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TSDJ IBE SL - 73001310500120160044201-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500120160044201-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia.

DEMANDANTE: Edinson Palacios Borja

DEMANDADO(S): Seguridad Silver Ltda y Hemaia Security Ltda

No. RADICACIÓN: 73001310500120160044201

FECHA DECISIÓN: Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro 2024.

ACTA APROBACIÓN: Acta N° 36 de 1° de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Edinson Palacios Borja , contra la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:

 Solicitó tener como extremos temporales los comprendidos entre el 01 de julio de 2011 y el 24 de septiembre de 201 4, al haber sido recibida la carta de terminación del contrato de trabajo el día 24 de septiembre de 2014 y no en la fecha anterior indicada en el documento, debiéndose reliquidar las prestaciones sociales conforme a los reales extremos temporales de la relación laboral, incluyendo lo recibido por concepto de trabajo suplementario y demás factores salariales.

Decisión del despacho objeto del recurso

 Indicó que según el contrato de trabajo aportado el extremo inicial de la relación

temporales de la relación laboral, incluyendo lo recibido por concepto de trabajo suplementario y demás factores salariales.

Decisión del despacho objeto del recurso

 Indicó que según el contrato de trabajo aportado el extremo inicial de la relación laboral correspondió al 01 de febrero de 2014, sin embargo la restante prueba da cuenta que la relación laboral inició en el mes de septiembre de 2013, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de septiembre de 2014.

 No se demostr aron las horas extras l aboradas, pues las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizan el trabajo suplementario en la empresa Hemaia Security Ltda no demuestran que el demandante hubiera realizado trabajo suplementario y en quéPágina 2 de 10

cantidad. Estimó por ello que el salario mensual del demandante fue el equivalente a la suma de $952.000.

 Se probó el pago de algunos conceptos labores, los cuales se compensan de las obligaciones insolutas, quedando pendiente el pago de $ 317.333 por concepto de cesantías, $33.118 por intereses a las cesantías, $ 714.000 por prima de servicios y $ 181.167 por vacaciones.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si con los medios probatorios allegados, el demandante probó unos extremos laborales diferentes a los declarados y si se acredita un salario promedio mayor que dé lugar a la reliquidación de las prestaciones ordenadas en primera instancia.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusió n, el demandante se ratificó en los argumentos del recurso y por tanto solicita se modifique la

dé lugar a la reliquidación de las prestaciones ordenadas en primera instancia.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusió n, el demandante se ratificó en los argumentos del recurso y por tanto solicita se modifique la sentencia de primera instancia. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La demandada Seguridad Silver Ltda solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia recurrida, en la medida en que el demandante no logró probar la prestación del servicio para Hemaia Security Ltda en extremos temporales diferentes a los indicados por el juez de primera instancia, ni el trabajo suplementario adicional que aumente el salario promedio con el que debió realizare la liquidación de prestaciones sociales adeudadas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONALPágina 3 de 10

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la es pecial

caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONALPágina 3 de 10

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la es pecial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remunera ción en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o acep tada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Artículo 23, 24 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 167 de Código General del Proceso.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018, SL 2536 de 4 de julio de 2018., SL 4713 de 2021 y SL 2620 de 2022 de la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:Página 4 de 10

DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer

mención de los siguientes:

Extractos bancarios del demandante expedidos por Bancolombia, en los que se evidencian transacciones denominadas “pago de nómina Hemaia Security” entre junio de 2013 y junio de 2014 . (Archivo 01 PDF, pág. 14/27, del expediente de primera instancia ); Historia laboral del demandante, expedida por Porvenir S.A. el 29 de julio de 2016, en la que se registran aportes a pensión por el empleador Hemaia Security entre el mes de septiembre de 2013 y el mes de septiembre de 2014 . (Archivo 01 PDF, pág 28/29, del expediente de primera instancia ); Carta de terminación del contrato con fecha de terminación del 15 de septiembre de 2014 y firma de

septiembre de 2014 . (Archivo 01 PDF, pág 28/29, del expediente de primera instancia ); Carta de terminación del contrato con fecha de terminación del 15 de septiembre de 2014 y firma de recibido por el demandante del 24 de septiembre de 2014. (Archivo 01 PDF, pág. 30, del expediente de primera instancia); Paz y Salvo, en el que el demandante indica que desiste de queja en contra de la empleadora demanda y la declara a paz y salvo por todo concepto laboral, con presentación personal en la notaría Única de Cajamarca el 24 de septiembre de 2014. (Archivo 01 PDF, pág. 74, del expediente de primera instancia ); Conciliación laboral suscrita ente el demandante y la demandada el 24 de septiembre de 2014. (Archivo 01 PDF, pág. 75, del expediente de primera instancia) y Liquidación definitiva del contrato de trabajo realizada por Hemaia Security Ltda, indicando como extremos laborales el lapso entre 01 de febrero de 2014 y el 15 de septiembre de 2014 . (Archivo 01 PDF, pág. 76, del expediente de primera instancia)

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas aportadas, considera la Sala que no hay mérito para modificar la sentencia de primera instancia, debido a que el demandante no logró probar que prestó los servicios para la sociedad demandada en un lapso diferente al aceptado por la empleadora , pues nulo fue el acervo probatorio en torno a la prestación personal del servicio.

Resulta necesario resaltar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la

pues nulo fue el acervo probatorio en torno a la prestación personal del servicio.

Resulta necesario resaltar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración, los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, resultando imperioso la demostración d el primero para que se habiliten las presunciones legales contempladas en los artículos 24 y 132 de la misma codificación. (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

En igual sentido resultó nulo el material probatorio en torno al trabajo suplementario realizado por el demandante que permita incrementar el salario promedio que debió emplearse para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales demandadas , asistiéndole razón al A quo en cuanto la autorización del Ministerio de Trabajo para realizar horas extras (Archivo 01 PDF, pág. 85/90, del expediente de primera instancia), no constituye prueba del trabajo suplementario realizado por el actor.Página 5 de 10

Conforme a ello, se tiene que el demandante no logró cumplir con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS , y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022)

que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022)

Sin que sea posible, tener por demostrado que la relación laboral terminó en la fecha en que el demandante firmó el recibido de la carta de terminación del contrato de trabajo, en la medida que ello no es indicativo de la prestación del servicio , máxime cuando se anunció en dicho documento que se terminaba la relación laboral en virtud de la finalización del contrat o civil que la demandada tenía con Constructora Carlos Collins, y su imposibilidad de reubicarlo.

Ello así, resulta improcedente modificar la sentencia recurrida en la medida en que no se probó la prestación personal del servicio en los extremos temporales alegados, sin que haya lugar a modificar en disfavor del actor los indicados por el A quo en tanto la sentencia no fue recurrida por la parte demandada; razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso de apelación, estarán a cargo del demandante Edinson Palacios Borja y a favor de la demandada Hemaia Security Ltda . Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué , e n el proceso ordinario laboral promovido por Edinson Palacios Borja contra Seguridad Silver Ltda y Hemaia Security Ltda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada Hemaia Security Ltda., fijándose como agencias en derecho $1.300.000.Página 6 de 10

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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