TSDJ IBE SL - 73001310500120160016003-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500120160016003-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 35 S2:73001310500120160016003(138-2019) República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Jennifer Hernández Enciso Parte demandada: Clínica Minerva S.A. en liquidación Radicación: 73001310500120160016003(138-2019) Fecha de decisión: Sentencia del 8 de agosto de 2019
Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Despido injusto, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 22 de agosto de 2019
Fecha de registro: 26/08/2021
ACTA: 35-02/09/2021
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado I Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de laPágina 2 de 35 S2:73001310500120160016003(138-2019)referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Jennifer Hernández Enciso, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la Clínica Minerva S.A. en liquidación, se declare la existenciaS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 3 de 35
de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2007 al 9 de diciembre de 2 015; que se d eclare q ue el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, que se declare que no le cancelaron el valor correspondiente a los salarios desde el 1 de mayo hasta el 9 de d iciembre de 2015; las c esantías de los años 2014 y 2015 de manera proporcional al ti empo laborado; los intereses a las cesantías del 2015 de manera proporcional al tiempo laborado; la prima de servicios del segundo s emestre de 2015, p roporcional al tiempo laborado; las vacaciones correspondientes al periodo del 1 de mayo al 9 de diciembre de 2015; que no se le entregó de manera oportuna las dotaciones a que tenía derecho para el 2015; que no se realizó los apo rtes patronales correspondientes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión desde el mes de julio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de la i ndemnización por despido sin justa causa; salarios adeudados desde mayo al 9 de diciembre de 2015; de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haberse consignado las cesantías del año 2014; de las cesantías de los años 2014 y 2015; de los intereses a las c esantías del año 2015; de la prima de servicios de 2015; de la compensación en dinero de las dotaciones por el año 2015; de la liquidación de las vacaciones por el periodo del 1 de julio al 9 de diciembre de 2015; la indemnización m oratoria establecida en el artículo 65 del CST; pago de los aportes patronales al sistema
por el año 2015; de la liquidación de las vacaciones por el periodo del 1 de julio al 9 de diciembre de 2015; la indemnización m oratoria establecida en el artículo 65 del CST; pago de los aportes patronales al sistema de seguridad social en pensiones y salud, desde el mes de julio de 2015 y hasta el 9 de diciembre de 2015; que se condene ala indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en q ue: se vinculó laboralmente a la Clínica Minerva S.A. en liquidación, desde el 1 de julio de 2007 a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, el cual la demandada termina el 9 de diciembre de manera unilateral y bajo una supuesta justa causa – hecho 1; que de lo anterior se evidenciaba claramente los extremos de la relación laboral, pero respecto del despido con justa causa, no obedece a la realidad, por cu anto la entidad demandada desde mayo de 2015, se sustrajo de las obligaciones derivadas del contrato en cita, incurriendo en incumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeralS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 4 de 35
b), numeral 6 del CSThecho 2; que la parte pasiva desde mayo de 2015 dejó de cancelarle todas las acreencias laborales, bajo la supuesta situación econó mica critica de la entidad, situación que no solo es ajena al empleado, sino que además no tiene soporte le gal que le permita incumplir las obligaciones derivadas del c ontrato laboral a su cargo de manera sistemática, como tampoco justificación para despedir a sus empleados – hecho 3; que bajo tal panorama se evidencia como hecho inequívoco, quela demandada soportó el argumento para el despido con justa causa, el no haberse presentado a laborar y que esto generó la causa fundante del des pido sin justa c ausa, situación que no solo dista de la realidad, en tanto q ue e ra como hecho notorio q ue la entidad demandada suspendió de m anera abrupta y sin el respaldo jurídico un despido masivo de un gran número de empleados, en donde el Ministerio del Trabajo le negó el despido masivo por no cumplir con los requisitos legales y además le impuso una sanción cuantiosahecho 4; que el despido con justa causa no era otra que un despido provocado y que de acuerdo a las normas laborales, esta circunstancia se c onvertía en un despido sin justa causa – hecho 5; que la Clínica Minerva en liquidación, había incumplido el pago de sus obligaciones laborales de manera sistemática conforme lo establecía el artículo 62 literal b) numeral 6 del CST, desde mayo de 2015 y que había buscado por todos los medios evadir los mismos con argumentos sin asidero legal – hecho 6; que como salario básico mensual recibía $744.566, junto a $74.000 correspondiente al auxilio de transporte y un promedio
desde mayo de 2015 y que había buscado por todos los medios evadir los mismos con argumentos sin asidero legal – hecho 6; que como salario básico mensual recibía $744.566, junto a $74.000 correspondiente al auxilio de transporte y un promedio mensual de $387.868 equivalente a horas extras, de acuerdo a los soportes de nó mina adjuntos – hecho 7; que la labor encomendada fue ejecutada de m anera personal, bajo la continua subordinación de la empleadora, quiena través de su personal administrativo y hospitalario impartía ordenes – hecho 8; que en su calidad de auxiliar de enfermería de la planta II, su salario no fue incrementado al valor del salario de los auxiliares de enfermería de la planta I, quienes ingresaron directamente con la Clínica Minerva desde enero de 2015, con un salario mensual básico de $948.000,a pesar que la labor era idéntica para la t otalidad de los auxiliares y que la misma seria reajustada por disposición expresa de la demandada – hecho9; que a pesar de lo expuesto por las directivas de la demandada, los requerimientos por el inconformismo del personal de la planta de auxiliares de enfermería, la Clínica Minerva S.A. en Liquidación, se comprometió a efectuar la nivelación salarial sin que a la fecha se hubieraS2:73001310500120160016003(138-2019)
Página 5 de 35 adelantado el compromiso adquirido – hecho 10; que la labor encomendada fue desarrollada bajo contrato de trabajo a término indefinido, a través de turnos comprendidos en horarios de 07.00 am a01.00 pm, de 01.00 pm a 07.00 pm, de 07.00 pm a 07.00 am y d e07.00 am a 07.00 pm, de acuerdo a los cuadros de rotación mensual de turnos del personal de la Clínica Minerva S.A., elaborados por la oficina de gestión humana, cuyos pagos no se cifraron conforme a la ley – hecho 11; que los turnos señalados excedían las 192 horas, establecidas por la ley como jornada máxima laboral, y no sólo no fueron remunerados las horas extras, sino que además la demandada no contaba con el permiso del Ministerio del Trabajo para el trabajo suplementario y aun así la obligó a cumplir de manera excesiva turnos que excedían lo contemplado en la ley – hecho 12; que la relación contractual, a pesar del incumplimiento sistemático en el pago de las obligaciones laborales desde mayo de 2015 se mantuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando la Clínica Minerva S.A. en liquidación, mediante comunicación decidió unilateralmente culminarla con el supuesto argumento de un incumplimiento por parte de la demandada – hecho 13; que la demandada no ha cancelado la liquidación correspondiente a salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho – hecho 14; que la conducta
parte de la demandada – hecho 13; que la demandada no ha cancelado la liquidación correspondiente a salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho – hecho 14; que la conducta adoptada por la demandada, provocó la necesidad de buscar otro empleo para el sostenimiento de su grupo familiar, toda vez que la conductaS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 6 de 35 desplegada vulnera de manera directa y efectiva derechos fundamentales como son, la vida digna, el derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil – hecho 15. (2448 ) La demanda fue presentada el 18 de abril de 2016 (1), fue admitida mediante proveído del 4 de mayo de 2015 (43), decisión notificada en forma personal al apoderado judicial de la Clínica Minerva S.A. en liquidación, el 8 de septiembre de 2016 (79) La Clínica Minerva S.A. en Liquidación, al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones primera y segunda, sobre el contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2015. Se opuso a las restantes pretensiones porque el contrato de trabajo se terminó por justa causa conforme a comunicación de 9 de diciembre de 2015, por el incumplimiento del contrato de trabajo, reglamento internoS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 7 de 35
de trabajo se terminó por justa causa conforme a comunicación de 9 de diciembre de 2015, por el incumplimiento del contrato de trabajo, reglamento internoS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 7 de 35 de trabajo y las múltiples inasistencias a la prestación del servicio de manera injustificada y reiterativa, por cuanto solo se le adeudaban a la demandante los salarios de mayo al 9 de diciembre de 2015, adeudándose30 días de mayo, 19 días de salarios para junio, 22 días de salario para julio, 30 días de salario para agosto, 29 días de salario para septiembre, 24 días de salario para octubre, 21 días de salario para noviembre y 9 días de salario para diciembre, en virtud de las inasistencias injustificadas; que a la demandante se le adeudaban las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de julio al 9 de d iciembre de 2015; que se efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, que se opone a las indemnizaciones toda vez que el incumplimiento obedece al estado de iliquidez, cierre de servicio, disolución y liquidación de la demandada, quien había obrado de buena fe y el no cumplimiento obedeció a la insolvencia económica por falta de efectivo por el embargo de sus cuentas y recursos.
Admite por cierto que: la demandante se vinculó laboralmente a la Clínica Minerva S.A. en liquidación, desde el 1 de julio de 2007, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de
Minerva S.A. en liquidación, desde el 1 de julio de 2007, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, hasta el 9 de diciembre de 2015 – hecho 1; que la labor encomendada a la demandante fue ejecutada de manera personal, bajo la continua subordinación de la empleadora, quien a través de su personal administrativo y hospitalario impartía ordenes – hecho 8; que la labor encomendada fue desarrollada bajo contrato deS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 8 de 35 trabajo a término indefinido, a través de turnos comprendidos en horarios de 07.00 am a 01.00 pm, de 01.00 pm a 07.00 pm, de 07.00 pm a 07.00 am y d e07.00 am a 07.00 pm, de acuerdo a los cuadros de rotación mensual de turnos del personal de la Clínica Minerva S.A., elaborados por la oficina de gestión humana, cuyos pagos no se cifraron conforme a la ley – hecho 11. Los restantes hechos fueron negados o desconocidos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del despido injusto y existencia del despido por justa causa por incumplimiento del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, incompatibilidad de condena de la indexación con la indemnización moratoria, buena fe. (8092 ) Mediante auto del 20 de octubre de 2016, se dispuso no reponer la
incompatibilidad de condena de la indexación con la indemnización moratoria, buena fe. (8092 ) Mediante auto del 20 de octubre de 2016, se dispuso no reponer la providencia del 4 de mayo de 2016 que había dispuesto negar la medida cautelar contemplada en el artículo 85A del CPTSS, se concedió el recursoS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 9 de 35 de apelación, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que tata el artículo 77 del CPTSS. (325-326) Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, esta Corporación dispuso anular lo actuado con ocasión del trámite y decisión de la medida cautelar,a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2016, que la actuación no relacionada con la medida cautelar no se anula y por tanto conserva su validez (8 C1/Tribunal) Por auto del 28 de marzo de 2017 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (344), mediante auto del 27 de abril de 2017, se citó a las partes a la audiencia a fin de dar trámite a la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPTSS (347). Tal acto se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017, en donde se dispuso: imponer la medida cautelar a la demandada, fijándosele caución de $9.000.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. (383).
demandada, fijándosele caución de $9.000.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. (383). Mediante proveído del 10 de mayo de 2018, esta Corporación dispuso confirmar el auto proferido el 25 de octubre de 2017. (11 C2/Tribunal) Mediante auto del 12 de julio de 2018, se dispuso: obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, disponiendo que la parte demandada debía prestar la caución ordenada dentro del término de 5 días hábiles contado a partir de la notificación de dicha decisión, so pena de no ser oída dentroS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 10 de 35 del asunto. (387) Por auto del 3 de agosto de 2018, se dispuso que como la demandada no dio cumplimiento a la medida cautelar, no sería oída dentro del presente asunto y por consiguiente no se tendría en cuenta el escrito de contestación de demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS. (388) El 7 de noviembre de 2018, se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigo, se decretó a petición de la demandante las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Irleney
saneamiento que adoptar, se fijó el litigo, se decretó a petición de la demandante las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Irleney Martínez Barrios,S2:73001310500120160016003(138-2019) Página 11 de 35 Adriana Patricia Restrepo Flórez y Paola Andrea Santofimio García, que la demandada debía aportar los comprobantes de los pagos de salarios y prestaciones sociales de la demandante y certificados de salarios del 1 de julio de 2007 al 9 de diciembre de 2015, no se decretaron pruebas a petición de la parte demandada ni de oficio. (390-392) El 15 de mayo de 2019, se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en al cual se admitió el desistimiento de los testimonios decretados a instancia de la pa rte demandante, se practica el interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio y se corrió traslado a la parte demandante para que presentara sus alegaciones, se su spendió la audiencia (399-400), siendo la misma retomada el 8 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se emitió la sentencia. (402-403)
2. La decisión. El a quo decidió:
2. La decisión. El a quo decidió: PRIMERO. Declarar que e ntre la CLINICA MINERVA S.A. en L iquidación como empleadora y JENNIFER HERNANDEZ ENCISO, como trabajadora, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando fue finalizado por justa causa.SEGUNDO. CONDENAR a la CLINICA MINERVA S.A. en Liquidación, a pagar a JENNIFER HERNANDEZ ENCISO, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero y c onceptos: $4.737.333 por s alarios; $1.603.180 por cesantías; $182.463 por intereses de cesantías; $269.279 por prima de servicios; $134.629 por vacaciones; $7.609.032 por sanción por no consignación de cesantías; $32.737.467 por indemnización moratoria por el pe riodo del 10 de diciembre de 2015 al 8 de agosto de 2018, suma que se seguirá c ausando diariamente h asta la fecha de pago de las obligaciones, además el pago de los aportes a pensión desde julio 1 a diciembre 9 de 2015, en el fondo al que se encuentre afiliada la demandada a la fecha en q ue quede en firme.TERCERO: Negar las demás peticiones de la
demanda.S2:73001310500120160016003(138-2019) Página 12 de 35
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas denominadas cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agenc ias en de recho la suma de $2.363.000, es decir el 5% de la condena.
Funda su decisión en que el t ema era determinar si a la demandante se le adeudaban las acreencias laborales que reclamaba, pues la demandada no d iscutió la existencia el contrato de trabajo con la demandante ni los e xtremos temporales, por tanto, procede a resolver las demás pretensiones. Sobre la procedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, jurisprudencialmente se sostiene queal trabajador le corresponde acreditar el despido, y acreditado el mismo la carga de la prueba se traslada al empleador a quien le corresponde acreditar su justa causa. En el presente c aso, el hecho del des pido lo acepta la demandada y se acredita con su comunicación, según la cual, la justa causa es el incumplimiento del contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo, al no asistir a prestar el servicio los días 18 septiembre, 8, 20 y 30 de octubre,5, 6, 10, 12, 25 de noviembre de 2015, conforme obra en la hoja de vida e informe de gestión humano. Así, le corresponde al empleador demostrar esas inasistencias que m otivaron el despido de la demandante, el
hoja de vida e informe de gestión humano. Así, le corresponde al empleador demostrar esas inasistencias que m otivaron el despido de la demandante, el expediente reporta las comunicaciones en las cuales se informa la ausencia de la demandante a sus labores en los días señalados, documentos que no fueron tachados de falsos o controvertidos en su validez probatoria, de manera que está demostrada la justa causa para el retiro de la demanda. Y si bien en el proceso se manifestó que la demandada había cesado en la prestación de sus servicios, no se discutió que la demandante estuvo ligada en un contrato de trabajo hasta el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual aun cuando la demandada hubiera cesado la prestación de los servicios al público, era deber de las personas seguir actuando las disposiciones legalesS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 13 de 35 y reglamentarias propias de un contrato de trabajo, en la medida que ello fuera posible, por lo tanto, al no haber sido motivo de controversia por laS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 14 de 35 parte demandante los oficios en los cuales se hacia el llamado de atención por las ausencias laborales y que esa era su obligación de acuerdo con la cláusula cuarta del c ontrato de trabajo, no queda duda de que se configuróla justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por ende niega esa pretensión.
La demandante manifestaba que desde mayo de 2015 hubo un incumplimiento sistemático y sin razones válidas de parte del empleador de sus obligaciones contractuales, configurándose en su sentir el despido sin justa c ausa, pero no era ajeno a dicha afirmación puesto que el trabajador se encontraba obligado a prestar sus servicios y el empleador al pago de salarios, p or lo q ue si no sucede lo segundo, se es taría vulnerando d icha obligación legal y contractual, pero la demandante en el caso contaba con la opción de presentar renuncia justificada o seguir l aborando en la e mpresa y por ende atenerse al cumplimiento de las obligaciones contractuales que de esta manera al haber continuado como trabajadora no le era dable manifestar que existían justas causas para que como trabajadora terminara el contrato de trabajo, pues mantuvo vigente la relación hasta diciembre de 2015. Sobre los salarios insolutos por un periodo de 7 meses y 9 días sin indicar el año al que corresponden, sin embargo al pronunciarse la demandada sobre dicha petición, admite deberlos y que corresponden al periodo de mayo a diciembre 9 de 2015, solo solicita descontar los días de inasistencia injustificada de los días de los meses reclamados, a lo cual accede, porque están acreditadas las inasistencias, sin ser de buen recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada en relación a justificar el no pago del salario en virtud de las condiciones económicas de la empresa, pues dicha situación era ajena al trabajador y no podía tenerse como excusa para el no pago de salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con los desprendibles de pago aportados, el
empresa, pues dicha situación era ajena al trabajador y no podía tenerse como excusa para el no pago de salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con los desprendibles de pago aportados, el salario de laS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 15 de 35 demandante para el 2015 fue $748.000 y como la condena por tal concepto era de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, cada uno por dicha suma; octubre por $374.000, noviembre $398.933, y diciembre $224.400, para un gran total por s alarios de $4.737.333.S2:73001310500120160016003(138-2019) Página 16 de 35 Sobre las cesantías de los años 2014 y 2015, la demandada acepta deberlas, solo que no estaba de acuerdo con los montos señalados en la demanda. Ahora, si bien el documento del dolió 125 revela que a la demandante le paga ron trabajo suplementario no se tiene la información completa para los años 2014 y 2015, por ende, esa acreencia se liquidara con el salario básico más el auxilio de transporte. Sobre la base de la información de los des prendibles de pago, arroja un salario promedio de $880.758 en 2015, para 2014 la cesantía es por $773.800 y para 2015 $829.380, en total$1.603.18 0. Los intereses a las cesantías causados en el año 2015, su deuda fue aceptada por la demandada, por ello procede la condena en razón al 22%, pues al no haber sido pagada a la terminación del contrato su pago era
su deuda fue aceptada por la demandada, por ello procede la condena en razón al 22%, pues al no haber sido pagada a la terminación del contrato su pago era doblado, su valor $182.463. La prima de servicios causada en el segundo semestre de 2015 que también admite la demandada su pago proporciona es de, 10.8 días de salario, el valor es de $269.279. Sobre las dotaciones causadas en 2015 no impone condena porque no obstante no haberse acreditado su suministro, una vez finaliza el vínculo laboral, no procede su condena en especie y no se encontraba acreditado el perjuicio que le h ubiera ocasionado a la t rabajadora dicha omisión. Las vacaciones causadas del 1 de mayo al 9 de diciembre de 2015, La demandada admite que debe las causadas a partir del 1 de junio de 2015, pues al contestar el libelo de la demanda acepta deber dicho periodo,S2:73001310500120160016003(138-2019) Página 17 de 35 procede su compensación en dinero por haber finalizado el vínculo laboral, su valor es 5.4 días de salario, esto es $134.639. Sobre los aportes a pensión por los meses de julio a diciembre de 2015, a dicha deuda tampoco se opuso la demandada por lo que procede la condena y se dispondría el pago de los aportes a pensión de 1 de julio a diciembre 9 de 2015, en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada al momento de firmeza la condena.
condena y se dispondría el pago de los aportes a pensión de 1 de julio a diciembre 9 de 2015, en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada al momento de firmeza la condena. La sanción por no consignación de las cesantías, la demandada acepta no haber depositado las cesantías de la trabajadora al fondo que estaba afiliada. El numeral 3 del artículo 59 de la Ley 50 de 1990, señala queS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 18 de 35 consiste en 1 día de salario a partir de la fecha que se concede para hacer la consignación y hasta cuando efectivamente se consignen, o se termine el contrato o genere una nueva obligación de consignar, esto último en caso de que no se presentaran las 2 primeras. En el presente caso las cesantías del 2014 debió de depositarse el 14 de febrero de 2015, como no se hizo la sanción reclamada iba desde el 15 de febrero de 2015 hasta cuando terminó el contrato de trabajo, es decir, el 9 de diciembre de 2015, pues la buena fe descansa en la falta de liquidez que atravesó producto del incumplimiento de sus deudores en los pagos a su favorCSJ SL168842016, pero los medios de prueba allegados revelan que durante la época del cese de pagos aun contaba con cierto flujo de caja, los derechos laborales de sus trabajadores tienen prioridad, se relaciona una cartera
2016, pero los medios de prueba allegados revelan que durante la época del cese de pagos aun contaba con cierto flujo de caja, los derechos laborales de sus trabajadores tienen prioridad, se relaciona una cartera vencida a favor de la clínica con fecha anterior a julio de 2015 lo que denota falta de gestión administrativa para evitar llegar a la situación económica a la cual se vio avocada y respecto de la cual la actora no debe sufrir sus consecuencia, por tanto, la sanción procede en suma diaria de $25.793,33 a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, total $7.609.032. La indemnización moratoria se causa cuando al finalizar el vínculo laboralS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 19 de 35 se quedaba adeudando por parte del empleador al trabajador salarios y prestaciones sociales – Art. 65 del CST. La jurisprudencia laboral ha referido que dicha sanción no es automática sino que debe estar precedida del estudio de la buena o mala fe en la conducta del empleador incumplido, análisis que ya se acaba de hacer, y se concluye que la conducta del empleador demandado de abstenerse de pagar salarios y prestaciones a sus trabajadores, so pretexto de su situación económica, siendo su deber atender primero las obligaciones de sus trabajadores que las de terceros, no revela buena fe, lo que torna procedente dicha indemnización, si se tenía
prestaciones a sus trabajadores, so pretexto de su situación económica, siendo su deber atender primero las obligaciones de sus trabajadores que las de terceros, no revela buena fe, lo que torna procedente dicha indemnización, si se tenía en cuenta que al finalizar el vínculo laboral, quedó adeudando a la demandante no solo salarios sino además prestaciones sociales, su valor es la suma diaria de $24.933, por ser el último salario devengado, a partir del 10 de diciembre de 2015, difiere el valor por que la moratoria era con el último salario y no tuvo recargo de horas extras o de otros emolumentos de tipo salarial, y en cambio el salario para la cesantía, se tomaba el devengado en el año de la liquidación y para dicho periodo se probó que tuvo otros emolumentos, y por ello la variación entre una y otra condenaS2:73001310500120160016003(138-2019) Página 20 de 35 diaria. Y advirtiendo que la demanda se radicó e ntre los 24 meses a la terminación del vínculo, la indemnización se causa diariamente hasta la fecha de pago efectivo de parte del empleador, su valor a la fecha del fallo era de $32.737.467. Dada la incompatibilidad de la indexación con la indemnización moratoria, niega dicho pe dimento y finalmente señaló que la excepción de prescripción no prosperaba por cuanto la demanda fue presentada el 18 de abril de 2016, por ende, cobijaba las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2013 y las pretensiones reclamadas la más antigua es del año 2014.