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TSDJ IBE SL - 73001310500120170034001-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500120170034001-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUIS EDUARDO CORTÉS BONILLA

Demandado: TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y OTRO

Motivo: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Radicación: 73001-31-05-001-2017-00340-01

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS

APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA No. 013 DE 21 DE ABRIL DE 2022

Hoy, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), vencido el término para alegar concedido a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

  • LUIS EDUARDO CORTÉS BONILLA, a través de apoderado judicial, solicitó, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con las sociedades demandadas en el interregno comprendido entre el 2 de
  • LUIS EDUARDO CORTÉS BONILLA, a través de apoderado judicial, solicitó, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con las sociedades demandadas en el interregno comprendido entre el 2 de enero de 2009 al 28 de enero de 2016 , mismo que feneció con justa causa por parte del trabajador, se condene al reconocimiento y pago de l o correspondiente por concepto de prestaciones sociales; vacaciones; dominicales y festivos; auxilio de transporte; dotación; las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social ; indexación de las sumas reconocidas; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  • Que el 2 de enero de 2009 se vinculó con las demandadas Transportes Rápido Tolima S.A. y Centro de Inversiones Tolima S.A.S., para ejercer inicialmente las funciones de Conductor del vehículo tipo buseta de placas SAK -567, y posteriormente, del automotor SAK-837.Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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  • Sostuvo, que la sociedad Centro de Inversiones Tolima S.A.S., representada legalmente por María Miriam Arteaga De Parra, es la propietaria de algunos de los vehículos por él conducidos.
  • Que cumplió un horario de trabajo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo,

legalmente por María Miriam Arteaga De Parra, es la propietaria de algunos de los vehículos por él conducidos.

  • Que cumplió un horario de trabajo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo, incluyéndose los días festivos, “dedicando tan s[ó]lo media hora pa ra tomar sus alimentos”.
  • Aseguró, que las labores para las que fue contratado las desarrolló de forma personal y bajo las instrucciones del empleador , sin que se le presentara llamado de atención alguno.

-Como contraprestación del servicio se pactó el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que no le fue cancelado en vigor de la relación de trabajo, así como tampoco se le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni se le afilió a seguridad social.

-El vínculo contractual se prolongó hasta el 28 de enero de 2016, data en la que renunció ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 10 de octubre de 2017, se admitió la demanda, decisión de la que se dispuso su notificación a las demandadas.

Corrido el traslado de rigor, la convocada Centro de Inversiones Tolima S.A.S., dio contestación al libelo introductor, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y para tal efecto , formuló los medios exceptivos que denominó falta de requisitos de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, prescripción y la genérica.

exceptivos que denominó falta de requisitos de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, prescripción y la genérica.

Por su parte, la llamada a juicio Transportes Rápido Tolima S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de requisitos de la demanda, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, prescripción y la genérica.

III. La decisión:

En audiencia celebrada el 12 de junio de 2019, el juez de primer grado declaró la existencia de l contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Transportes Rápido Tolima S.A., en el interregno del 1° de junio de 2011 al 27 de enero de 2016, y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias causadas con antelación al 3 de octubre de 2014. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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Para arribar a la anterior dec isión, el a quo consideró que, frente a la relación de trabajo pretendida, al interior del proceso se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la enjuiciada Trasportes Rápido

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Para arribar a la anterior dec isión, el a quo consideró que, frente a la relación de trabajo pretendida, al interior del proceso se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la enjuiciada Trasportes Rápido Tolima S.A.; no obstante, al analizar una a una las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, el despacho advirtió que las mismas fueron canceladas oportunamente por el empleador, por lo que no resulta procedente impartir condena alguna en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, afirma que el juez de primer grado no valoró adecuadamente los testimonios que fueron traídos al proceso, cuyos declarantes eran informantes directos de lo que realmente acontecía en el desempeño diario de las labores ejecutadas por el actor, y que dan cuenta de la existencia de la relación de trabajo, incluso con antelación al año 2011, sumado a que, el a quo no dio aplicación al indicio grave que contiene la norma laboral ante la inasistencia de la demandada a las audiencias celebradas al interior del proceso . Solicita la exoneración de la condena por concepto de costas procesales.

Alegatos de conclusión.

El apoderado del demandante solicita que se revoque el fallo emitido por el juez de primer grado, para lo cual, reitera lo s planteamientos esbozados en el recurso de alzada.

Alegatos de conclusión.

El apoderado del demandante solicita que se revoque el fallo emitido por el juez de primer grado, para lo cual, reitera lo s planteamientos esbozados en el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES:

Sobre el problema a resolver.

Determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 2 de enero de 2009 al 28 de enero de 2016. De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si el fenómeno extintivo de la prescripción operó frente a todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho el extrabajador.

Por último, y de no resultar favorable la alzada, determinar la procedencia de la condena por concepto de costas impuesta en primera instancia.

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Debe entonces esta Corporación verificar si dentro del proceso se acreditan los elementos que configuran un contrato de trabajo conforme lo exige el artículo 23 del C.S.T., tales como i) La prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y, iii) la remuneración.Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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Resulta pertinente indicar que tanto la prestación personal del servicio como los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo son elementos que incumbe probar a quien pretende la declaratoria de la misma, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del C.S.T.S.S., se presume, y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a

mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del C.S.T.S.S., se presume, y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción.

Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.

Pues bien, en el caso objeto de estudio, es menester indicar que, el eje central de debate que concierne a esta instancia, consiste en establecer, si en el curso del proceso se logró acreditar o no la prestación personal del servicio por par te del demandante en los extremos temporales que peticionó en el escrito inaugural ,

debate que concierne a esta instancia, consiste en establecer, si en el curso del proceso se logró acreditar o no la prestación personal del servicio por par te del demandante en los extremos temporales que peticionó en el escrito inaugural , temática que deviene en el punto de quiebre entre lo determinado por el juez y lo alegado por el recurrente, aspecto que, en este asunto en particular, impactará de manera directa en el sentido de la decisión a adoptar por parte de esta Corporación.

En claro lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad a término indefinido, que l o ató con las demandadas en el interregno del 2 de enero de 2009 al 28 de enero de 2016, data esta última en la que feneció la relación de trabajo amparado en una justa causa por parte del trabajador; ello, ante la desatención de las obligaciones que le incumbían al empleador . De este modo, el actor afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de Conductor de los vehículos tipo buseta con placas SAK-567 y SAK-837, a favor de la empresa Rápido Tolima S.A., automotores que eran de propiedad de la sociedad Centro de Inversiones Tolima S.A.S.

Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con las sociedades Rápido Tolima S.A. y Centro de Inversiones Tolima S.A.S. , la activa, además de lo plasmado en el escrito de demanda, incorporó una serie de comprobantes de pago de aportes a la seguridad social. Así mismo, se escucharon los testimonios de Jesús

plasmado en el escrito de demanda, incorporó una serie de comprobantes de pago de aportes a la seguridad social. Así mismo, se escucharon los testimonios de Jesús Antonio Fonseca y Esteban Otálvaro Murillo , quienes pese a mostrar divergencia respecto a la fecha de inicio de las labores, fueron consistentes en afirmar que el demandante prestó los servicios de Conductor para la empresa Rápido Tolima S.A., en el cubrimiento de las rutas de Ibagué – Puerto Boyacá, Puerto Boyacá – Ibagué y ocasionalmente Ibagué – Medellín, Medellín – Ibagué, por lo que debía cumplirRadicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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un horario de trabajo, el cual se extendía desde las 4 :00 a.m. a las 9:00 o 10:00 p.m., de lunes a domingo, incluyéndose los días festivos.

Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por parte de la demandada Centro de Inversiones Tolima S.A.S., respecto de los señalamien tos formulados en su contra, se tiene que aquella desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo, al afirmar que la empresa tan sólo fue constituida desde el año 2014, no pudiendo así ostent ar la relación jurídica en los términos que expone el demandante, sumado a que, según señaló, el actor desconoce quién fue su verdadero empleador, para lo cual soportó su dicho con la incorporación del respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa.

A su turno, la llamada a juicio Rápido Tolima S.A., negó la existencia de la relación

su dicho con la incorporación del respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa.

A su turno, la llamada a juicio Rápido Tolima S.A., negó la existencia de la relación laboral, en los términos que fueron peticionados en la demanda, al considerar, que entre la sociedad y el demandante se dieron una serie de contratos a término fijo, amparados por la legislación colombiana, cumpliéndose con las obligaciones propias que de esa relación emerge por parte de la empleadora.

Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo incorporó al informativo dos contratos de trabajo suscritos por las partes, en los que se dispuso como fecha de iniciación de las labores , en el primero de ellos, el 4 de agosto de 2014, y en el segundo, el 18 de agosto de 2015, con un término de duración de 6 meses , en cada uno de ellos, conforme se estableció en la cláusula segunda de los respectivos documentos contractuales.

Como objeto contractual se pactó, de forma general en ambos contratos que “los empleadores contratan los servicios personales del trabajador y este se obliga: a) poner al servicio de los empleadores toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño del trabajador y este se obliga: a) Poner al servicio de los empleadores toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de su función como CONDUCTOR MECÁNICO del vehículo distinguido con las siguientes características: Vehículo con No. Interno 692 de placas SAK837 Debidamente equipado con herramientas y demás elementos necesarios para su explotación de acuerdo con inventario adjunto al presente contrato. B) EL TRABAJADOR deberá prestar sus servicios personales como conductor mecánico, en el manejo de cualquier otro

herramientas y demás elementos necesarios para su explotación de acuerdo con inventario adjunto al presente contrato. B) EL TRABAJADOR deberá prestar sus servicios personales como conductor mecánico, en el manejo de cualquier otro vehículo de propiedad o por orden de los EMPLEADORES, en forma transitoria o permanente, caso en el cual se dejará la respectiva constancia. Igualmente el trabajador se obliga a no prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato” (fl.85 a 95).

Por otra parte, se observa que el demandante allegó una serie de planillas de pago de aportes a la seguridad social en pensión, salud, caja de compensación familiar y ARL, para los meses de junio, julio y agosto de 2011 (fls. 12 a 14).

Así mismo, la sociedad Rápido Tolima S.A., incorporó comprobantes de pago de sueldo para los meses de enero de 2012 a abril de 2014, y de agosto de 2014 a enero de 2016 (fl. 96 a 1 21), actas de entrega de dotaciones (fl. 122 a 139), y liquidaciones de prestaciones sociales (fl. 140 a 150).Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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De igual manera, fue absuelto el interrogatorio de la apoderada general de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., oportunidad en la que al cuestionársele respecto a la vinculación que tuvo la empresa con el demandante, aquella afirmó que “nosotros como empresa Rápido Tolima como lo dije antes vinculamos a los

empresa Transportes Rápido Tolima S.A., oportunidad en la que al cuestionársele respecto a la vinculación que tuvo la empresa con el demandante, aquella afirmó que “nosotros como empresa Rápido Tolima como lo dije antes vinculamos a los operadores de acuerdo a los vehículos y de acuerdo a los afiliados, por eso es que todos los contratos que tenemos en la compañía son contratos a término fijo inferior a un año, porque si el señor va a trabajar ejemplo SMN –T20, le pongo una placa ficticia, resulta que con ese carro el s eñor tendrá el contrato, porque es el responsable de ese carro, y por eso es mientras dure con ese carro , entonces, habrá un contrato fijo con ese carro. De acuerdo a los documentos que yo entregué aquí en el Juzgado, es claro que a los contratos a término fijo que firm ó el demandante que lo firmó con la empresa Rápido Tolima que estas aquí presente documental 20 se le hicieron las liq uidaciones en cada uno de los periodos en los que de acuerdo al expediente (…) si fue el periodo de agosto de 2014 a la finalización de ese periodo, entonces no le puedo dar una circunstancia exacta de tiempo y modo, cada contrato que se aporto tiene su tiempo y con que carro fue, entonces me baso en las pruebas que hay en el expediente, porque nunca ha existido un contrato a término indefinido ni con el mismo carro ni con respecto a falta de interrupción en el tiempo”, y al preguntársele respecto a si el actor manejó algún tipo de vehículo a favor de la empresa, aquella contestó que “lo que tengo conocimiento, el vehículo SAK - 837 y SAK 566 ”. Del mismo modo, refirió que al actor se le liquidaron los diversos contratos y se le canceló oportunamente todas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

conocimiento, el vehículo SAK - 837 y SAK 566 ”. Del mismo modo, refirió que al actor se le liquidaron los diversos contratos y se le canceló oportunamente todas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.

Es así, que al descender al caso objeto de estudio, se tiene que el demandante en efecto logró activar la presunción de que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la sociedad Trasportes Rápido Tolima S.A., sin que la convocada hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.

Lo anterior se afirma, por cuanto es la misma demandada Transportes Rápido Tolima S.A., la cual, desde el momento mismo de descorrer el traslado de la demanda, aceptó la relación de trabajo que ató a las partes ; empero, refirió que

Lo anterior se afirma, por cuanto es la misma demandada Transportes Rápido Tolima S.A., la cual, desde el momento mismo de descorrer el traslado de la demanda, aceptó la relación de trabajo que ató a las partes ; empero, refirió que dicha contratación se dio mediante diversos contratos de t rabajo a término fijo y no, como lo alegó el promotor del proceso, a término indefinido . A ello se suma que los testimonios vertidos al proceso dieron cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor a la referida sociedad, en el ejercicio del cargo de Conductor.Radicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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En lo relativo al cumplimiento de horarios de trabajo, todos los testigos traídos al proceso refirieron que las labores se ejecutaban todos los días , incluidos los festivos, desde las 4:00 a.m. a las 9:00 o 10:00 p.m., lo cual dependía de la ruta que se le asignara al operario del vehículo automotor.

Ahora, en atención a las prueba s que fueron incorporadas al proceso, sería lo propio entrar a modificar la sentencia de primer grado en lo relativo a la modalidad de contratación que fue declarada por el a quo, en tanto dicho operador judicial tuvo como acreditada la existencia de una única relación de trabajo que se ejecutó entre el 1° de junio de 2011 al 27 de enero de 2016, ello sin que diera miramiento alguno a los contratos que fueron oportunamente allegados por el extremo pasivo, mismos que dan cuenta que la relación se di o mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, modalidad contractual amparada por la ley; pese a

alguno a los contratos que fueron oportunamente allegados por el extremo pasivo, mismos que dan cuenta que la relación se di o mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, modalidad contractual amparada por la ley; pese a ello, y al no haber sido objetado este aspecto, se hace necesaria la confirmación de la sentencia en este punto, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

En este punto, ser ía del caso entrar a valorar s i el sentenciador de primer grado erró al inaplicar la presunción contenida en el artículo 77 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, ante la no comparecencia del representante legal de la demandada Centro de Inversiones Tolima S.A.S., a la audiencia de conciliación, sin embargo, al haberse acreditado de forma cristalina la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la empresa Rápido Tolima S.A., es que se torna inane tal pronunciamiento.

DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Censura la parte demandante la declaratoria efectuada por el operador judicial de primer grado, referente a los extremos en que se rigió la relación de trabajo, pues en su sentir, no se realizó una debida valoración probatoria de los testimonios vertidos al proceso, mismos que dan cuenta que la iniciación de las labores se dio a partir del 2 de enero de 2009, y no desde junio de 2011.

Para resolver se tiene que, a efectos de probar los extremos de la relación de trabajo, la parte actora trajo los testimon ios de Jesús Antonio Fonseca y Esteban Otálvaro Murillo . En el caso del señor Fonseca, al cuestionársele respecto del

Para resolver se tiene que, a efectos de probar los extremos de la relación de trabajo, la parte actora trajo los testimon ios de Jesús Antonio Fonseca y Esteban Otálvaro Murillo . En el caso del señor Fonseca, al cuestionársele respecto del conocimiento que tenía en torno al tema en controversia , el deponente contestó que, “yo conozco al señor Luis Eduardo del año 2009, allá e n Rápido Tolima, cuando fue a llevar papeles para trabajar con la gerencia ” y continuó , “en ese momento, la verdad él ingresaba apenas a la empresa, pues yo estaba ahí para sacar un carn é para poder trabajar, porque hay que sacar un carn é para poder trabajar cada mes, y ese día casualmente yo estaba sacando un carné cuando llegó el señor a firmar contrato con una buseta, no me acuerdo que buseta es, pero él ingresó a firmar contrato y le estaban diciendo las leyes de la empresa, que era lo que tenía que firmar, cuáles eran los pagos con la empresa Rápido Tolima”.

Por su parte el testigo Esteban Otálvaro Murillo, quien aseguró haber sido el ayudante del demandante, al indagársele respecto de los hechos objeto de debate afirmó que, “yo lo distinguía antes de ingresar a la empresa, yo trabaj é con él 4 años” , y más adelante refirió que, “yo distingo al señor hace mucho, desde tiempo antes de ingresar a Rápido Tolima, cuando yo estaba en el terminal, el 2 de eneroRadicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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de 2009 él me dijo que qué estaba haciendo, yo le dije que nada, que estaba

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de 2009 él me dijo que qué estaba haciendo, yo le dije que nada, que estaba aburrido, dijo “vamos a la empresa que me van a dar un carro ”, nos fuimos a la empresa Rápido Tolima, a él le dieron el carro, lo hi cieron subir a firmar un papel y todo eso, que le pagaban sueldo, que le daban dotación y todo eso, y desde que yo trabaje con él , nunca le pagaron sueldo ni dotación ”, y más adelante, al volvérsele a cuestionar sobre los extremos de la relación que sostuv o el demandante con la empresa demandada, el deponente indicó que “desde el 2 de enero de 2009 hasta el 26 de enero de 2016 porque yo estaba trabajando con él cuándo lo echaron”.

Así mismo, la parte actora allegó una serie de comprobantes denomin ados “CONSIGNACIÓN PROVI SION APORTES SEGURIDAD SOCIAL” , de los que se desprende que la Empresa Rápidos Tolima S.A., generó provisiones para la seguridad social del demandante en los periodos de junio, julio y agosto de 2011, lo que permite inferir, que al menos para el mes de ju nio de 2011, el actor ya prestaba los servicios a favor de la empleadora demandada.

Examinados conjuntamente los medios de prueba allegados al proceso, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al considerar que la relación de trabajo que ató a las partes se dio en el interregno del 1° de junio de 2011 al 27 de enero de 2016.

Lo anterior se afirma, por cuanto si bien los testigos traídos al proceso por la parte

al considerar que la relación de trabajo que ató a las partes se dio en el interregno del 1° de junio de 2011 al 27 de enero de 2016.

Lo anterior se afirma, por cuanto si bien los testigos traídos al proceso por la parte demandada, refirieron como fecha de ingreso del demandante el 2 de enero de 2009, para el caso del señor Jesús Antonio Fonseca, aquél sostuvo que vio al demandante acercarse a las oficinas de la demandada, llevando los documentos para ser contratado, sin que pudiese hacer claridad de verlo en el ejercicio de las funciones desde ese mismo instante, no pudiéndose extraer de su dicho circunstancias que determinara n la calenda de inicio de labores por parte del promotor del proceso, pues a más de lo antes referido, al testigo se le indagó por aspectos relacionados con el método de pago y las funciones ejecutadas, sin profundizar en el aspecto de los extremos temporales.

En cuanto al segundo de los deponentes, esto es, el señor Esteban Otálvaro Murillo, si bien fue consistente en afirmar que le constaba que el actor inició labores el 2 de enero de 2009, pues en esa calenda el accionante lo invitó a trabajar con él, ya que la empresa le había suministrado un vehículo para su c onducción, tal atestiguamiento encuentra ser ia contradicción con lo afirmado por el mismo testigo, pues al cuestionársele respecto de los extremos de la relación, aquél refirió que “desde el 2 de enero de 2009 hasta el 26 de enero de 2016, porque yo estaba trabajando con el cuándo lo echaron”, pero al cuestionársele sobre el tiempo que prestó los servicios a favor del promotor del proceso, contestó que “de auxiliar del

trabajando con el cuándo lo echaron”, pero al cuestionársele sobre el tiempo que prestó los servicios a favor del promotor del proceso, contestó que “de auxiliar del señor como 4 años”, existiendo así una clara contradicción en el dicho del testigo, aspecto este que le resta credibilidad a sus respuestas, en tanto, s i prestó los servicios en favor del señor Luis Eduardo Cort és Bonilla hasta el día del despido, no resulta lógico que haya iniciado labor desde el 2 de enero de 2009, ello s i se cuenta que los últimos 4 años correspondería hasta el año 2012.

Así, con lo dicho por los testigos, y con la prueba documental que se allegó al informativo, resulta acertada la determinación del a quo al fijar como data de inicio de la relación el 1° de junio de 2011 y finalización el 27 de enero de 2016, pues es a par tir de la primera calenda que el empleador inició a provisionar lasRadicado 73001-31-05-001-2017-00340-01

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contingencias propias del Sistema General de Seguridad Social en favor del ex trabajador, y si se tiene en cuenta que el testigo que alude haber sido ayudante del actor, según su dicho, la boró con él por un periodo de 4 años y que incluso, para el día de la terminación del vínculo del demandante, ambos se encontraban trabajando, es claro que, al contabilizar 4 años hacia atrás, desde enero de 2016, mes en que culminó la relación contractual, daría como resultado el mes de enero de 2012, lo que es una fecha aproximada a la establecida en el proceso como extremo inicial (junio de 2011), que es la que con certeza se entreve como fecha

mes en que culminó la relación contractual, daría como resultado el mes de enero de 2012, lo que es una fecha aproximada a la establecida en el proceso como extremo inicial (junio de 2011), que es la que con certeza se entreve como fecha en que comenzó a laborar el actor, de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, razón por la cual, se confirmará la decisión apelada en este aspecto.

Sería oportuno entrar a estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción, sino fuera porque al no haberse modificado los extremos de la relación de trabajo, no existe d

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