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TSDJ IBE SL - 73001310500120190007901-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001310500120190007901-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(100-2020)73001310500120190007901 Página 1 de 25

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Luis Carlos Salgado Parte demandada: Administradora Colombian a de Pensiones –

COLPENSIONES

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

Ministerio Público.

Radicación: (100-2020) 73001310500120190007901

Fecha de decisión: 8 de octubre de 2020

Motivo: Recurso de apelación presentado por la parte demandada y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la nación es garante.

Tema: Reliquidación de la pensión – tasa de remplazo

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de Ingreso: 11 de noviembre de 2020

Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020

Fecha de registro: 16/12/2021

ACTA: 49-13/01/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(100-2020)73001310500120190007901

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I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(100-2020)73001310500120190007901

Página 2 de 25

Luis Carlos Salgado, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez; que co mo consecuencia de la anterior declaración se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo; a la indexación, a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pe dimentos en que : COLPENSIONES le reconoció la pensión vitalicia de vejez mediante resolución GNR 308365 del 3 de septiembre de 2014, por valor de $1.084.719, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012 – hecho 1; posteriormente por considerar que se encontraba mal liquidado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución GNR308365 del 3 de septiembre de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión – hecho 2; COLPENSIONES expide la resolución GNR249686 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se modificó la resolución que le reconoció la pensión y reliquida la pensión de vejez aumentando la misma – hecho 3; COLPENSIONES emite la resolución VPB 42512 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas

y reliquida la pensión de vejez aumentando la misma – hecho 3; COLPENSIONES emite la resolución VPB 42512 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 249686 del 24 de agosto de 2016 – hecho 4; debe tenerse en cuenta que nació el 1 de noviembre de 1952, por lo que para el 1 de abri l de 1994, contaba con 42 años de edad, estando inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – hecho 5; al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez, se le aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $4.965.064 y aplicándole un porcentaje del 69%, obteniendo una pensión para el año 2013, por valor de $3.509.486, para un total de 967 semanas de cotización al sistema de pensiones – hecho 6; se dio un hecho nuevo, y a que logró que le fueran reconocidas 1.020 semanas por parte de COLPENSIONES, y 33 semanas más por parte de ADPOSTAL, para un total de 1.066 semanas de cotización al sistema de pensiones, y con esta cantidad de semanas el porcentaje debería aplicar y no e s del 69% sino del 78% - hecho 7; que la pensión con las nuevas semanas cotizadas, debe liquidarse con $5.045.650 78%: $3.935.607 y la pensión fue reconocida para el año 2012, por COLPENSIONES

nuevas semanas cotizadas, debe liquidarse con $5.045.650 78%: $3.935.607 y la pensión fue reconocida para el año 2012, por COLPENSIONES por valor de $3.425.894, quedando un excedente de $509.713, a su favor –S2(100-2020)73001310500120190007901 Página 3 de 25 hecho 8; que de igual forma, por principio de favorabilidad, se le debió de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el IBL, se debió calcular con lo devengado en toda la vida laboral y no con lo devengado en los últimos 10 años – hecho 9, que existe bono pensional por parte de ADPOSTAL, del tiempo comprendido del 6 de septiembre de 1971 al 22 de abril de 1972, y dicho tiempo debe ser incluido también en la liquidación de la pensión – hecho 10.

La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019 (1), mediante proveído del 7 de marzo de 2019 se admitió (48), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 20 de marzo de 2019 (49)

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque conforme al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 549 de 1999, la liquidación de la pensión se realizó atendiendo a la realidad de los aportes efectuados por el demandante en su vida laboral. Admite por cierto que: COLPENSIONES le reconoció la pensión vitalicia de vejez mediante resolución GNR 308365 del 3 de septiembre de 2014, por valor de $1.084.719, efectiva

efectuados por el demandante en su vida laboral. Admite por cierto que: COLPENSIONES le reconoció la pensión vitalicia de vejez mediante resolución GNR 308365 del 3 de septiembre de 2014, por valor de $1.084.719, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012 – hecho 1; posteriormente por considerar que se encontraba mal liquidado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución GNR308365 del 3 de septiembre de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión – hecho 2; COLPENSIONES expide la resolución GNR249686 del 24 de agosto de 2016 , por medio de la cual se modificó la resolución que le reconoció la pensión y reliquida la pensión de vejez aumentando la misma – hecho 3; COLPENSIONES emite la resolución VPB 42512 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirm ó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 249686 del 24 de agosto de 2016 – hecho 4; debe tenerse en cuenta que nació el 1 de noviembre de 1952, por lo que para el 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad, estando i nmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – hecho 5; al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez, se le aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $4.965.064 y aplicándole un porcentaje del 69%, obteniendo una pensión

momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez, se le aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $4.965.064 y aplicándole un porcentaje del 69%, obteniendo una pensión para el año 2013, por valor de $3.509.486, para un total de 967 semanas de cotización al sistema de pensiones – hecho 6; que se dio un hecho nuevo, ya que logró que le fueran reconocidas 1.020 s emanas por parte deS2(100-2020)73001310500120190007901 Página 4 de 25 COLPENSIONES, y 33 semanas más por parte de ADPOSTAL, para un total de 1.066 semanas de cotización al sistema de pensiones, y con esta cantidad de semanas el porcentaje debería aplicar y no es del 69% sino del 78% - hecho 7. Los restantes hechos fueron negados. Propuso las excepciones de mérito que denomin a: imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; prescripción, falta de prueba, buena fe, extra y ultra petita y la genérica. (61-67)

Por auto del 24 de enero de 2020 , se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias que tratan lo s artículos 77 y 80 del CPTSS (79). Tal acto se surtió el 17 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas co n la demanda, a petición de

había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas co n la demanda, a petición de COLPENSIONES se decretaron las documentales aportadas con la respuesta a la demanda y se señaló fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 8 de octubre de 2020 se surtió la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo, dispuso:

PRIMERO: Declarar no pr obadas las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar que la primera mesada pensional causada a favor del señor LUIS CARLOS SALGADO, asciende a $3.427.287.

El retroactivo pensional que se cause deberá ser indexado desde marzo de 2017 y a partir de esa fecha, mes a mes hasta el pago efectivo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas QUINTO: En caso de no ser apelado remítase al Superior en consulta.S2(100-2020)73001310500120190007901

Página 5 de 25 Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si al demandante le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea reliquidada, esto es, incorporando unas semanas que cotizó en ADPOSTAL y otras haciéndose el debido computo de las semanas cotizadas a

COLPENSIONES.

al demandante le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea reliquidada, esto es, incorporando unas semanas que cotizó en ADPOSTAL y otras haciéndose el debido computo de las semanas cotizadas a

COLPENSIONES.

La tesis es le asiste razón de manera parcial a la parte demandante en el sentido en que deben de incorporarse algunas semanas cotizadas y por ende se debe de reliquidar la pensión, por ordenarse el incremento de la tasa de remplazó conforme al cálculo que se realizó, el IB L y por ende el monto de la mesada pensional no se incrementa en la forma solicitada por la parte actora, toda vez, que se incorporaron unas cotizaciones con base al salario mínimo, lo cual afectó el monto de la prestaci ón, negaría lo pedido en relación a que se liquide con la totalidad del ingreso percibido durante toda su vida laboral, y se tendría como no procedente que se incorporaren las semanas laboradas o cotizadas al extinto ADPOSTAL.

Debe decidir si al demandante le asiste el derecho a la re liquidación del monto de su primera mesada pensional, pues manifiesta que COLPENSIONES no incluyó la totalidad de semanas que cotizó al RPM.

El accionante nació el 1 de noviembre de 1952, por lo que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, siendo entonces beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo, conforme con la historia laboral (9-25) y de fecha 13 de septiembre de 2018 – expediente administrativo-, al 25 de julio de 2015, el demandante tiene más de 814 semanas cotizadas, por lo que en términos del acto legislativo

con la historia laboral (9-25) y de fecha 13 de septiembre de 2018 – expediente administrativo-, al 25 de julio de 2015, el demandante tiene más de 814 semanas cotizadas, por lo que en términos del acto legislativo 001 de 2005, el régimen de transición se le mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

En lo que corresponde al número de semanas válidas para el reconocimiento de pensión, el demandante acredita 1.020,29 semanas aportadas a COLPENSIONES más 32.28 semanas servidas a ADPOSTAL, las cuales no fueron cotizadas a ninguna caja o fondo de pensiones, para un total de 1.052,57 semanas.

De esta manera lo que pretende el actor es que se le incremente la tasa de remplazo, incluyendo al cómputo no solo el tiempo servido en ADPOSTAL, sino que se tengan en cuenta la totalidad de semanas cotizadas aS2(100-2020)73001310500120190007901 Página 6 de 25 COLPENSIONES, que en todo caso superan las 1.000 semanas de aportes y no 967 como quedó consignado en la resolución que reconoce la pensión.

COLPENSIONES acertó al conceder la pensión de vejez a favor del interesado con base en el acuerdo 049 de 1990, puesto que como se dijo anteriormente es beneficiario del régimen de transición pensional, inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, situación que no se había puesto en tela de juicio en el presente asunto.

Revisada la historia laboral de 4 de noviembre de julio de 2017, así como

inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, situación que no se había puesto en tela de juicio en el presente asunto.

Revisada la historia laboral de 4 de noviembre de julio de 2017, así como la del 17 de julio de 2018, y la del 13 de septiembre de 2018, unas obrantes en el expediente admi nistrativo y otra aportada por el accionante, podría decirse que en principio le asist e razón al accionante sobre la cantidad de semanas cotizadas, y que le asiste derecho a la reliquidación, en la medida que las cotizaciones superan las 1.000 semanas y que por ende el porcentaje de pensión que debió tomar COLPENSIONES era por lo menos el 75%, y adicionando las semanas laboradas a ADPOSTAL se superan las 1.050 semanas, por lo que a las voces del Decreto 758 de 1990, la tasa de remplazo ascender ía al 78% del IBL, sin embargo , las cotizaciones efectuadas a nombre del empleador Virgilio Quintero Giraldo entre agosto de 2008 y julio de 2009, fueron a través de cálculo actuarial pagado en febrero de 2017, es decir, no era posible para COLPENSIONES computar esas semanas al estudiar el reconocimiento de la prestación simple y llanamente porque en noviembre de 2016, fecha en la cual se resolvió el recurso impetrado en contra de la resolución GNR249686 del 24 de agosto de 2016, esas semanas no habían sido incorporadas por el referido empleador, entonces aunque no deja d e generar suspicacia que una vez resuelto el recurso de apelación y pocos meses después se hubiera realizado por una persona natural el pago de un cálculo actuarial derivado

empleador, entonces aunque no deja d e generar suspicacia que una vez resuelto el recurso de apelación y pocos meses después se hubiera realizado por una persona natural el pago de un cálculo actuarial derivado de la presunta relación laboral servida pero no cotizada, lo cierto e s que, ese acto espontaneo daba al traste con las pretensiones reliquidatorias del acto pues al realizarse la reliquidación del IBL, con el promedio de lo devengado por el interesado dentro de los últimos 10 años de aportes actualizado con el IPC, como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de la misma codificación, arroja un promedio salarial de $4.569.716, al que al aplicarle la tasa de remplazo del 75%, da como resultado una primera mesada pensional para noviembre de 2014 de $3.427.287, suma 1.393 peso s superior a la calculada por COLPENSIONES, y e s así, porque a pesar de contar con una densidad deS2(100-2020)73001310500120190007901 Página 7 de 25 semanas superior a la tenida en cuenta inicialmente por COLPENSIONES, las nuevas cotizaciones realizadas por el empleador Virgilio Quintero, y que se incorporaron mediante pago en calculo actuarial, son únicamente por un salario mínimo, que mensualmente durante ese año y medio, se cotizó por 1 SMMLV, suma que a todas luces desde el punto de vista eminentemente aritmético afectaba las cotizaciones como diputado a la asamblea del Departamento y otras cotizaciones que hizo con otros empleadores y que también rondaban más de 10 SMMLV, entonces si se venía cotizando sobre

aritmético afectaba las cotizaciones como diputado a la asamblea del Departamento y otras cotizaciones que hizo con otros empleadores y que también rondaban más de 10 SMMLV, entonces si se venía cotizando sobre un promedio superior a 10 SMMLV y se incorporan un año y medio de cotización sobre 1 SMMLV, a pesar de que se suba la tasa de remplazo baja el IBL.

Las semanas laboradas a ADPOSTAL no se computa n para obtener una pensión en el marco del decreto 758 de 1990, norma que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, p orque se circunscribe exclusivamente a los afiliados del extinto ISS hoy COLPENSIONES, situación que no ocurrió cuando se vinculó a esa entidad de mensajería, pues ADPOSTAL no cotizó al ISS, por lo tanto, la figura legal que permite el computo de tiempo públicos con los aportados al ISS, es la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, y la jurisprudencia ha decantado que se v iene diciendo que era sumando aportes tenidos en Cajas y el ISS, pero se puede n sumar aportes a COLPENSIONES y semanas cotizadas al sector público así no hubieran sido cotizadas, que la Ley 71 de 1988, prescribe una tasa de remplazo del 75% y 1.000 semanas de coti zación o 20 años de aportes, por lo que en la práctica reconocer una pensión por aportes no modificaría el monto de la prestación, porque la pensión por aportes también se liquida con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizacion es, o los últimos 3600 días y se le aplica una tasa de remplazo del 75%, que era la

prestación, porque la pensión por aportes también se liquida con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizacion es, o los últimos 3600 días y se le aplica una tasa de remplazo del 75%, que era la misma, que se iba a aplicar en este caso al demandante, entonces, la tasa de remplazo y el promedio o la base salarial era la misma en la pensión por aportes, que sería si se tuvieran las semanas de ADPOSTAL, y era el mismo que el Decreto 759 en donde se excluían las semanas de ADPOSTAL.

Igual suerte tiene la petición de que se calcule la mesada con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado pues esa prorrogativa se encuentra prescrita para aquellas personas que ostentan más de 1.250 semanas o más de cotizaciones, hipótesis que no corresponde al accionante, por tanto declara como primera mesada pensional del accionante la sima de $3.427.287, que habién dose reclamado aS2(100-2020)73001310500120190007901 Página 8 de 25 COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2014, y no habiendo dejado de transcurrir más de 3 años desde que se resolvió el recurso de apelación, con la resolución 42512 del 25 de noviembre de 2016, se declararía no probada la excepción de prescripción.

El retroactivo, a que hubiere lugar debe ser indexado mes a mes , pero únicamente desde marzo de 2017 y hasta la fecha de pago efectivo de la prestación, por ser esa la fecha en la cual se incorporó a la historia laboral las semanas aportadas por el empleador moroso.

3. La impugnación

únicamente desde marzo de 2017 y hasta la fecha de pago efectivo de la prestación, por ser esa la fecha en la cual se incorporó a la historia laboral las semanas aportadas por el empleador moroso.

3. La impugnación

El apoderado judicial de la parte demand ada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia porque como se dijo dentro de los alegatos de conclusión como también dentro del expediente administrativo, se consideraba por parte de COLPENSIONES que no debió de haber tenido en cuenta como primera medida las cotizaciones realizadas por un empleador extemporán eo, pues como lo bien lo dijo el a quo, e s extraño que en tiempo después una persona ajena haga unas cotizaciones y que sean imputadas y tenidas en cuenta dentro de la historia laboral, que dista respecto de la decisión teniendo que considerar la reliquida ción hecha en su momento por COLPENSIONES y la liquidación inicial respecto de lo que tenía que ver con el IBL así como la tasa de remplazo eran conforme a la Ley y la jurisprudencia atendiendo a que no era posible que el aquí demandante se le reconociera una nueva reliquidación y por ende se diera lugar a ese reconocimiento, y por ende a que se hubiera tenido en cuenta la indexación, en consideración a que el Decreto 758 de 1990, era claro así como la jurisprudencia que se tuvo en cuenta en los alegatos de conclusión, y que si bien era cierto había sido muy amplia la jurisprudencia en tener en cuenta esa información y máxime que los nuevos aportes tenidos en cuenta por el a quo y por parte de COLPENSIONES no sería superior, una vez realizada nuevamente la liquidación del IBL y la tasa de remplazo no serían superiores a los ya reconocidos por parte de COLPENSIONES, y por ende no

por el a quo y por parte de COLPENSIONES no sería superior, una vez realizada nuevamente la liquidación del IBL y la tasa de remplazo no serían superiores a los ya reconocidos por parte de COLPENSIONES, y por ende no hay lugar a ningún retroactivo y por ende a ninguna indexación.

El a quo concede el recurso y remite la actuación.

4. Las alegacionesS2(100-2020)73001310500120190007901

Página 9 de 25 El apoderado judicial de COLPENSIONES solicitó se revo que la sentencia, porque conforme con la historia laboral, el demandante acredita 6.771 días laborados correspondientes a 967 semanas, de las cuales 922 semanas fueron cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se exige un total de 500 semanas de cotización exclusivas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas de cotización exclusivas al ISS, toda vez que es una norma que solo cobija a quienes realizaron aportes a dicha entidad; entonces el IBL se calcula conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ende al contar el demandante con 922 semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES le genera una tasa de remplazo de 69%; que el demandante viene percibiendo una mesada pensional por valor de $3.929.575 para el año 2016; al realizar los cálculos aritméticos no se encuentra alguna variación en la tasa de remplazo ni en el IB C, que le sea más favorable al demandante.

La parte demandante presentó l as alega ciones e n forma extemporánea,

año 2016; al realizar los cálculos aritméticos no se encuentra alguna variación en la tasa de remplazo ni en el IB C, que le sea más favorable al demandante.

La parte demandante presentó l as alega ciones e n forma extemporánea, pues según constancia secretarial de fecha 9 de diciembre de 2020, el término para alegar expiró el 7 de diciembre de 2020 y conforme se avizora los mismos fueron aportados mediante correo electrónico de fech a 27 de julio de 2021.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver el recurso de apelación y la consulta precisa la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada sobre la base de semanas causadas con anterioridad y pagadas con posterioridad al reconocimiento.S2(100-2020)73001310500120190007901 Página 10 de 25

Para el a quo la respuesta es positiva porque al tener en cuenta las semanas cotizadas y pagadas mediante calculo actuarial en febrero de 2017 por el empleador Virgilio Quintero Giraldo causadas entre agosto de 2008 y julio de 2009, esto es, con posteriori dad al reconocimiento de la pensión de

cotizadas y pagadas mediante calculo actuarial en febrero de 2017 por el empleador Virgilio Quintero Giraldo causadas entre agosto de 2008 y julio de 2009, esto es, con posteriori dad al reconocimiento de la pensión de vejez, el demandante queda más de 1.000 semanas cotiza das, lo que conforme prescribe el Decreto 758 de 1990 una tasa de remplazo del 75%, la cual al ser aplicada al IBL liquidado con el promedio de los 10 últimos años -$4.569.716, la primera mesada pensional es de $3.427.287, y por ende procede la reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo debidamente indexado; haciendo la precisa claridad que no se tenía en cuenta para la determinación de la tasa d e remplazo los tiempos servidos a ADPOSTAL, por no permitirlo el Decreto 758 de 1990 y de hacerlo el régimen pensional es el de la Ley 71 de 1985 que conlleva al mismo resultado.

Para la censura la respuesta es negativa porque contrario a lo señalado por el a quo, no se podía tener en cuenta las cotizaciones realizadas por un empleador extemporáneo, con lo que se tenía que la liquidación realizada en su momento por COLPENSIONES y la liquidación inicial respecto de lo que tenía que ver con el IBL así como la tasa de remplazo eran conforme a la Ley y la jurisprudencia.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación y consulta, en lo referente a la procedencia de la reliquidación de la pensión, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia actual sobre el asunto, no sucede lo mismo con el valor de la mesada pensional, de modo

procedencia de la reliquidación de la pensión, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia actual sobre el asunto, no sucede lo mismo con el valor de la mesada pensional, de modo que se modificará el ordinal segundo de la sentencia y se confirmará en lo demás.

Sobre el régimen pensional de la demandante y la tasa de reemplazo aplicable - Reliquidación de la pensión.

Sea lo primero recordar que no es objeto de discusión, por cuanto así fue admitido desde la contestación de la demanda, que al demandante Luis Carlos Salgado, mediante resolución GNR 308365 del 3 de septiembre de 2014 ( 23-26), le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2012 pensión de vejez, en cuantía de $1.084.719 que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 69% a un IBL de $1.572.056 todo conforme a lo dispuestoS2(100-2020)73001310500120190007901 Página 11 de 25 en el Acuerdo 049 de 1990 y que mediante resolución GNR 249686 del 24 de agosto de 2016 (28 -32), se dispuso la reliquidación de la prestación pensional reconocida al demandante, en cuantía de $3.425.894 a partir del 1 de noviembre de 2012, que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 69% a un IBL de $4.965.064, calculado para dicha anualidad.

Así, al no ser objeto de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que cumplió con el requisito de edad y de semanas exigidas en el Acuerdo ISS 049 de 1990 para el reconocimiento de la

Así, al no ser objeto de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que cumplió con el requisito de edad y de semanas exigidas en el Acuerdo ISS 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez y que el derecho pensi onal le fue reconocido y pagado a partir 1 de noviembre de 2012, sobre tales temas no se hará alusión.

En tratándose de pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, h oy se admite la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público con los cotizados al ISS en atención a que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 t iene efectos ultraactivos solamente en la edad, tiempo y monto, por lo que las demás condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente en la forma de computar las semanas para estas prestaciones aplica lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que autorizan sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social - CSJ SL1947-2020, SL2590-2020, SL3110-2020 y SL3870-20211.

El literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 19932 consagra que, para el cómputo de las semanas para la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el

1 Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable

cómputo de las semanas para la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el

1 Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL1822021, entre otras, abandonó tal criterio. 2 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;S2(100-2020)73001310500120190007901

cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;S2(100-2020)73001310500120190007901 Página 12 de 25 tiempo de servicios como trabajadores vinculados con

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