarrollo de las actividades que debía ejecutarse para obtener la apropiación del dinero, fue VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA aportando un pagare con No. 79681675 suscrito por él, copia de la cedula de extranjería temporal No. 408987 a su nombre, así como copia del registro único tributario con número de formulario No. 14330352998 a nombre de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, certificado de existencia y representación legal de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 900496517 -9, y la factura No. 0038 del 5 -07-2015 emiti da por VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $1.691.402.084 por concepto de PAGO CONTRATO PISTA SINTETICA DE ATLETISMO dirigida a la UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUE 2015, oficio del 23 -07-2015 dirigido a FIDUPOPULAR para el pago de la factura No. 038 de 2015 y suscrito por JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como representante legal de VERA COSNTRUCCIONES SUCURSAL
COLOMBIA.
FIDUPOPULAR para el pago de la factura No. 038 de 2015 y suscrito por JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como representante legal de VERA COSNTRUCCIONES SUCURSAL
COLOMBIA.
Documentos estos ineludibles con los que se debía soportar la orden de pago que debí suscribir, entre otros, como requisito sin equanun, JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR como representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 205 – contratista, y el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal suplente de la Unión temporal parque deportivo Ibag ué 2015 y que estaba dirigida en un formato proforma a fi duciaria popular SA para que está, atendiendo al contrat o de fiducia mercantil suscrito el 27 -052015, procediera desde la cuenta No. 70083601439-1 en donde se había consignado la suma de $16.446.237 .746.3 por concepto de dineros de anticipo del contrato de Obra 119 de 2015 por parte del IMDRI, a desembolsar $1.691.402.084 millones de esos solicitado a favor de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMB IA, con el fin de que fueran invertidos de ac uerdo con el plan de manejo del anticipo en la ejecución del objeto del contrato 119 de 2015, como había sido soportado en los documentos suscritos por JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal de VERA CONSTRUCCIOONES SUCURSAL COLOMBIA y JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR en calidad de contratante y en
JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal de VERA CONSTRUCCIOONES SUCURSAL COLOMBIA y JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR en calidad de contratante y en representación legal de la unión temporal parque deportivo de Ibagué 2015, hecho que en efecto sucedió para el 10 -07-2015 mediante transferencia electrónica desde la cuenta fiduciariaAsunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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popular No. 7008 3601439-1 denominada PATRIMONIO AUTÓNOMO UNION TEMPORAL a la cuenta corriente Bancolombia No. 4988515007 a nombre de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en donde fueron desembolsados la suma de $1.691.402.084 en una transferencia.
Dinero ofi cial, que fue retirado de la cuenta corriente Bancolombia No. 4988515007 a nombre de VERA SUCURSAL COLOMBIA en menos de 20 días estableciéndose así que de los $1.691.402.084 recibidos por la sociedad VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA representada en Colombia por JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ de la unión temporal parque deportivo Ibagué 20 15, por concepto de anticipo para el suministro de pista sintética de atletismo sistema de pavimento tipo sándwich clasificación IAAF, $843.313.110.18 fueron apropiados por parte de JUAN RAMON HERNÁNDEZ
anticipo para el suministro de pista sintética de atletismo sistema de pavimento tipo sándwich clasificación IAAF, $843.313.110.18 fueron apropiados por parte de JUAN RAMON HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como representante legal del GRUPO VERA para otras actividades diferentes para los cuales debían ser destinados, esto es, cumplir con el objeto del contrato 119 de 2015, a pesar que desde el 21 -07-2015 suscribió un contrato de recisión del contrato inicial que generaba el desembolso de estos dineros alegando que los materiales se encuentran en la obra, pasando por alto que tales materiales no fueron proporcionado ni pagados por ellos con el dinero que les fue desembolsado si no que fueron entregados por AGORASPORT.
Así mismo se ha podido establecer que:
En Ibagué y Bogotá, para el primer semestre del 2015, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS como asesor jurídico del IMDRI previo común acuerdo y con una clara división de trabajo con el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal del grupo VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, se interesaron en provecho propio de la licitación publica licitación 026 de 2015 que tenía por objeto contratar la construcción, adecuación, y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué par los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias, para ello el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ entrego la información contable y de experiencia de su empresa entre otros al señor ORLANDO ARCINIEG AS LAGOS
deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias, para ello el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ entrego la información contable y de experiencia de su empresa entre otros al señor ORLANDO ARCINIEG AS LAGOS para que este con otros direccionar an los pliegos de condiciones con el fin de favorecer a la empresa representada legalmente por él ofreciéndole a cambio de ello al señorAsunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS el pago del 6% por ciento del valor del contrato que se suscribiera, direccionamiento que efectivamente se dio y que termino con la suscripción del contrato de obra 119 de 2015 suscrito entre la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 conformada por el grupo vera construcciones sucursal Colombia con un porcentaje de participación del 40% junto con CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL SAS con nit. 900.322.485 -5, BENJAMIN TOMA S HERRERA AMAYA ”1. (Errores de r edacción y gramaticales propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 23 de julio de 20 212 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que se le endilgó los delitos de peculado
Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que se le endilgó los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer (art. 397, 409 y 407 del C.P.), los dos primeros en calid ad de coautor interviniente y el último en calidad de autor, y se le reconoció la circunstancia genérica de menor punibilidad (art. 55 numeral 1º ibidem) y de mayor punibilidad (art. 58 numeral 10 ibidem); cargos que no fueron aceptados. También se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2.- El 10 de diciembre de 2021 3 la fiscalía delegada r adicó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 del enero de 20224, quien ese mismo día indicó que con base en dicho escrito, se generó la ruptura de la unidad procesal en contra del procesado por lo s mismos delitos que le fueron imputados, por lo que se continúa el proceso bajo el radicado No.
1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 03ExpedientePriemraInstancia. Link. CarpetaRuptura. PDF 02. EscritoAcusación (1). 2 Ibidem a PDF 03. Acta de audiencias preliminares. 3 Ibidem a PDF 02. EscritoAcusación (1).
EscritoAcusación (1). 2 Ibidem a PDF 03. Acta de audiencias preliminares. 3 Ibidem a PDF 02. EscritoAcusación (1). 4 Ibidem a PDF 01. Expediente NI 71689. Folio 3.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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73001.60.00.000.2021.00260 NI 71689; aclarando que JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se encuentra en libertad5.
3.3.- El 16 de septiembre de 20226 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en donde la defensa solicitó el cambio de radicación del proceso, a lo cual se contrapuso la fiscalía, el ministerio público y el apoderado de las víctimas; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y mediante auto del 16 de enero de 2023 la ponente negó la solicitud.
3.4.- El 18 de enero de 2023 7 se continuó con la diligencia y se formuló la acusación en contra de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por los mismos delitos que le f ueron imputados , se realizó una adición a los elementos materiales probatorios y respecto al reconocimiento de víctimas el juzgado refirió que de la misma exposición de la fiscalía y el supuesto fáctico descrito por esa parte es dable afirmar la existencia de unas víctimas, por lo que la solicitud de la defensa no fue formal y en ese sentido no se entiende resuelta como un auto8.
supuesto fáctico descrito por esa parte es dable afirmar la existencia de unas víctimas, por lo que la solicitud de la defensa no fue formal y en ese sentido no se entiende resuelta como un auto8.
3.5.- El 18 de marzo de 2024 9, se instaló la audiencia preparatoria en donde la defensa manifestó observaciones respecto del descubrimiento probatorio, lo cual fue aclarado por la fiscalía, de allí que se suspendió la diligencia para que la primera pudiera conocer la totalidad de los EMP de la titular de la acción penal.
3.6.- El 13 de agosto de 202410, se continuó con la audiencia, en donde el procesado y su abogada solicitaron la nulidad del reconocimiento de las víctimas decretada en la audiencia de formulación de acusación, la cual se resolvió d e manera desfavorable, debido a que
5 Ibidel a folio 5. 6 Ibidem a PDF 09. ActaFormulaciónAcusación. 7 Ibidem a PDF 16. ActaFormulaciónAcusación. 8 Ibidem a audio 15. Audiencia de formulación de acusación del 18 de enero de 2023. Récord: 50:05 a 50:55. 9 Ibidem a PDF 34. ActaPreparatoria 10 Ibidem a PDF 47. ActaPreparatoria-SolicitudNulidad.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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no se acreditó el cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación. Además, el juez aclaró que tampoco es dable la
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no se acreditó el cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación. Además, el juez aclaró que tampoco es dable la nulidad porque no hubo un reconocimiento de víctimas como tal y, por ello, dando aplicación al inciso final del artículo 10 del C.P.P. procedió a corregir ese acto irregular y le dio la palabra a la fiscalía para que realizara lo propio.
3.6.1.- Sobre el tema, el fiscal delegado solicitó11 que el IMDRI, el departamento del Tolima – Gobernación del Tolima, el municipio de Ibagué – Alcaldía y el Ministerio de Deporte, fueran reconocidas como víctimas.
Respecto de la primera, adujo que desde esa institución se realizaron diversas actividades para el desarrollo de la contratación de los escenarios deportivos que se llevarían a cabo en la ciudad de Ibagué, que requirió el aporte de recursos económicos del departamento y del Ministerio del Deporte.
Sobre el departamento del Tolima, indicó que su afectación se evidencia en el manejo de los recursos que entregó. Igualmente, del municipio de Ibagué representad o por la Alcaldía de Ibagué, se vio afectado porque los juegos nacionales serían desarrollados en ese lugar y al no llevarse a cabo por el incumplimiento de las obras y el detrimento del erario, no solo perjudicó a ese ente sino también a sus ciudadanos y las oportunidades laborales que pudieron haber surgido con ese evento.
En lo atinente al Ministerio del Deporte, afirmó que es una víctima por
detrimento del erario, no solo perjudicó a ese ente sino también a sus ciudadanos y las oportunidades laborales que pudieron haber surgido con ese evento.
En lo atinente al Ministerio del Deporte, afirmó que es una víctima por cuanto esa institución también gestionó recursos p ara la construcción y adecuación de los escenarios deportivos.
11 Ibidem a audio 46. AudienciaPreparaoria-SolicitudNulidad. Audiencia del 13 de agosto de
2024. Récord 24:45 a 29:43.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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3.6.1.1.- El apoderado de la Alcaldía de Ibagué 12 aclaró que los municipios son entes territoriales que están representados por las alcaldías, por lo que su representación también comprende al municipio.
Sobre el reconocimiento de Ibagué como víctima expuso que presentó como prueba sumaria el ya conoci do escrito de acusación y una providencia del 6 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, que hace referencia a un caso similar en donde se reconoció como víctima al municipio con la presentación del aludido escrito.
Lo anterior, en el entendido que en los hechos jurídicamente relevantes se estableció que el procesado a través de su empresa Vera Construcciones se apropió de $843.313.110.018 de pesos que eran parte del anti cipo del contrato de obra No. 119 de 2015 , los cuales
se estableció que el procesado a través de su empresa Vera Construcciones se apropió de $843.313.110.018 de pesos que eran parte del anti cipo del contrato de obra No. 119 de 2015 , los cuales estaban destinados para el suministro de una pista sintética de atletismo, un sistema de pavimento tipo sándwich y una clasificación IAAF; sin embargo, la empresa se liquidó, pero el dinero obtenido no fue devuelto. En d icho emolumento había dinero aportado por el municipio de Ibagué.
Además del componente económico, también considera que el reconocimiento como víctima deviene por el interés que se haga justicia y se obtenga la verdad , toda vez que la ausencia de consecución de las obras para los juegos deportivos también afectó a la ciudadanía y a los deportistas.
3.6.1.2.- El representante del IMDRI 13 solicitó su reconocimiento como víctima debido a que e staba a su cargo la administración y custodia del dinero para el desarrollo de las obras para los escenarios deportivos del 2015, no obstante, con ocasión a la apropiación de más de
12 Ibidem a récord 29:55 a 41:40. 13 Ibidem a récord 1:11:01 a 1:22:00.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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$843.000.000 de pesos de parte del procesado, fue afectada su naturaleza m isional, su buen nombre y su transparencia, además de haber defraudado la confianza depositada en el acusado que
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$843.000.000 de pesos de parte del procesado, fue afectada su naturaleza m isional, su buen nombre y su transparencia, además de haber defraudado la confianza depositada en el acusado que conllevó a la entrega de ese dinero por concepto de anticipo.
Reiteró que el dinero destinado a la construcción y remodelación de los escenari os deportivos fue obtenido del municipio de Ibagué, el departamento y el Ministerio del Deporte, por lo que no es indispensable aportar pruebas que acrediten el daño directo, por cuanto los hechos ciertos y notorios no requieren ser probados, que en el presente asunto fue el escándalo de los juegos nacionales. Además, la audiencia preparatoria no es el escenario para acreditar los perjuicios ocasionados, por cuanto ello se desarrolla en el incidente de reparación integral.
Por ello, indicó que como prueba sumaria se encuentra el contrato No. 119 de 2015 con ocasión del proceso de contratación surtido para el desarrollo de los juegos nacionales y paranacionales, en el cual el IMDRI actuó como contratante.
3.6.1.3.- La defensa14 del procesado considera que n o se debe reconocer a la alcaldía municipal de Ibagué como víctima debido a que en los hechos jurídicamente relevantes s olo se habló de una relación contractual entre el IMDRI, la unión temporal y la sociedad privada Vera Construcciones.
Además, el contrato que sustenta el del ito de peculado por apropiación ni siquiera es de carácter público, en razón a que fue suscrito entre la unión temporal y Vera Construcciones, por lo que su
privada Vera Construcciones.
Además, el contrato que sustenta el del ito de peculado por apropiación ni siquiera es de carácter público, en razón a que fue suscrito entre la unión temporal y Vera Construcciones, por lo que su naturaleza es privada, el cual tenía por objeto el suministro de una pista sintética.
14 Ibidem a récord: 51:46 a 1:09:35 y 1:22:20 a 1:33:21.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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De esa manera la suma de dinero referida en el escrito de acusación no proviene del IMDRI, en tanto que Vera Construcciones no suscribió algún contrato con esa entidad, la alcaldía, la gobernación del Tolima y, mucho menos , con el Ministeri o del Deporte , por lo que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad.
Sumado a ello, los documentos aportados por el abogado de la alcaldía no demuestran el presunto daño causado y no tienen relación directa con los hechos judicializados.
Refiere que el escrito de acusación es un acto de parte , por lo que no puede ser considerado como elemento de prueba; así como tampoco lo es la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pues, se relaciona con hechos diferentes y no acredita algún daño en el presente asunto. En ese orden, tales documentos no cumplen con las exigencias de los artículos 132 y 340 del C.P.P. para demostrar de manera sumaria la calidad de víctima.
presente asunto. En ese orden, tales documentos no cumplen con las exigencias de los artículos 132 y 340 del C.P.P. para demostrar de manera sumaria la calidad de víctima.
Entre tanto, la solicitud de reconocimiento de víctimas de la fiscalía y el apoderado de la alcaldía en ningún momento expusieron la especificidad y la realidad del daño que alegan, por lo que no basta pregonar un daño genérico y potencial.
Se alega la apropiación de un dinero que estaba bajo la administración del IMDRI y, por ello, el Ministerio del Deporte, la alcaldía y la gobernación consideran que son víctimas al haber aportado tales emolumentos, no obstante, esa sola manifestación no acredita el daño; por el contrario, lo que se advierte es un “triple interés jurídico”, de parte de esas entidades sobre un mismo bien.
Aclara que los convenios interadministrativos celebrados entre esos entes no tienen alguna relación con el presente asunto, debido a que no fueron referidos en el escrito de acusación.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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Contrario a lo considerado por la apoderada del IMDRI, el contrato de obra No. 119 de 2015 no fungió como contratista el procesado sino la unión temporal y, teniendo como base el escrito de acusación , JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue acusado como representante de Vera Construcciones y no como participante de la unión temporal; lo cual tampoco demuestra su relación con el presunto daño causado.
RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue acusado como representante de Vera Construcciones y no como participante de la unión temporal; lo cual tampoco demuestra su relación con el presunto daño causado.
3.7.- Escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales, el juzgado reconoció la calidad de víctima a las entidades señaladas por la fiscalía; decisión que fue apelada por la defensa.
4.- LA DECISIÓN APELADA15
El juzgado reconoció como víctima al IMDRI, al Ministerio del Deporte, al municipio de Ibagué y al departamento del Tolima, al considerar que de los hecho s jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación se advierte que la unión temporal suscribió un contrato con Vera Construcciones, representada legalmente por el procesado, con el fin de obtener el suministro para la pista de atletismo requerida para los escenarios deportivos.
Sobre ese aspecto, la defensa parcializó el contenido de los hechos, al criticar la mención del contrato de obra; no obstante, ello fue necesario debido a que de él se derivaron los demás contratos para el desarrollo de las obras para los escenarios deportivos, dentro de los que se encontró el suscrito con el procesado, de allí que la primera relación contractual no se desliga de lo investigado en el presente asunto.
Además, los interesa dos en su reconocimiento como víctimas fueron unánimes en referir que aportaron dinero para la consecución de las remodelaciones que, al no llevarse a cabo, afectó no solo su ámbito patrimonial, sino, también, la imagen institucional.
unánimes en referir que aportaron dinero para la consecución de las remodelaciones que, al no llevarse a cabo, afectó no solo su ámbito patrimonial, sino, también, la imagen institucional.
15 Ibidem a récord 1:33:35 a 1:44:24.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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Es errónea la exigencia de la defensa en la demostración de un daño real o concreto, por cuanto dicho rigor es exigido en el incidente de reparación integral. Además, esa información se obtendrá en el juicio oral cuando se debata la participación o no del procesado en los delitos endilgados, así como la participación de las víctimas en la contratación para la remodelación de los escenarios deportivos.
En ese orden, en el estadio procesal actual solo se puede hablar sobre hechos de probabilidad de verdad, por lo que los requerimientos de los artículos 132 y 340 del C.P.P. se concretan mediante la prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima.
En el presente asunto, los interesados explicaron que las entidades tuvieron alguna participación en el desarrollo de la contratación, de lo cual predican una presunta afectación , tanto patrimonial como institucional, y lo sustentaron a través d el escrito de acusación y lo s poderes aportados.
Finalmente, t ambién fue desacertada la inconformidad de la defensora sobre la representación del departamento y del municipio a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en tanto que dichos entes
poderes aportados.
Finalmente, t ambién fue desacertada la inconformidad de la defensora sobre la representación del departamento y del municipio a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en tanto que dichos entes territoriales delegan a esa dependencia para tramitar todos los debates jurídicos en donde estén involucrados, de a llí que no es exigible que el poder otorgado para su representación deba ser directamente otorgado por la alcaldesa o la gobernadora.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN16
16 Audio 49. AudienciaSustentaciónRecursoApelación. Audiencia del 16 de agosto de 2024.
Récord: 3:58 a 26:11.Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01
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Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
No se allegó algún medio de prueba que sustentar a la calidad de las entidades reconocidas como víctimas y, mucho menos, se explicó, cómo, cuándo o de qué man era tienen interés sobre los hechos judicializados o cuál sería ese presunto daño, por lo que es errónea la postura del juzgado al considerar que con ocasión a que el objeto del contrato es amplio, solo es suficiente que las entidades realicen la manifestación de tener interés en el dinero de esa relación contractual para ser tenidas como víctimas, máxime cuando la argumentación de parte de las interesadas fue general, así como la providencia objeto de alzada.
manifestación de tener interés en el dinero de esa relación contractual para ser tenidas como víctimas, máxime cuando la argumentación de parte de las interesadas fue general, así como la providencia objeto de alzada.
Respecto del reconocimiento en favor del depa rtamento del Tolima, fue notorio que la titular de la acción penal confundió ese ente con la alcaldía de Ibagué y solo adujo que ambas debían ser reconocidas como víctimas debido a que el dinero objeto del contrato es parte del erario, sin que hubiese expuesto alguna relación de esas entidades con el objeto contractual, ni se acreditó el daño específico causado con el delito, más aún cuando delegó la realización de los escenarios deportivos al IMDRI, por lo que no puede solicitar la misma reparación a través de diversas entidades.
Aunado a ello, tampoco se cumplió con la carga de allegar el poder que las entidades territoriales otorgaron para su representación en este asunto, en tanto que no obra la resolución, ni el acta donde se relacionan las facultades expresas para otorgar poder, lo cual tampoco lo estudió el juzgado, pues s