TSDJ IBE SL - 73001310500120210023101-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500120210023101-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
S2(2023-050)73001310500120210023101 Página 1 de 26
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Elvira Ossa Velásquez
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías – SAFP, PORVENIR S.A. y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
Ministerio Público Radicación: (2023-050) 73001310500120210023101
Fecha de decisión: Sentencia del 27 de enero de 2023
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la nación es garante.
Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 22/03/2023
Fecha de registro: 27/04/2023
ACTA: 15S4DL-04052023
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y la consulta de la sentencia de 27 de enero deS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 2 de 26
COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y la consulta de la sentencia de 27 de enero deS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 2 de 26 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
A través de apoderado judicial, Elvira Ossa Velásquez, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – SAFP, PORVENIR S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se declare que existió vicios en el consentimiento, por el incumplimiento de los requisitos de ley, en el traslado efectuado mediante por formulario No. 129884 de 10 de febrero de 1995, como consecuencia, se debe declarar la ineficacia del traslado, del Régimen de Prima Media – RPM representado en este caso por COLPENSIONES y UGPP según corresponda, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS representado por SAFP PORVENIR S.A., quien en su oportunidad se denominó AFP HORIZONTE, debiendo entonce s al no producir efectos el traslado ordenar al fondo privado a devolver los aportes, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, gastos de administración indexados, el porcentaje destinado a construir el fondo de garantía de pensión de garantía mínima, ordenando a COLPENSIONES y/o UGPP a recibir a la demandante como su afiliada, las costas y se
los rendimientos e intereses, gastos de administración indexados, el porcentaje destinado a construir el fondo de garantía de pensión de garantía mínima, ordenando a COLPENSIONES y/o UGPP a recibir a la demandante como su afiliada, las costas y se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: desde el 1° de marzo de 1992 cuando comenzó su vida laboral en el sector público , se afilió al RPM administrados en esa entonces por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISShecho 1; que su afiliación lo fue la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, no obstante, ante su supresión pasó hacer administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, donde inicialmente había cotizado para pensión hasta el mes de febrero de 1995 un total de 156.4 semanashecho 2; que ante la expedición de la Ley 100 de 1993 fue creado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS entre los cuales se encontraba la AFP HORIZONTE hoy SAFP PORVENIR S.A. - hecho 3; que la AFP HORIZONTE hoy SAFP PORVENIR S.A., inició una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios ya fuera como afiliados nuevos o trasladados del RPM del cual fue acreedora, toda vez que se le hizo suscribir el formulario No. 129884 el cual fue diligenciado el 10 de febrero de 1995 efectivo a partir de 1° de marzo de esa mismaS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 3 de 26
fue diligenciado el 10 de febrero de 1995 efectivo a partir de 1° de marzo de esa mismaS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 3 de 26 anualidad -hecho 4; que la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., le expresó que de acuerdo con la historia laboral lo mejor era que realizara el traslado ya que su pensión iba a ser mejor pues se otorgaría en un mayor valor en menos edad - hecho 5; que el fondo privado en ningún momento le informó, ni le asesoró, tampoco le ilustró en cifras ciertas, comparativas, con los dos regímenes y mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 57 años, por lo que no recibió la información necesaria, clara y oportuna sobre la incidencia en el cambio de régimen - hecho 6; que no le indicaron la cantidad del monto cotizado al momento de cumplir la edad referida, para que se le otorgara al menos en el mismo o mayor porcentaje que se otorgaría en el RPMPDhecho 7; que el 4 de agosto de 2021 presentó ante COLPENSIONES solicitud de traslado del RAIS al RPM aduciendo como causa el error inducido en febrero de 1995 por parte de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. -hecho 8; la demandada COLPENSIONES contestó la solicitud mediante oficio BZ2021_8845336-1893588 de 5 de agosto de 2021, negándola bajo el argumento de no poder brindar doble asesoría con fundamento en las directrices de la Superintendencia Financiera y existir una imposibilidad al estar a menos de 10 años para pensionarsehecho 9; que la SAFP PORVENIR S.A., mediante comunicación de
argumento de no poder brindar doble asesoría con fundamento en las directrices de la Superintendencia Financiera y existir una imposibilidad al estar a menos de 10 años para pensionarsehecho 9; que la SAFP PORVENIR S.A., mediante comunicación de 30 de agosto de 2021 le manifestó que conforme la historia laboral de vinculación le confirmó la vinculación a dicha administradora, de sde el 10 de febrero de 1995 como traslado de régimen desde Colpensiones, contando con 156.4 semanas efectuadas al RPM y 1058.8 en el RAIS, para un total de 1.215 semanas aportadas-hecho 10; que la misma entidad agregó que la asesoría dada por sus funciona rios se concreta de la información suministrada a las partes que manifiestan su interés de vincularse y de la cual se expresaba a partir del diligenciamiento y firma del formulario de afiliación además de no haber presentado desistimiento de la solicitud -hecho 11; que en esa misma comunicación PORVENIR le efectuó la proyección de la pensión teniendo en cuenta como factores los 60 años de edad, 1390 semanas, un IBL de 6.488.936, el valor de $362.950.159 como capital, obteniendo una mesada pensional de $1.344 .600hecho 12; que de acuerdo al historial laboral suministrado por PORVENIR se pudo concluir que teniendo las misma variables, al aplicar una tasa de reemplazo del 65.5% la mesada pensional que obtendría en el RPM sería de $4.115.642 mientras que en el RAIS es de $1.344.600, es decir, con una diferencia de $2.771.042 muy inferior a la
la mesada pensional que obtendría en el RPM sería de $4.115.642 mientras que en el RAIS es de $1.344.600, es decir, con una diferencia de $2.771.042 muy inferior a la primera que la afecta y perjudica -hecho 13; que ante la supresión de CAJANAL en el año 2009 y el ISS en el año 2013 y a la vez la creación de COLPENSIONES, es éste el encargado de administrar el RPMhecho 14. (folios 3 a 5 archivo 04 C-P-I)
La demanda fue presentada el 1 0 de septiembre de 2021 (archivo 02); mediante auto 26 de octubre de 2021 fue admitida (archivo 05), decisión notificada a las demandadasS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 4 de 26 de manera personal por correo electrónico el 3 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022. (archivo 05.1).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones porque conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, los afiliados del Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran, circunstancia que es la que aconteció en el caso bajo examen, ya que la demandante por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS, no siendo viable que se dé la nulidad ante un traslado que se dio por decisión propia del afiliado, además de lo anterior, una vez se ha accedido al sistema pensional que libremente escogieron, para movilizarse el legislador estableció una serie de limitaciones, las cuales ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en sentencia C -1024 de 2004, siendo una de
lo anterior, una vez se ha accedido al sistema pensional que libremente escogieron, para movilizarse el legislador estableció una serie de limitaciones, las cuales ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en sentencia C -1024 de 2004, siendo una de ellas que los afiliados después de un año de vigencia de la Ley están imposibilitados para trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, ello en aras de evitar una descapitalización del fondo común del RPM y simultáneamente defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del RAIS, limite dentro del cual se encuentra inmersa la demandante. Admite por cierto que: ante la expedición de la Ley 100 de 1993 fue creado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS entre los cuales se encontraba la AFP HORIZONTE hoy SAFP PORVENIR S.A. - hecho 3; que el 4 de agosto de 2021 presentó ante COLPENSIONES solicitud de traslado del RAIS al RPM aduciendo como causa el error inducido en febrero de 1995 por parte de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.-hecho 8; la demandada COLPENSIONES contestó la solicitud mediante oficio BZ2021_8845336 -1893588 de 5 de agosto de 2021, negándola bajo el argumento de no poder brindar doble asesoría con fundamento en las directrices de la Superintendencia Financiera y existir una imposibilidad al estar a menos de 10 años para pensionarsehecho 9; ser parcialmente cierto, que desde el 1° de marzo de 1992 cuando comenzó su vida laboral en el sector público, se afilió al RPM administrados en esa entonces por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
menos de 10 años para pensionarsehecho 9; ser parcialmente cierto, que desde el 1° de marzo de 1992 cuando comenzó su vida laboral en el sector público, se afilió al RPM administrados en esa entonces por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISShecho 1 y que su afiliación lo fue la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, no obstante, ante su supresión pasó hacer administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, donde inicialmente había cotizado para pensión hasta el mes de febrero de 1995 un total de 156.4 semanashecho 2, pues insiste en que jamás existió afiliación al ISS hoy COLPENSIONES; los restantes no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pension al, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen ; responsabilidad suiS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 5 de 26 generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica. (folios 2 a 12 del archivo 06 C-P-I).
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones debido a que dentro del proceso no se logra acreditar algún vicio del consentimiento , además que es la Ley misma la que regula todo lo referente a la relación con tractual, por lo que en caso de existir algún error, este sería sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento, de igual
logra acreditar algún vicio del consentimiento , además que es la Ley misma la que regula todo lo referente a la relación con tractual, por lo que en caso de existir algún error, este sería sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento, de igual manera, el traslado efectuado al RAIS administrado en su oportunidad por la AFP HORIZONTE hoy SAFP PORVENIR S.A., por la demandante en el año 1995 fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada tal como se verifica de la misma solicitud de vinculación, cumpliéndose así las exigencia contemplada en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, documento que se presume a utentico a voces de los artículos 243 y 244 del CGP y el artículo 54 del CPT y de la SS , por lo cual no es posible establecer que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RPM administrado por COLPENSIONES, adicionalmente , a la demandante se le ap lica la restricción establecida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, de igual manera, es improcedente la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dado que aquella opera frente actos que impidan o atenten contra el derecho de afiliación al sistema, es decir, contra conductas dolosas que no son alegadas ni acreditadas en el proceso, finalmente, no puede ordenarse el traslado de gastos de administración, porque se configuraría un enriquecimiento ilícito a favor de COLPENSIONES en la medida de que no existe norma que así los disponga, ya que en forma taxativa el literal b del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, menciona
traslado de gastos de administración, porque se configuraría un enriquecimiento ilícito a favor de COLPENSIONES en la medida de que no existe norma que así los disponga, ya que en forma taxativa el literal b del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen. Los hechos no le constan o no son ciertos . Propuso las excepcione s de mérito que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica. (folios 2 a 27 archivo 08 C-P-I).
La UGPP se opuso a las pretensiones porque carece de competencia o funciones de administradora de pensiones, pues conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, no se encuentra n las de efectuar la captación, consecución, gestión, rentabilidad, depuración de los aportes o cotizaciones, ni la de resolver solicitudes de traslado entre regímenes, siéndole esa facultad inherente a PORVENIR S.A., no teniendo capacidad para actuar en el presente caso, además de no estar a cargo de la administración del régimen de prima media , ya que tan solo se encarga de los reconocimientos prestacionales de las entidades o cajas que fueron liquidadas, solo en lo relacionado con la gestión de la nómina pensional, siendo la única encargada COLPENSIONES. Admite que desde el 1° de marzo de 1992S2(2023-050)73001310500120210023101 Página 6 de 26 cuando comenzó su vida laboral en el sector público, se afilió al RPM administrado en esa entonces por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el
Página 6 de 26 cuando comenzó su vida laboral en el sector público, se afilió al RPM administrado en esa entonces por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISShecho 1, que el 4 de agosto de 2021 presentó ante COLPENSIONES solicitud de traslado del RAIS al RPM aduciendo como causa el error inducido en febrero de 1995 por parte de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. -hecho 8; la demandada COLPENSIONES contes tó la solicitud mediante oficio BZ2021_8845336-1893588 de 5 de agosto de 2021, negándola bajo el argumento de no poder brindar doble asesoría con fundamento en las directrices de la Superintendencia Financiera y existir una imposibilidad al estar a menos d e 10 años para pensionarsehecho 9; que la SAFP PORVENIR S.A., mediante comunicación de 30 de agosto de 2021 le manifestó que conforme la historia laboral de vinculación le confirmó la vinculación a dicha administradora, desde el 10 de febrero de 1995 com o traslado de régimen desde Colpensiones, contando con 156.4 semanas efectuadas al RPM y 1058.8 en el RAIS, para un total de 1.215 semanas aportadas-hecho 10; que en esa misma comunicación PORVENIR le efectuó la proyección de la pensión teniendo en cuenta como factores los 60 años de edad, 1390 semanas, un IBL de 6.488.936, el valor de $362.950.159 como capital, obteniendo una mesada pensional de $1.344.600hecho 12; que ante la supresión de CAJANAL en el año 2009 y el ISS en el año 2013 y
valor de $362.950.159 como capital, obteniendo una mesada pensional de $1.344.600hecho 12; que ante la supresión de CAJANAL en el año 2009 y el ISS en el año 2013 y a la vez la creación de COLPENSIONES, es éste el encargado de administrar el RPMhecho 14. Los restantes no s on hechos. Propuso las excepciones de m érito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ser la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la entidad encargada de recibir el traslado del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, por ser de su competencia la administración de este régimen pensional ; inexistencia de la obligación demanda, prescripción y la innominada o genérica. (folios 2 a 14 archivo 09 C-P-I).
Con auto adiado 12 de agosto de 2022 (archivo 19 C -P-I), se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio – Artículo 77 del CPTSS.
El 25 de enero de 2023 se llevó a cabo la diligencia en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y la UGPP las documentales allegadas con sus respuestas a la demandada y el interrogatorio parte de la demandante, se constituye el juzgado en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS,
respuestas a la demandada y el interrogatorio parte de la demandante, se constituye el juzgado en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la cual se practica el interrogatorio de la demandante, se cierra el debate probatorio,S2(2023-050)73001310500120210023101 Página 7 de 26 los apoderados presentan sus alegaciones , se declar a un receso para proferir fallo , (archivos 24 y 25 del C-P-I). El 27 de enero de 2023 continúa la audiencia y se profirió la respectiva sentencia (archivos 26 y 27 del C-P-I).
2. La decisión.
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICIACIA de la afiliación de la señora ELVIRA OSSA VELASQUEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, por consiguiente, su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro
Individual – RAIS.
SEGUNDO: DECLARAR a ELVIRA OSSA VELASQUEZ como afiliada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR donde se encuentra afiliada deberá trasladar el saldo total de la cuenta de aho rro individual, así como la información que reposa en su base de datos respecto del tiempo que fue afiliada traslado de recursos que debe incluir las cuotas de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y
individual, así como la información que reposa en su base de datos respecto del tiempo que fue afiliada traslado de recursos que debe incluir las cuotas de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, todo ello debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades por el tiempo en que la demandante estuvo aparentemente afiliada a esa administradora, conforme lo considerado.
TERCERO: DISPONER que, al momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , adelante los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Infor mación de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, y devuelva los aportes a COLPENSIONES protocolizando con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanenc ia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la afiliada al régimen deS2(2023-050)73001310500120210023101
Página 8 de 26 prima media con prestación definida, conforme a lo e xpuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UGPP de SER LA
Página 8 de 26 prima media con prestación definida, conforme a lo e xpuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UGPP de SER LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES LA ENTIDAD ENCARGADA DE RECIBIR EL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA, POR SER DE SU COMPETENCIA LA ADMINISTRACIÓN DE ESTE RÉGIMEN PENSIONAL, y separar las condenas de este proceso a la demandada, conforme se consideró en precedencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES. Por secretaría inclúyas e en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo cada una de las mencionadas.
SÉPTIMO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.
Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver eran verificar si existió error como vicio en el consentimiento por parte de la demandada al trasladarse al RAIS administrado por el fondo privado PORVENIR SA y si es dable declarar la ineficacia del traslado y cuáles serían las consecuencias de esta última declaratoria.
Para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e del
concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C 1024 de 2004, e la cual se señaló que la normatividad resulta razonable y proporcional pues el objetivo perseguido por el precepto consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informativo que la última solicitud de traslado la había efectuado el 4 de agosto de 2021, fecha para la cual tenía la edad de 56 años, por lo que estaba a menos de los 10 años para pensionarse pretermitiendo el término correspondiente.
Argumentó que como la pretensión iba más allá , poniendo en tela de juicio no solo el intento de Retorno a COLPENSIONES sino el traslado mismo que se hizo en unS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 9 de 26 principio al Régimen de Ahorro Individual, dice que el artículo 97 de la ley 100 de 1993 hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos
hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos deberes surgen de las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, siendo importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente el régimen pensional a pertenecer por la inc idencia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones lo que obliga a las administradoras de fondo de pensiones dar cuenta de qué documentación clara o información suficiente de los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación.
Citó el artículo 1502 del CC, el cual indica que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario primero que sea legalmente capaz segundo que consienta en dicho acto declaración y su consentimiento no adolezca de vicios, que recaiga sobre un objeto lícito , que tenga una causa lícita , en cuanto a la capacidad advirtió que en el asunto no era objeto de discusión, por lo que la controversia se suscita es frente al negocio jurídico de la afiliación , frente al particular refirió que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha constituido una línea jurisprudencial sólida respecto a la pérdida de ef icacia del traslado de régimen pensional no siendo aceptable que la voluntad del afiliado sea doblegada bajo argumentos eminentemente comerciales pues desde el origen de las administradoras de pensiones privadas organismos vigilados por la superintendencia financiera de
pensional no siendo aceptable que la voluntad del afiliado sea doblegada bajo argumentos eminentemente comerciales pues desde el origen de las administradoras de pensiones privadas organismos vigilados por la superintendencia financiera de Colombia existe un mandato que no puede ser letra muerta respecto a la debida asesoría que deben brindar a sus clientes, lo que en asuntos como el que se está debatiendo implica entre otras cosas informar en forma clara las consecuencias del traslado que si bien la edad de pensión y el monto de la pensión pueden ser mejores que los ofrecidos por el régimen de prima media, queda a cargo del afiliado acumular un capital suficiente que pueda financiar por lo menos el 110% de un salario mínimo de manera vitalicia, y a partir de su muerte la vida probable de sus beneficiarios suma originada exclusivamente en sus aportes sin subsidio alguno del estado colombiano salvo para la garantía de la pensión mínima , además que no se abuse de su posición dominante en la relación negocial, pues ellas cuentan con una estructura corporativa especializada experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio teniendo como contraparte al ciudadano promedio el cual avizora un asunto complejo y regulado sometido a múltiples y variables actuariales financieras y macroeconómicas aunado a la existencia de Barreras derivadas de sus condiciones económicas sociales educativas y culturales queS2(2023-050)73001310500120210023101 Página 10 de 26 profundizan las dificultades en la toma de decisiones, así mismo, debe primar la buena fe por encima del principio de la autonomía privada porque la decisión de los afiliados debe estar sujeta a la debida información, ya que si bien se puede afirmar que no existió
profundizan las dificultades en la toma de decisiones, así mismo, debe primar la buena fe por encima del principio de la autonomía privada porque la decisión de los afiliados debe estar sujeta a la debida información, ya que si bien se puede afirmar que no existió constreñimiento o amenazas, el engaño tiene su fuente en la falta de información en que incurrió el fondo al no advertirle las contingencias a las que quedaba expuesto y de la trascendencia de su decisión .
Refirió que si bien se solicitaba la anulación del traslado a juicio de la jurisprudencia de la alta corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos , además que la carga de ofrecer al afiliado una información clara cierta comprensible y oportuna opera aun cuando se tenga o no un derecho consolidado una expectativa puesto que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado.
Que en el sub examine brilla por su ausencia medio de prueba alguno que dé cuenta respecto de que la AFP demandada le hubiera informado a su afiliada en este caso a la demandante acerca de las condiciones pensionales que se hubiera n efectuado, el esfuerzo de presentarle un cálculo preliminar respecto del valor del Bono pensional, del valor de los aportes que debe haber rec audado para obtener una pensión siquiera cercana a la que le ofrecía en ese momento el fondo público, por lo que la accionada PORVENIR falló en su deber de presentar una información transparente a la usuaria o
valor de los aportes que debe haber rec audado para obtener una pensión siquiera cercana a la que le ofrecía en ese momento el fondo público, por lo que la accionada