TSDJ IBE SL - 730013105-002-2023-00049-01-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 730013105-002-2023-00049-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 1 de 21
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 10 de julio de dos mil veinticinco (2025).
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: Herlinda Vargas Rodríguez
Parte demandada: Protección Litisconsorte: Arfair Sarmiento Totena Radicación: (2025-119)730013105-002-2023-00049-01.
Fecha de decisión: Sentencia del 12 de junio de 2025.
Motivo: Recurso de apelación parte demanda da y el litisconsorte necesario
Tema: Pensiones sobrevivientes/padres
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 17 de junio de 2025
Fecha de registro: 3/07/2025
ACTA: 21S2DL 10/07/2025
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el litisconsorte necesario contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
HERLINDA VARGAS RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
HERLINDA VARGAS RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se declare que en calidad de madre del afiliado Javier Sarmiento Vargas (q.e.p.d), tiene derecho a la pensión de sobrevivien te, con ocasión del fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de éste, a partir del 16 de marzo de 2022, como consecuencia se condene a PROTECCIÓNS2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 2 de 21 S.A. a pagarle las medadas pensionales y los intereses moratorios, de forma subsidiaria la indexación y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que Javier Sarmiento Vargas nació el 2 de diciembre de 1994, se vinculó laboralmente con la empresa GOYJUL, desde el 16 de enero de 2020, mediante contrato de trabajo para el cargo de auxiliar de producción; fue afiliado frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte a PROTECCIÓN S.A.; el 15 de marzo de 2022, falleció por accidente de tránsito de origen común; al momento de la muerte, era soltero, sin unión marital de hecho o m atrimonio, no dejo descendencia; convivió durante todo el tiempo con su mamá Herlinda Vargas Rodríguez, quien vivía en arriendo con su hijo y se dedicaba al hogar; no es pensionada, no tiene bienes ni ingresos suficientes que
o m atrimonio, no dejo descendencia; convivió durante todo el tiempo con su mamá Herlinda Vargas Rodríguez, quien vivía en arriendo con su hijo y se dedicaba al hogar; no es pensionada, no tiene bienes ni ingresos suficientes que garanticen su subsistencia; recibe ayuda del Estado, en el programa de ingreso solidario por una suma de $300.000; el causante contribuía con el pago de arriendo, compra de alimentos, utensilios de aseo; su progenitora dependía de l hijo de manera relevante. Que el señor Arfair Sarmient o Totena, padre del fallecido, no hace vida marital con la actora, pese a que para la fecha del fallecimiento de su hijo residía bajo el mismo techo, que el papá siempre ha desempeñado labores agrícolas y no dependía económicamente del fallecido. (PDF 02).
La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2023 (PDF 01) y admitida con auto de 16 de mayo del mismo año (PDF 05), decisión notificada a la parte demandada.
PEOTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante no demostró dependencia del afiliado fallecido por lo que no puede ser beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobrevivientes; que en la investigación administrativa efectuada por la empresa Análisis Estratégico Integral, se pu do evidenciar que lo s hermanos y el padre del afiliado fallecido aportaban en el hogar, de tal manera que entre todos asumían los gastos familiares, y que después del fallecimiento del causante sigue n siendo los hermanos y el señor Afair quienes sustentan el hogar, por tanto, se desvirtúa la
aportaban en el hogar, de tal manera que entre todos asumían los gastos familiares, y que después del fallecimiento del causante sigue n siendo los hermanos y el señor Afair quienes sustentan el hogar, por tanto, se desvirtúa la dependencia económica. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe por parte de la demandada, prescripción y genérica (PDF 08).S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 3 de 21
Con auto de 22 de agosto de 2023 se dispuso tener por contestada la demanda y se convocó como litisconsorte necesario al señor Arfair Sarmiento Totena (PDF 10)
El señor Arfair Sarmiento Totena contestó la demanda y se opuso de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues indicó que además de la demandante el señor Sarmiento Totena, también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2022, en calidad de padre y quien también depend ía económicamente de este. Solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios o de forma subsidiaria la indexación y e condene al pago de las costas procesales (PDF 21).
Por auto de 14 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por el convocado como litisconsorte necesario, señor Arfair Sarmiento Totena y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
Por auto de 14 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por el convocado como litisconsorte necesario, señor Arfair Sarmiento Totena y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 24). Acto que se surtió el 6 de febrero de 2025 . No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 29).
Por auto de 20 de febrero de 2025 se negó la acumulación de este proceso con el ordinario de primera instancia promovido por Arfair Sarmiento Totena contra Protección S.A., que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 31). Acto que se realizó el 6 de mayo de 2025 , se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon l as alegaciones y se fijó nueva fecha para proferir la sentencia (PDF 37). La cual se realizó el 12 de junio de 2025 (PDF 39).
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187 tiene derecho al reconocimiento de la pensión
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DES2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 4 de 21 PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en forma vitalicia y en su calidad de madre, con ocasión al fallecimiento de su hijo JAVIER SARMIENTO
VARGAS.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad PROTECCION S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la demandante a partir del 15 de marzo 2022, de acuerdo a la siguiente tabla:
RETROACTIVO A FAVOR DE HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187
Año Valor mesada No. Mesadas Valor total 2022 $1.000.000 15d 8m $8.500.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 5 $7.117.500 Total $47.597.000
A las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados. Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal
Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la EPS o entidad donde esté afiliada la pensionada (arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994). Si no está afiliada a ningún fondo podrá designar uno dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios partir del 23 de agosto de 2022 sobre el retroactivo pensional reconocido, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen, el cual es fijado por la superintendencia financiera
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto al señor ARFAIR
SARMIENTO TOTENA.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por lo antes expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al ente demandado y en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $ 2.847.000 (2 smmlv).
El a quo, funda su decisión en que quedó acreditado que el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensión a través del fondo PROTECCIÓN S.A., iniciando en mayo de 2015 y allí permaneció cotizando hasta marzo de 2022; que en los últimos 3 años anteriores a su deceso cotizó 83,71 semanas, superando las 50 exigidas para dejar causado el derecho a la
S.A., iniciando en mayo de 2015 y allí permaneció cotizando hasta marzo de 2022; que en los últimos 3 años anteriores a su deceso cotizó 83,71 semanas, superando las 50 exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 5 de 21 En cuanto a los beneficiarios, señaló el a quo, que quedó acreditado que el causante no tuvo cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, aspectos que no fueron controvertidos; así mismo, que el causante era hijo de la demandante y del vinculado como litisconsorte necesario.
Frente a la dependencia económica señaló que las versiones de los testigos se acompasan con lo expuesto en el interrogatorio de parte por la demandante, dejando clara la subordinación financiera de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual era significativa y determinante a tal punto que su supresión afectó su congrua existencia, al no ser autosuficiente económicamente. Que la actora satisfizo el requisito de la dependencia económica para acceder al beneficio pensional exi gido, pues tuvo que desplazarse del hogar donde vivía, sin tener un sustento básico para pagar un arriendo y de sus gastos básicos, que el único ingreso con el que cuenta después de la muerte del causante, es la ayuda que le da uno de sus hijos de $200.000 por cuidarle sus hijos.
Ahora, en cuanto al derecho del señor Alfair Sarmiento, el mismo indicó en el interrogatorio de parte que a pesar que se había separado de la demandante, vivían en la misma casa, que trabajaba en lo que le saliera día
Ahora, en cuanto al derecho del señor Alfair Sarmiento, el mismo indicó en el interrogatorio de parte que a pesar que se había separado de la demandante, vivían en la misma casa, que trabajaba en lo que le saliera día a día y que aportaba $200.000 a la casa, y Javier les colaboraba con el arriendo y mercado, y que cuando falleció le tocó salir de la casa y se fue a Picaleña; que no recuerda exactamente hasta que día vivió en la casa, que cuando vivían juntos, los demás hijos le colaboraban en la casa, pero ya no, que vive con otra señora y con los hijos de ella; que lleva dos años con ella; sin embargo, los testigos señalaron que si bien era frecuente ver al señor Arfair visitando el domicilio donde vivía la señora Erlinda con su h ijo Javier, no podían asegurar que residía allí de forma permanente, y que si bien el señor Alfair no contaba con un ingreso fijo hacia diversas actividades económicas que le permitían subsistir; de lo que coligió que mantenía cierta convivencia directa con su hijo y mantenía cierta autonomía en su modo de vida. Que quedó acreditado con el causante convivía solo con su mamá y era a ella a quien apoyaba económicamente y que su papá se había ausentado del hogar para compartir con su nueva compañera; que no demostró que este le suministrara algún tipo de ayuda o apoyo económico con el cual supliera sus necesidades, por lo que, al faltar el hijo, su estabilidad financiera no se vio afectada.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 6 de 21 Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente a
estabilidad financiera no se vio afectada.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 6 de 21 Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor de la demandante en cuantía de 1SMLMV a partir del 15 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 2022.
3. Impugnación.
El apoderado del litisconsorcio Alfair Sarmiento Totena interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo no tuvo en cuenta que los ingresos ocasionales no generan independencia económica y es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, por lo que la subordinación pecuniaria no descarta que los p adres reciban ingresos o ayudas adicionales siempre que los hagan autosuficientes económicamente. Que no fue tenida en cuenta la necesidad de adelantar pruebas pertinentes y necesarias, algunas de ellas decretadas de oficio por el despacho, como son los te stimonios de los hijos en común de la demandante y el señor Alfair, los cuales habrían podido brindar un mayor conocimiento de los hechos. Que ambos padres convivían con el causante y que dependían del aporte económico que Javier realizaba y que incluso el señor Alfair no había podido independizarse ni ser autónomo en cuanto a su sostenimiento y seguía asistiendo a la casa para recibir los alimentos, y hacía sus aportes, había esa relación de colaboración entre ellos, y que el mayor aporte era realizado por Javier. Que la calidad de vida se vio desmejorada con la muerte de su hijo.
El apoderado de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación e indicó
ellos, y que el mayor aporte era realizado por Javier. Que la calidad de vida se vio desmejorada con la muerte de su hijo.
El apoderado de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que solicita se revoque íntegramente la misma, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó la depend encia económica del señor Javier Sarmiento, toda vez que aquel hac ía sus aportes al núcleo familiar, por lo que sus aportes estaban destinado a sufragar sus propios gastos como alimentación, y demás servicios básicos. Que los gastos del núcleo familiar para la fecha en que Javier estaba con vida, estaban divididos tanto por el señor José Arnold Vargas Rodríguez y el señor Arfair Sarmiento, por lo que no es procedente precisamente tener en cuenta que la señora Erlinda Varga dependían del aporte económico que realizaba el señor Javier.
Se aparta de la condena de los intereses moratorios, máxime si se tiene en cuenta que la negativa de PROTECCIÓN, obedece precisamente a una causal objetiva, la cual, fue no haber acreditado los requisitos legales paraS2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 7 de 21 acceder a la prestación económica por sobrevivencia. Que se revoque también la condena por concepto de costas.
4. Las alegaciones.
El apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena presentó alegatos solicitando sea revocada la sentencia proferida por el a quo, adujo que el señor Sarmiento Totena cumple con los requisitos legales como beneficiario de forma vitalicia de
El apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena presentó alegatos solicitando sea revocada la sentencia proferida por el a quo, adujo que el señor Sarmiento Totena cumple con los requisitos legales como beneficiario de forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, aduce que dependía del causante porq ue si bien trabajaba, lo hacía de forma ocasional en labores del campo, devengando aproximadamente $400.000 mensuales, de los cuales aportaba $200.000, no es pensionado, no recibe subsidios del estado, que convivía con su hijo y su familia y compartían aportes para gastos como alimentación, arriendo, servicios y otros, pero que el causante era el que aportaba de manera significativa y preponderante.
Solicita considerar que las pruebas presentadas en primera instancia, no son suficientes para aclarar hecho s relevantes como la circunstancia de escasez económica y la dependencia del litis consorte necesario respecto del causante, con el fin que se ordenada la práctica de pruebas adicionales, algunas decretadas en la audiencia inicial, toda vez que, no se llev aron a cabo por motivos ajenos a esta parte, tal es el caso de los testimonios de los hermanos del causante Luz Deli Sarmiento Vargas, Mayerly Sarmiento Vargas citados a manera de oficio y Rubén Darío Sarmiento Vargas citado a petición de la demandante y la señora Ana Acosta Roa, compañera permanente actual del señor Arfair Sarmiento Totena, por solicitud del litisconsorte necesario.
El apoderado de PROTECCIÓN S.A . señala que no quedó demostrado los requisitos como lo es la dependencia económica para ser la actora beneficiara
Totena, por solicitud del litisconsorte necesario.
El apoderado de PROTECCIÓN S.A . señala que no quedó demostrado los requisitos como lo es la dependencia económica para ser la actora beneficiara de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, teniendo en cuenta que en la investigación administrativa, así como los testimonios y declaraciones recopilados es posible evidenciar que el aporte efectuado por el causante era destinado a sufragar sus propios gastos, más no era destinado a la manutención de la reclamante. Por otra parte, indica que no es procedente que se condene al pago de los intereses moratorios, toda vez que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a que la actora no logró constatar queS2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 8 de 21 efectivamente acreditaba los presupuestos legales necesarios para acceder a la prestación deprecada.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación , atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS.
Ahora, si bien no se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, previo a proceder a decidir de fondo, y para mejor proveer, se hace necesario corregir el auto de 17 de junio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelac ión en el sentido que por error involuntario, se relacionó a COLPENSIONES como la parte demandada y se dispuso conceder
se hace necesario corregir el auto de 17 de junio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelac ión en el sentido que por error involuntario, se relacionó a COLPENSIONES como la parte demandada y se dispuso conceder el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, la demandada es PROTECCIÓN S.A., entidad que por su naturaleza no da lugar al estudio de la consulta a su favor.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver los recursos , precisa la Sala determinar i) si la demandante Herlinda Vargas Rodríguez y el señor Arfair Sarmiento Totena, en calidad de madre y padre dependientes respectivamente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante Javier Sarmiento Vargas , de ser así, iii) verificar si proceden las demás pretensiones de la dem anda, incluído los intereses moratorios y el pago de las costas procesales.
Para el a quo la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada condenando a la demandada al pago de la prestación junto con los intereses moratorios. Por otra parte, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor Arfair Sarmiento Totena , al concluir que no acreditó la dependencia económica respecto del causante.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 9 de 21 Para la censura del señor Arfair Sarmiento Totena , se acreditó la dependencia económica respecto del causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Para la censura de la parte demandada, la demandante no acreditó la
económica respecto del causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Para la censura de la parte demandada, la demandante no acreditó la dependencia economía respecto del causant e, debiéndose negar las pretensiones incoadas en la demanda incluido los intereses moratorios y las costas procesales.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia respecto al reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante , debiéndose modificar el valor del retroactivo pensional, el cual por una parte debe actualizarse y por otra, se advierte que si bien, se indicó que su reconocimiento es a partir del 15 de marzo de 20 22, por ese año únicamente se liquidó 8 meses y 15 días, siendo lo correcto 10 meses y 15 días.
Cuestión previa – practica de pruebas en la segunda instancia
Se advierte que el apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena solicita considerar que las pruebas presentadas en primera instancia, no son suficientes para aclarar hechos relevantes como la circunstancia de escasez económica y la dependencia del litis consorte necesario respecto del causante, con el fin que se ordenada la práctica de pruebas adicionales, algunas decretadas en la audiencia inicial, toda vez que, no se llevaron a cabo por motivos ajenos a esta parte, tal es el caso de los testimonios de los hermanos del causante Luz Deli Sarmiento Vargas, Mayerly Sarmiento Varga s citados a manera de oficio y Ruber Darío Sarmiento Vargas citado a petición de la demandante y la señora Ana Acosta Roa, compañera
los testimonios de los hermanos del causante Luz Deli Sarmiento Vargas, Mayerly Sarmiento Varga s citados a manera de oficio y Ruber Darío Sarmiento Vargas citado a petición de la demandante y la señora Ana Acosta Roa, compañera permanente actual del señor Arfair Sarmiento Totena, por solicitud del litisconsorte necesario.
Al respecto, el artículo 83 del CPTSS, enseña que, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Pero, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 10 de 21 Bajo tal premisa normativa, prontamente advierte la Sala que tal como se indicó en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS realizada el 6 de febrero de 2015, no se decretaron las pruebas solicitadas por el litis consorte necesario Arfair Sarmiento Totena, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, auto que no fue impugnado en su oportunidad.
Ahora, si bien los testimonios de Luz Deli Sarmiento Vargas y Mayerly Sarmiento Vargas, fueron decretados a favor de PROTECCIÓN S.A., se desistió de los mismos por no poderlos contactar. Y respecto del señor Ruben Darío Sarmiento Vargas, decretado a favor de la parte actora, el despacho hizo uso de la facultad de limitar los testimonios al considerar que con los dos practicados bastaba,
mismos por no poderlos contactar. Y respecto del señor Ruben Darío Sarmiento Vargas, decretado a favor de la parte actora, el despacho hizo uso de la facultad de limitar los testimonios al considerar que con los dos practicados bastaba, decisiones que no fueron controvertidas por el apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena, quedando en firme (PDF 37). Por tanto, está no es la oportunidad para pretender citarlos, pues cualquier inconformidad frente a estas pruebas debió indicarlo en su oportunidad, antes que se cerrara el debate probatorio.
Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura reunidos los presupuestos del artículo 83 del CPTSS para disponer la práctica de pruebas en esta instancia.
Definido lo anterior, procede la Sala a estudios los demás puntos de inconformidad.
Sobre la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
No existe discusión que Javier Sarmiento Vargas falleció el 15 de marzo de 2022, tal como se demuestra con el registro civil de defunción (pág. 130 PDF 02), ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para que pueda existir el derecho a la pensión de sobrevivientes; no está en discusión que la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso, ni la calidad de madre que ostentaba la demandante y de padre que tenía el litisconsorte necesario en relación con el causante, conforme el registro civil de nacimiento aportado (pág. 128 PDF 02). El artículo 73 de la Ley 100 de 1993 señala, para reconocer la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se regirán por las disposiciones contenidas en los art.
128 PDF 02). El artículo 73 de la Ley 100 de 1993 señala, para reconocer la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se regirán por las disposiciones contenidas en los art. 46 y 48 de dicha Ley.S2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 11 de 21 Asu vez el art. 74 de la Ley 100 de 1993, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y para el caso que nos ocupa, señala : “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.
Respecto a la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y se configura cua ndo los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia -CSJ SL30385 4 dic. 2008, CSJ SL400 -2013, SL4217-2018, SL1243-2019, SL34332020, entre otras. Adicionalmente para la jurisprudencia constitucional – CC C111 de 2006, no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
Y no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido. CSJ SL12432019 y SL652-2020. Así mismo, el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normatividad que regula este tipo de prestaciones, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, y es que tiene su razón de ser, ya que los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar su manutención - CSJ SL2132020.
En ese orden de ideas, corresponde a la colegiatura verificar la prueba recaudada en aras de constatar si los demandantes o alguno de ellos tiene derecho a laS2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 12 de 21 pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hijo
en aras de constatar si los demandantes o alguno de ellos tiene derecho a laS2(2025-119)73001310500220230004901 . Página 12 de 21 pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hijo fallecido.
Como medios probatorios se encuentran los siguientes:
Informe de investigación realizada el 18 de julio de 2022, en donde respecto a la demandante se indica que es ama de casa, y el padre “oficios varios”, así mismo, se indica que se entrevistó a las siguientes personas, quienes manifestaron:
Luz Delly Sarmiento Vargas , 18 años, hermana del causante, ocupación desempleada, da a entender que al momento del fallecimiento el hermano residía con ambos padres, y que la mamá es ama de casa y el papa labora en oficios varios y que el causante al igual que el hermano mayor Arnold aportaba n la mayoría de los egresos del hogar como residentes de esta. Mayerli Sarmiento Vargas, 21 años, hermana del causante, que al momento del fallecimiento vivía con los reclamantes en calidad de padres y dos hermanos de edad en la actualidad, en una casa alquilada, que la mamá es ama de casa y el papá labora en oficios varios, que el causante era quien más aportaba para los egresos del hogar.
Brayan Alfonso Cuellar y Luis Stiven García Diaz amigos del causante señalaron que vivía con los papás y varios hermanos, la mamá es ama de casa y el papá labora