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TSDJ IBE SL - 73001310500120200005301-(03-05-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500120200005301-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Rad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, MAYO DE TRES DE DOS MIL VEINTIDOS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE

2022

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Nancy Gutiérrez Conde DEMANDADAS: Colpensiones y otros RADICADO: 73001-31-05-001-2020-00053-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero de l artículo 15 del Decreto 806 del 0 4 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandante solicita se confirme el fallo de primer grado, toda vez que el traslado que ésta hizo del régimen de prima media con pres tación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colmena, hoy Protección S.A., se realizó sin la debida asesoría del fondo respetivo; tal omisión conlleva a la ineficacia del traslado, como lo declaró el A quo, lo que a su vez genera la obligación del fondo Porvenir S.A., donde actualmente está la

omisión conlleva a la ineficacia del traslado, como lo declaró el A quo, lo que a su vez genera la obligación del fondo Porvenir S.A., donde actualmente está la accionante, a trasladar los aportes y rendimientos que allí posee; sobre la indebida asesoría y las consecuencias generadas por ello, cuando se refiere al traslado o cambi o de régimen, se ha pronunciado suficientemente la jurisprudencia laboral citando y trascribiendo varios de dichos pronunciamientos; que la parte demandada no cumplió con la carga de prueba tendiente a acreditar haber ofrecido la debida asesoría a la actora.

Colpensiones expuso que la accionante se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por ende, no es po sible d isponer su tra slado de régimen, pues se encuentra a menos de diez años de cumplir la edad mínimaRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 17

para pensión, tema que fue abordado y tratado en sen tencia C-1024 de 2004 , así como en sentencia C -596 de 1997, cuyos apartes se permite trascribir; también aludió a la sentencia SU -130 de 2013, que se ocu pó d el tratami ento dado por la jurisprudencia constitucional a la problemática surgida en torno a quienes se tra sladaron al régimen de ahorro individual con solidari dad; la demandante tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional hast a cuando

dado por la jurisprudencia constitucional a la problemática surgida en torno a quienes se tra sladaron al régimen de ahorro individual con solidari dad; la demandante tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional hast a cuando cumplió los 52 años, esto es, hasta el año 2015, pero no lo hizo; refiere a l principio de l a rel atividad jurídica o de los contrat os, par a indicar que Colpensiones es un tercero frente al negocio o víncu lo contractual entre el actor y el fondo privado al que se a filió, por end e, los efectos jurídi cos que con ocasión a ello se generen, t iene efectos inter partes; de mantenerse la decisión de primer grado, se estaría afectando el equilib rio financiera del sistema pensional, así lo ha referido la jurisprudencia como la proferida d entro del proceso 66001-31-05-004-2017-00413-01, por el Tribunal Superior de Pereira , donde se indica que el obligado a sub sanar los yerros ge nerados de un perjuicio, es quien lo s generó y en este caso es el fondo privado y no Colpensiones, p resentándose e ntonces respecto de esta última entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva , por ende, las prete nsiones propuestas por el actor no están llamadas a prosperar; hace énfasis en que se dio una indebida aplicación de las normas en ma teria de a sesoría de traslado pensional, dado que ellas han tenido varias etapas: una primera con el decreto 663 de 19 93, estatuto orgánico del sistema financiero, d onde se estableció la obligación de las entidades de su ministrar a sus usuarios la informac ión necesaria para lograr la mayor trasparencia en sus operaciones; la segunda

663 de 19 93, estatuto orgánico del sistema financiero, d onde se estableció la obligación de las entidades de su ministrar a sus usuarios la informac ión necesaria para lograr la mayor trasparencia en sus operaciones; la segunda etapa con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que reglamentaron los derechos de los consumidores y precisaron los prin cipios y contenidos básicos de la información, estableciendo el deber de asesoría y buen consejo en cabeza de las administradoras de pensiones; la tercer etapa con la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera, donde se fijó que el derecho a la dobl e asesoría en favor de los usuarios del sistema pensiona l; de manera tal, que el análisis de la información suministrada po r la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, debe valorarse bajo la normati vidad vigente para ese instante y no exigirse condiciones no previsto en el ordenamiento jurídico para la época; ahora, de conformidad con el decreto 2241 de 2010, que consagra el régimen de protección al consumidor financiero, se establecen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones , destacándose el silencio en el tra nscurso del tiempo, entendiéndose como un a decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado; en cuanto a la carga dinámi ca de la prueba, no se puede aplicar en fo rma genérica, sin ninguna ponde ración y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; para determinar quien es el que debe probar en un proceso judicial, la

carga dinámi ca de la prueba, no se puede aplicar en fo rma genérica, sin ninguna ponde ración y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; para determinar quien es el que debe probar en un proceso judicial, la Corte Con stitucional en sentencia C -086 de 2016 analizó el artículo 167 del CGP, indicando al respecto que en principio quien alega debe probar cediendo su lug ar al principio “quien puede debe pro bar”; luego a plicado ello al casoRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 17

concreto no se puede pasar por alto que hasta el año 2016, los fondo s privados solo requerían el cons entimiento vertido en el f ormulario de afil iación respecto del traslado, pues antes de tal fecha no se exigía nada diferente; cada caso particular debe ser examin ando individualmente y no en forma universal, sin que sea dado invertir la carga de la prueba sin mayor an álisis; no se puede desconocer la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad de la parte actora y otras relacionadas con las actividades financieras que ejecuta un usuario dura nte su vida labora l; insiste en el tema d e la sostenibilidad financi era del sistema, que esti ma afectada con la inef icacia de traslado declarada, l o q ue pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social co mo lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2010 cuyo aparte se permite trascribir; en caso de mantenerse la decisión de pri mer gra do, s olicita evaluar la

derecho fundamental a la seguridad social co mo lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2010 cuyo aparte se permite trascribir; en caso de mantenerse la decisión de pri mer gra do, s olicita evaluar la proporcionalidad de la medida y ponder ar los bienes jur ídicos en tensión, y acoger otra medida, como sería que sea el fondo privado quien a suma la cargas económicas o que los dineros que se trasladen, se de vuelvan conforme el estudio actuarial que cubra en su integridad la prestación en los términos del régimen de prima media con pre stación definida; igualmente de no acogerse estas últimas petici ones, se orden e al fondo reint egrar la totalidad de los aportes, como recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas ab onadas al fondo de garantías de pensión mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración, discriminando el valor que se devuelve por cada concepto.

Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., señal ó que el fallo recurrido debe ser revocado, dado que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad fue libre , voluntario y consciente, tal como quedó expresado en el formulario que suscribió con la AFP; para ese momento la asesoría era verbal y no existía obligación de dejar documentada la misma, bastaba el form ulario de afil iación; las pruebas practicadas en el proceso, permiten concluir que los fondos demandados c umplieron con las obligaciones a su cargo, según la nor matividad vigente para la época del traslado; no estaba vigente la obli gación de entregar c álculos probables de la

proceso, permiten concluir que los fondos demandados c umplieron con las obligaciones a su cargo, según la nor matividad vigente para la época del traslado; no estaba vigente la obli gación de entregar c álculos probables de la pensión, esto sol o se exigió con la expedición del Decreto 2071 de 2015 y ley 1748 de l mismo año; el deber de información estaba en cabeza del demandante, es más, éste realizó trasl ados posteriores dentro del mismo régimen, luego pudo v alidar las características y condiciones del RAIS ; los dineros percibidos en este régimen, están destinados una parte a la cuenta de ahorro individual, otra a los gastos de administración , prima de reaseguros de Fogafín y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, por ende, al haberse generado rendimientos a favor del demandante, se cumplió con la finali dad del encargo, por lo que no hay lugar a o rdenar la devolución de dichos gastos de administración; además, porque dichos dineros fueron tras ladados a las respectivas aseguradoras que contrató.Rad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17

Porvenir S.A. expuso que la sentencia de primer g rado debe ser revocada, por cuanto no se demostr ó vicio de consentimiento alguno en el tras lado de régimen de la demandante, pues no se alegaron y muchos menos se probaron las casuales previstas en el artículo 1741 del Código Civil; si lo que se pretende es la ineficacia del traslado, conforme lo prevé el artículo 2 71 de la Ley 100 de 1993, tal norma establece que cualquier persona natura l o jurídica, que hubiera

es la ineficacia del traslado, conforme lo prevé el artículo 2 71 de la Ley 100 de 1993, tal norma establece que cualquier persona natura l o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre d erecho de elección del afiliado, se hace acreedor a una multa administrativa , y si bien, mencio na que quedará sin efecto la afiliación, lo cierto es que, bajo ninguna circunstancia refiere si quiera de forma ap roximada, a los artículos 1740 y siguientes de l Código Civil; tampoco resulta aplicable a este caso, lo previsto en el artículo 899 del C ódigo de Comercio , por ende, se descarta la posibilidad de dec larar la nulidad absoluta del acto jurídico; no se puede desconocer que Porvenir S.A., siempre garantizó el derecho al retracto, lo cual se pr ueba con la publicación realizada en el diario El Tiempo, el 14 de enero de 2 014; el tras lado de régimen del accionante ocurrió en el año 20 01, y lo fue de forma libre y v oluntaria, además con la información oportuna y completa brindada por el fondo y por ello suscribió el formulario de afiliación; pese a que se invirtió la carga de la prueba, insiste en que el Fondo si probó haber otorgado a la actora información completa, veraz y oport una, y para ello aportó el formu lario de afiliación con lo que se demuestra; está acreditada la voluntad d e la accionante de permanecer en el régimen de ahorro i ndividual con solidaridad , al haber continuado cotizando luego de su traslado al mismo; no es d able confundir nulidad con

que se demuestra; está acreditada la voluntad d e la accionante de permanecer en el régimen de ahorro i ndividual con solidaridad , al haber continuado cotizando luego de su traslado al mismo; no es d able confundir nulidad con ineficacia, y de darse esta última, no resulta procedente a la luz del artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, ordenar la devoluci ón de sumas diferentes al saldo que posea el afiliado en su cuenta individual, con sus rend imientos; para esto último debe darse aplicación igualmente a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil; por ende, los gastos de administración y primas de seguros no se deben ordenar devolver , tal como se expuso en concepto emitido p or la Superfinanciera el 17 de enero de 2020 ; a demás, estos gastos de administración están sujetos al fenómeno pre scriptivo previsto en los artículos 488 y 151 del CPTSS ; la Corte Constitucional en sentencia C -1024 de 2004, al estudiar la ex equibilidad de l a Ley 797 de 2 003, señaló que el período de carencia de la norma acusada, con siste en evitar la descap italización del fondo común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se generaría si se permite que las personas que hayan contribuido al f ondo común, pudiesen trasladarse de régi men, c uando estuvieren próximos a l cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez, pues ello, desfinanciaría el sistema; finalmente, cita sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, en especial el salvamento de voto allí realizado por el

requisitos para pensión de vejez, pues ello, desfinanciaría el sistema; finalmente, cita sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, en especial el salvamento de voto allí realizado por el magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, para señalar que no se debe declarar de forma autom ática la nulidad o ineficacia del traslado, sino que se debe analizar cada caso en particular.Rad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 17

Protección S.A. reiteró que el recurso que formuló se hizo de mane ra parcial y en lo que tiene que ver con la devolución de los gastos de administración y pago de las pólizas de seguros prev isionales que contrató; para ello refirió que resulta improcedente tal devolución toda vez que ello va en contra de lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 20 que autoriza tales gastos; la destinación del 3% tanto en el régimen de ahorro individual como en el de prima medi a con prestación definida, tienen el miso objeto, y con ello se cubren los riesgos de invalidez y sob revivencia, los que fueron causados y pagados a las aseguradoras en vigencia de la afiliación del demandante; de otro lado, con ello, el fallo de primer grado desconoce el principio de igualdad qu e debe existir entre las partes, dado que al actor le concedi ó la devolución de los dineros pagados por concepto de gastos de administración y a su vez los rendimientos que se generaron, sin tener en cuenta la gestión profesional realizada por el fondo para que sus recursos produjeran tales rendimientos; por ende, solicita se

pagados por concepto de gastos de administración y a su vez los rendimientos que se generaron, sin tener en cuenta la gestión profesional realizada por el fondo para que sus recursos produjeran tales rendimientos; por ende, solicita se revoque el aparte de la sentencia que fue apelado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favo r de esta misma r especto de la sentencia del 28 de febrero de 202 2, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas

▪ Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:

▪ Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. ▪ Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante. ▪ A Colpensiones actualizar la historia laboral. ▪ Extra y ultra petita ▪ Costas del proceso.Rad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 17

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

▪ Nació el 4 de agosto d e 1963 , inició su vida laboral el 13 de abril de 1982, cuando se vinculó a l a gobernación del Tolima , afiliándose a Caja de Previsión Social del Tolima.

▪ Nació el 4 de agosto d e 1963 , inició su vida laboral el 13 de abril de 1982, cuando se vinculó a l a gobernación del Tolima , afiliándose a Caja de Previsión Social del Tolima. ▪ Luego y a partir del 22 de septiembre de 1983 pasó a laborar a la Universidad del Tolima, siendo afiliada al entonces ISS, hoy Colpensiones. ▪ Para el mes de noviembre de 1995, funcionarios de Porvenir S.A., le abordaron ofr eciéndole sus serv icios pe nsionales, bajo ilusorias promesas como que en el debido momento iba a obtener pensión más cuantiosa, que no tenía que es perar hasta cumplir la edad de jubilación, pudiendo pensionarse de manera anticipada si se trasladaba a dicha entidad. ▪ Consecuente con lo anterior y en pro de obtener en menor tiempo su pensión de v ejez, así como mejorar su calidad de vida, además, ante la insistencia de los promotores del fondo demandado, procedió el 30 de noviembre de 2015, a afiliarse al mismo, sin que se le hu biera explicado los efectos y consecuencias que consigo traía tal tra slado, mucho menos sobre el retracto de que disponía. ▪ No existió información adecuada, suficiente y cierta al momento del referido traslado. ▪ El 26 de agosto de 2019, decidió indagar sobre su situación pensional, y como respuesta sele informó que la proyección pensional se podía hacer a partir de t res variables: la edad del pensionad y su grupo familiar, el capital acumulado a la fecha del cálculo y la tasa de rentabilidad , circunstancias que eran desconocidas para ese momento; pero además,

a partir de t res variables: la edad del pensionad y su grupo familiar, el capital acumulado a la fecha del cálculo y la tasa de rentabilidad , circunstancias que eran desconocidas para ese momento; pero además, se le informó que si continuaba cotizando , cuando cumpliera los 57 años de e dad, l ograría acumular un capital que le permitiría una mesada pensional equivalente al mínimo legal , sin emba rgo, su ingreso ba se de cotización ha sido superior a dicha suma , pues oscilaba entre 2 y 8 salarios mínimos legales. ▪ Ante tal información, decidió el 14 de noviembre de 2019, solicitar a Porvenir, declarar la ineficacia de su traslado a dicho fondo, pero recibió respuesta negativa. ▪ Igual petición formuló a Colpensiones, también con respuesta negativa.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el 1º , 2º, 3º, 18º, 19º y 28º, no es un hecho el 2 5º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de los requisit os legales para efectu ar traslado deRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 17

régimen pensional, inoponibilidad de la respo nsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen , responsabilidad sui generis d e la s enti dades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción y buena fe. (fls. 132 a 146)

Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen , responsabilidad sui generis d e la s enti dades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción y buena fe. (fls. 132 a 146)

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 1 º, 2º, 3º, 18º y 19º, no es un hecho el 15º, 16º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º y 28º, los demás los negó ; propuso las excepciones de falta de integración del litiscon sorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. (archivo 11)

Protección S.A. igualmente presentó oposición a las peticiones; al referirse a los hechos calificó como cierto el 1 º, 25º y 28º, negó el 8 º y 27º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de no comprender la demanda todos los litisconsortes nec esarios, inexistencia de ca pital en la cuenta de ahorro individual de la demandante, declaraci ón de manera libre y espontánea de la actora al momento de afilia rse, buena fe de parte de Protección S.A., inexistencia de obli gación de devolver la comisión de administ ración ante la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de traslado, inexistencia de dev olver el seguro previsional y la de prescripción. (archivo 19)

Skandia se opuso a las pretensi ones; frente a lo s hechos aceptó el 1 º, negó el

seguro previsional y la de prescripción. (archivo 19)

Skandia se opuso a las pretensi ones; frente a lo s hechos aceptó el 1 º, negó el 7º, 8º, 22º, 23º, 24º, 25º y 27º, no es un hecho el 28º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de prescripción, i nexistencia de la obligación de devolver gastos de admin istración y cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación. (archivo 20)

3. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previa s, saneamiento y fijación del litigio.

El 22 de junio de 2021 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró probada la excepción previa propuesta y se ordenó vincular en la parte pasiva a los fondos Skandia y Protección S.A. (archivo 13)

El 2 de febrero de 2022, se continuó la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, y en e sta oportunidad luego de declarar c lausurada la etapa de conciliación, se agotaron las demá s et apas consagrad as en dicha nor ma, finalizando con el decreto de pruebas.Rad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 17

PRUEBAS

DOCUMENTALES

Las aportadas co n l a d emanda ( fls. 2 a) y con su contestac ión. ( archivo 11,

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PRUEBAS

DOCUMENTALES

Las aportadas co n l a d emanda ( fls. 2 a) y con su contestac ión. ( archivo 11, páginas 62 a 1116 y archivo 13; archivo 19, páginas 17 a 46 y archivo 20, páginas 34 a 99)

DECLARACIÓN DE PARTE

La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el debate probatorio el Juez en audiencia del 28 de febrero de 2022, dictó sent encia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A.; ordenó a este último fondo trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro in dividual, incluyendo gastos de admini stración debi da indexados, orden esta última que extendió a los demandados Skandia y Protección S.A. ; también ordenó a Porvenir S.A. a normalizar la afiliació n del accionante en el SIAFP; declaró no probadas l as excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia, además dispuso la consulta de su decisión.

Consideró el A quo que el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, e nuncian las característic as del sistema general de seguridad social en pensiones, indicando que la afiliaci ón en los r egímenes allí

de la Ley 100 de 1993, e nuncian las característic as del sistema general de seguridad social en pensiones, indicando que la afiliaci ón en los r egímenes allí previstos es libr e y voluntaria por parte del afiliado, quien par a tal efecto debe manifestar por escrito su elección al mom ento del traslado, lo que implica la aceptación de las condiciones propias de éste; de igual mane ra se tiene en protección al derec ho de libertad de elección de régimen, el legislador estableció en el artículo 271 de la Ley 100 de 19 93 las consecuencias de su violación, previendo entre otras, la ineficacia de dicha afiliación, cuando no se le informen las consecue ncias del respectivo traslado , tal como lo ha establecido igualmente la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL19447 de 2017 ; es deber de las administrador as de fo ndos de pensiones suministrar a sus usuarios la información necesaria para lograr la mayor trasparencia en las operaciones q ue realice, obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 79 5 de 2 003 y la 1328 de 2009 , esta última que tiene que ver con el régimen de protecc ión al cons umidor; alude a pronunciamiento jurisprudencial contenido en sentencia SL1688 de 2019, sobre el deber de información; igualmente refirió a la sentencia S L3199 de 2020; en este caso, se tiene el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual conRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 17

este caso, se tiene el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual conRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 17

solidaridad a través de ING Santander, el 31 de marzo de 2003 , frente al cual no se acreditó que se hubiera suministrado la información oportuna y veraz, tal como lo ha referido los pron unciamientos jurispruden ciales ant es ci tados; el demandante aduce que su traslado no contó con la debida información y por ello solicita se declare sin efecto el mismo y no se ob serva prueba alguna que acredite que el fondo de pensiones h ubiera informado a l mism o sobre las condiciones de pensió n, o re alizado cálcul o del valor de l ahorro que debía acumular para obtener dicho derecho pe nsional en condiciones similares a las de fondo público; los asesores del fondo sosten ían un discurso reite rado en innumerables procesos conocidos por el Despacho, como la inminente extinción del ISS, una mesada pensio nal mayor o una menor edad d e pensión; es evidente entonces que el accionante desconocía las condiciones e n que se iba a pensionar en el RAIS al momento de suscribir el formato de afiliación, siendo ello prueba de la falta de ausencia de trasparencia del fondo demandado, quien no acreditó habe r hecho una gestión más allá de la eminen temente comercial, por ende, es claro que de haber sabido tales si tuaciones, no hubiera to mado la decisión de traslado; en conclusión el fondo p rivado omitió el deber de información y consecuente con ello se debe de clarar la ineficacia del traslado y

por ende, es claro que de haber sabido tales si tuaciones, no hubiera to mado la decisión de traslado; en conclusión el fondo p rivado omitió el deber de información y consecuente con ello se debe de clarar la ineficacia del traslado y se ordenará la devolución de los saldos en la cuenta de ahorros junto c on las cuotas de administración debidamente indexados; en cuanto a la prescripción el Despacho se acoge a la posición jurisprudencial sobre la impres criptibilidad en estos temas; igualmente dispuso que el fondo actual en el que se encuentra el demandante, normalice su afiliación en el SIAFP y realice su anulació n a través del aplicativo MANTIS. (Min. 51:03 a 01:20:54)

EL RECURSO

La apoderada de Colpensiones S.A. refirió que en el proceso se demostró que la actora se trasladó de régimen en el año 1995, lo cual ocurrió luego de su libre manifestación de voluntad en razón a la información entregada por los asesores del fondo privado y decidió permanecer en el RAIS ; que para movilizaciones dentro del régimen, existen una serie de limitaciones como las analizadas en sentencia C1024 de 2004, que son medidas adecuadas y con objetivos acordes a la Constitución; tales limitaciones señalan que solo se podrá hacer cambio de régimen cada cinco años, estableciendo un período mínimo de permanencia; de otro lado, no se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditaron situaciones dolosas sobre la solicitud de la actor a al RAIS; solicita se estudie lo previsto en el artículo 1 604

271 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditaron situaciones dolosas sobre la solicitud de la actor a al RAIS; solicita se estudie lo previsto en el artículo 1 604 del Código Civil respecto de la ineficacia del traslado , al igual que las normas que regulan las obligaciones correlativas y no exigírsele solo al fondo privado trasladando la carga de la prueba en cabeza de éste, pues nadie puede alegar su propia culpa a su favor , así se refirió en sentencia C -086 de 2016; también se ad virtió en este caso q ue la dem andante reali zó traslados horizontales dentro del RAIS, por lo que se debe tener en cuenta la teoría de los actos deRad. 73001-31-05-001-2020-00053-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 17

relacionamiento, desarrollados entre otros en sentencia SL3752 de 2020, q ue refiere que se colige su conocimiento sobre el funcion amiento del RAIS, de a hí su decisión de mantenerse en dicho régimen aun teniendo la posibilidad de retornar a Colpensiones , aspecto que desvirtúa los hechos su stento de la demanda; se puede concluir que en este caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues se evidenció con la documental que no cumple con los requisitos para ello, pues desconoce y pasa por alto la restricción legal del artículo 13 de la Ley 100 de 1 993, literal e); se debe tener en cuenta las sentencias C-789 de 2002, 593 de 199 7, SU130 de 2013 y SU62 de 2010; con esta decisión se está afectando la sost enibilidad financiera del siste ma,

sentencias C-789 de 2002, 593 de 199 7, SU130 de 2013 y SU62 de 2010; con esta decisión se está afectando la sost enibilidad financiera del siste ma, poniendo en pe ligro el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados a Co lpensiones, como se indicó en la sentencia T-489 de 2010; Colpensiones no tuv o in tervención alguna en la decisión de

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