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TSDJ IBE SL - 730013105001202100280-02-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 730013105001202100280-02-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): Elsa Viña de Morales

DEMANDADO(S): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y María Nercy Quijano Lozano

No. RADICACION: 730013105001202100280-02

FECHA DECISION: Cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ACTA APROBACION: Acta N° 31 de 4 de julio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes:

 No se tuvo en cuenta para la decisión tomada, los principios de la condición más beneficiosa y de la favorabilidad, para aplicar una norma retroactivamente, ya que mediante un desarrollo jurisprudencial la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han señalado en relación con la aplicación temporal de las normas que se puede aplicar de forma retroactiva a situaciones de hecho, que si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor, nunca vieron definitivamente

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han señalado en relación con la aplicación temporal de las normas que se puede aplicar de forma retroactiva a situaciones de hecho, que si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor, nunca vieron definitivamente consolidado la situación jurídica que de ella se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución de forma definitiva.

 Ha sido unánime la jurisprudencia de las altas cortes en indicar que en principio la norma jurídica solo tiene aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no es impedimento para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado, una nueva norma puede entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia. Es importante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 110 de 2011 , que resolvió un caso de una persona que, en su calidad de compañera permanente de un afiliado, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, de la que éste era acreedor y que fue negada inicialmente bajo el argumento que en aplicación de normas legales y constitucionales vigentes al momento de su fallecimiento, únicamente tenían derecho a sustituirlo su cónyuge o hijos de forma que cualquier otra persona que no reuniera dichas cualidades o calidades se veía expresamente excluida de la posibilidad de ser titular de ese derecho, lo que genera que los compañeros permanentes no tenían la posibilidad de obtener una sustitución pensional . D icha controversia jurídic a de be ser resuelta de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual. Ello en cuanto a los efectos de

de obtener una sustitución pensional . D icha controversia jurídic a de be ser resuelta de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual. Ello en cuanto a los efectos de la omisión en el reconocimiento de la prestación pensional, si bien se iniciaron en vigor de la Constitución de 1986, en la actualidad c ontinúan generando consecuencias jurídicas que implican la consolidación y aceptación de una situación evidentemente inconstitucional.

 Permitir que en la actualidad, pese a que existen los preceptos legales para acoger el clamor de justicia que reclama la actora, t ermina por legitimar la y avalar la configuración de una situación que a la luz del ordenamiento Superior actual resulta abiertamente injusto, des proporcionada e irrazonable , pues una postura en tal sentido permitiría que en este caso la cónyuge, quien convivió con el causante desde el 1964 y hasta las vísperas de su fallecimiento, quien siempre le guard ó respeto y decoro, quien en ocasiones permitió la existencia de terceras personas en su relación para salvaguardar su matrimonio, hoy se encuentra con las manos vacías, sufriendo necesidades ante una evidente desprotección en que lamentablemente falleció con la resignación de no haber recibido la justament e merecido.

 La administración de justicia debe asumir su labor como garante de la eficiencia de los derechos fundamentales y reconozca que el solo hecho del fallecimiento del afiliado no tiene en este evento particular , la connotación suficiente como para materializar por sí mismo la situación jurídica de su núcleo familiar, de forma que se pueda aplicar retrospectivamente la Ley 797 de 2003, a la situación de la demandante. Lo anterior con el fin

por sí mismo la situación jurídica de su núcleo familiar, de forma que se pueda aplicar retrospectivamente la Ley 797 de 2003, a la situación de la demandante. Lo anterior con el fin de proteger los derechos a la dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la demandante.

 Es evidente que el asunto se decidió con base en una postura que realmente no guarda relación puntual con el objeto del litigio, ya que no se está frente a una situación consolidada, teniendo en cuenta que la actora jamás dejó de ser la cónyuge del causante y por tal motivo jamás desapareció ese vínculo matrimonial que precisamente es el qu e se protege en virtud de la sustitución pensional. Así mismo, no aplicó el principio de la condición más beneficiosa que claramente al interior de la normatividad ha sido una garantía de las situaciones personales y ello en ocasión y para el caso de pensión de sobrevivencia ha permitido muchas veces manejar un margen de movilidad entre regímenes a efectos de beneficiar demejor manera y siempre y cuando se cumplan los requisitos la persona que ha de beneficiarse.

 No puede dejarse a un lado la situación material y fáctica de la accionante, como quiera que existió una desproporcionalidad al discriminarla, quizás injusta y sin soporte alguno, como quiera que ésta nunca dejó de ser la cónyuge del occiso y todo el mundo la veía como su esposa y como se ha movido la jurisprudencia en los últimos años, las normas pueden tener efectos retroactivos para gobernar situaciones no consolidadas, como ocurre en el

como su esposa y como se ha movido la jurisprudencia en los últimos años, las normas pueden tener efectos retroactivos para gobernar situaciones no consolidadas, como ocurre en el presente caso que bajo la Ley 797 de 2003, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de tener un víncu lo matrimo nial vigente, así no sé demuestre 5 años de convivencia en los últimos años, sino en cualquier época , porque precisamente es es a institución la que se trata de proteger, debido a que es un imperativo netamente constitucional.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.

 No es materia de discusión que el causante Jaime Morales Marín, falleció el 1º de septiembre de 2002, que dejó causada la pensión de sobrevivientes y que la misma se encuentra a cargo de la UGPP.

 Así mismo, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se tramitó proceso ordinario laboral con radicación 2004-123-00, el cual culminó en primera instancia, con sentencia de 27 de agosto de 2007, ordenando a Cajanal pagar la pensión de sobrevivientes en un 50%, pues el otro 50% le correspondió a los hijos y a Elsa viña de Morales, desde el 2 de septiembre del 2002, negando la prestación a favor de María Nercy Q uijano Lozano, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 24 de abril de 2008 , en la que negó el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes a Elsa Viña de Morales, para en su lugar concederla a favor de María Nercy

mediante providencia de 24 de abril de 2008 , en la que negó el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes a Elsa Viña de Morales, para en su lugar concederla a favor de María Nercy Quijano Lozano, en calida d de compañera permanente del causante, con los respectivos incrementos, bajo el argumento de que fue la persona que demostró convivencia con éste en los últimos 5 años previo a su fallecimiento, decisión que en sede de casación no fue casada, de acuerdo a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, bajo radicado 36801.

 En acatamiento de la orden dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 13 de Julio del 2023 que revocó el pr oferido por este estrado judicial el 15 de marzo del 2023 y en relación con las prestaciones derivadas por la muerte de un afiliado o pensionado, la norma que la regula es la vigente al momento del deceso, que para el caso en estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su estado or iginal y bajo dicha norma se decidió la prestación en favor de María Ne rcy Quijano Lozano , en el mencionado proceso con radicación 2004 -123, y sobre lo cual el Juzgado no puede realizar estudio alguno, en virtud del instituto de la cosa juzgada, por lo qu e para todos los efectos se debe tener que la aquí demandante no tiene derecho a la sustitución pensional bajo la mencionada normativa.

 Frente a la posibilidad de dar aplicación a normas posteriores al deceso del

debe tener que la aquí demandante no tiene derecho a la sustitución pensional bajo la mencionada normativa.

 Frente a la posibilidad de dar aplicación a normas posteriores al deceso del causante, se tiene que en virtud del principio de irretroactividad por mandato categórico delartículo 16 del Código sustantivo del trabajo, las disposiciones legales del trabajo y la seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, ello por razones de seguridad y estabilidad jurídica.

 De manera que la norma frente a la cual se solicita su aplicación, esto es la Ley 797 del 2003, no resulta aplicable de entrada al caso de la demandante, c omo quiera que su expedición fue posterior al hecho de la muerte de afiliado, lo cual es una situación consolidada que define el futuro de la prestación invocada por ésta y en tal sentido no se dan los presupuestos para dar aplicación al citado principio de retroactividad de la ley, también contenido en el artículo 16 del Código sustantivo del trabajo, , según el cual es posibl e dar aplicación a la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado def inidas conforme a leyes anteriores. Empero, como bien lo ha decantado la jurisprudencia Laboral, las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son de aplicación inmediata, por lo que no se puede hacer uso de normas que para el caso no se encontraban vigentes.

 De modo que, por regla general las disposiciones aplicable s a la solicitud de pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, sin que pueda darse aplicación a una norma posterior a dicho suceso.

 De modo que, por regla general las disposiciones aplicable s a la solicitud de pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, sin que pueda darse aplicación a una norma posterior a dicho suceso.

 Bajo los anteriores argumentos, la demandante no puede beneficiarse de las previsiones contendidas en la Ley 797 de 2003, como quiera que 1º. No estaba vigente al momento del fallecimiento del causante. 2º. Su aplicación implicaría ignorar una situación ya consolidada. 3º. Su promulgación se enmarca en el objetivo de progresividad inherente al Estado colombiano y 4º. Que al considerarse que su derecho fue definido por la Ley 100 de 1993, en su versión original , conllevaría a una violación a la seguridad jurídica de las partes aquí involucradas.

 Como quiera que el derecho pensional que aspira la demandante le sea concedido, debe ser definido a la luz de la ley 100 de 1993 , en su versión original, como así ocurrió en proceso anterior, decisión que se encuentra a mparada por el fenómeno de la cosa juzgada, no le es dable al Juzgado entrar al estudio de la convivencia que pudo haber sostenido ésta con el causante.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si una norma que no se encontr aba vigente para el momento en que se causó el fallecimiento del causante, bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, puede aplicarse retroactivamente para que los beneficiarios puedan aspirar a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado o pensionado.

favorabilidad, puede aplicarse retroactivamente para que los beneficiarios puedan aspirar a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado o pensionado.

Dentro del término concedido para alegar, la demandada manifestó que se debe confirmar la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la demandante no pudo demostrar su convivencia con el causante por el tiempo consagrado por la ley, pues si bien de losdocumentos aportados se puede presumir un vínculo entre los mismos, con ello no puede establecerse con certeza que el requisito de la convivencia se haya cumplido. Lo anterior sin olvidar que la carga probatoria de la convivencia le corresponde a quien pretende merecer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivient es (archivo 06 del expediente digital de primera instancia)

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la decisión impugnada en consideración a que, por el principio de retroactividad, no puede aplicarse una norma que no se encontraba vigente para el momento en que se causó el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, para que sus beneficiarios alcancen tal derecho , pues la que se debe aplicar es la que se encontraba vigente para el momento del deceso del causante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 4º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose

conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales.

Así mi smo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 16, 21 del Código Sustantivo del

Trabajo.VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias T-110 de 2011, SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional y SL 10146 de 2017,

reiterada en la sentencia SL 900 de 2023 , SL 1333 de 2023, SL 969 de 2023, SL 835 de 2023 , SL 1494 de 2023 y SL 1427 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que no le asiste razón a la demandante en los reparos formulados, por lo que se confirmará la providencia recurrida, por cuanto no es factible aplicar una norma retroactivamente para que los beneficiarios de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes puedan cumplir con los requisitos para acceder a tal prestación, por cuanto la norma que regula tal derecho es la que se encontraba vigente para el momento en que se causó el fallecimiento del occiso y surgió el derecho a suceder dicha pensión. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Del derecho a recibir la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

No existe discusión ante esta instancia i) Que el causante Jaime Morales Marín, falleció el 1º de septiembre de 2002 , dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor d e sus beneficiarios; ii) que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, s e tramitó proceso ordinario laboral con radicación 2004 -123-00, el cual culminó con sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2008, no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes a la aquí

segunda instancia de 24 de abril de 2008, no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante Elsa Viña de Morales, y concediendo tal derecho a María Nercy Quijano Lozano, en calidad de compañera permanente del causante, por haber demostrado convivencia con éste por un espacio superior a dos años inmediatamente anterior es a su deceso ; iii) que la anterior prestación se reconoció bajos los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , norma que se encontraba vigente al momen to del fallecimiento del occiso y que la aquí demandante en calidad de cónyuge del mismo no cumplió para tener derecho a la sustitución pensional; iv) que tal decisión goza de la institución jurídica procesal de cosa juzgada que la hace inmutable y v) que para la fecha en que falleció el causante, no se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica.

Teniendo en cuenta el anterior marco factico q ue se demostró en el trámite de la primera instancia, la controversia respecto de la pensión de sobrevivientes que solicita su reconocimiento por parte de la demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos por la misma en el recurso que se estudia, es establecer si bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, se pueda aplicar retroactivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que ésta tenga derecho a suceder tal prestación, en calidad de cónyuge del occiso.

beneficiosa y de favorabilidad, se pueda aplicar retroactivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que ésta tenga derecho a suceder tal prestación, en calidad de cónyuge del occiso.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario , lanorma que rige el derecho pensional en caso de pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente para el momento del fallecimiento del causante , por lo que no se pu ede acudir a una posterior o futura como lo pretende la demandante para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que tratándose de normas sobre el trabajo, que por su naturaleza son orden público, al tener efectos general inmediato no producen consecuencias retroactivas, tal como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

En el presente caso, tal como lo concluyó el juez de ins tancia sobre lo cual no existe controversia en esta superioridad, Jaime Morales Marín falleció el 1º de septiembre de 2002 y que para dicha fecha la norma vigente que gobernaba la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía a la compañera o cónyuge dos años de convivencia con el causante anteriores a su fallecimiento , requisito que no cumple la demandante como quedó definido en proceso anterior, el que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede acudir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir tal situación, teniendo en cuenta que dicha norma no había entrado en vigor para el

tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede acudir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir tal situación, teniendo en cuenta que dicha norma no había entrado en vigor para el momento del hecho generador de la causación de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cual es el deceso del causante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta la doctrina que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sobre este punto ha señalado que “la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o protege r al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003” (ver sentencia SL 10146 de 2017, reiterada en la sentencia SL 900 de 2023).

Tampoco se puede aplicar el artículo 13 de la ley 797 de 2003, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, como lo pretende el recurrente, pues si bien dicho postulado

Tampoco se puede aplicar el artículo 13 de la ley 797 de 2003, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, como lo pretende el recurrente, pues si bien dicho postulado en materia de pensión de sobrevivientes resulta procedente ante la ausencia de regímenes de transición en un tránsito normativo , con el fin de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema gene ral de pensiones que su fallecimiento ocurre en vigencia de la nueva disposición y, bajo sus parámetros, aquel no dejó causada la prestación en favor de sus beneficiarios, mientras que sí lo hizo bajo la disposición de normas anteriores, puede aplicar según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional (sentencia SU -005 de 2018 ), como de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias SL 1333 de 2023, SL 969 de 2023, SL 835 de 2023 y SL 1494 de 2023), normas anteriores que hubieran gobernado tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos enunciados en cada precepto legal, pero no para aplicar normas posteriores al hecho generador, como es el casodel mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues para la fecha en que ocurrió el deceso del causante y se causó el derecho a percibir la sustitución pensional, no había nacido a la vida jurídica, por lo que resulta desacertado conforme al articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, su aplicación de forma retroactiva, como así lo señaló la Corte Suprema de JusticaSala Laboral, al indicar que “De ahí que ni siquiera con sujeción a dicho postulado es viable analizar

Trabajo, su aplicación de forma retroactiva, como así lo señaló la Corte Suprema de JusticaSala Laboral, al indicar que “De ahí que ni siquiera con sujeción a dicho postulado es viable analizar el derecho de la demandante bajo la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990, por la simple razón que el principio de la condición más beneficiosa busca aplicar normas anteriores al hecho generador de la prestación, nunca posteriores y, en este asunto, ocurre que aquella normativa no había nacido al mundo jurídico al momento de la muerte del causante; luego, contra el expreso mandato legal de aplicación general e inmediata de la ley, se le otorgarían efectos a una disposición mucho antes de que empezara su vigencia y sin que el legislador explícitamente lo hubiese autorizado ” (ver sentencia SL 1427 de 2023).

No resulta tampoco procedente acudir al principio de favorabilidad para aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la sustitución pensional que aspira la demandante se le conceda, pues de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se acude a ese mandato cuando existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos para proteger los derechos del trabajador y la seguridad social, debe escogerse la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al empleado o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se está en presencia de dos normas vigentes al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo sería el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003

caso, pues no se está en presencia de dos normas vigentes al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo sería el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su forma original, para poder escoger la primera que es la que le favorece a la demandante, teniendo en cuenta que la misma no se encontraba vigente para el momento en que se causó el derecho a la sustitución pensional, ya que como se manifestó ni siquiera había nacido a la vida jurídica.

Al presente caso igualmente no se puede aplicar el precedente judicial expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 110 de 2011, ya que se trata de dos temas totalmente diferentes, pues allí lo que definió dicha Corporación es que la sustitución pensional a favor únicamente del cónyuge sobreviviente, dispuesta en el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984, por el fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión, aunque el fallecimiento acaeció con anterioridad a la Constitución de 1991, pero la solicitud de reconocimiento se realizó en su vigencia, la mencionada norma debe interpretarse a la luz de esta Constitución, en el sentido de incluir a los compañeros permanentes dentro de su ámbito de protección en los mismos términos en que se ampara al cónyuge supérstite. Lo anterior atendiendo que dicha norma , resulta abiertamente contraria al ordenamiento superior en la medida que discrimina a los compañeros permanentes al privarlos de una prestación que está dirigida a amparar al núcleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones

al ordenamiento superior en la medida que discrimina a los compañeros permanentes al privarlos de una prestación que está dirigida a amparar al núcleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional ,situación que no se asemeja al caso en estudio, en la medida que aquí lo que se pretende es que la Ley 797 de 2003, de manera retroactiva gobierne una situación que se definió bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original.

Si bien la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado, una nueva norma puede entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia, situación que no se cumple en el presente caso para poder aplicar el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que cuando nació a la vida jurídica la anterior norma, ya el derecho a la pensión de sobrevivientes se había consolidado bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento del causante en vigencia de la precitada disposición, que es el derrotero para establecer la normatividad co n la que debe definirse tal prestación.

Lo dicho hasta aquí implica, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL 900 de 2023, que la demandante no puede pretender estarse a la Ley 797 de 2003, cuando ésta (i) no estaba vigente al momento de la muerte del causante; (ii) su

la sentencia SL 900 de 2023, que la demandante no puede pretender estarse a la Ley 797 de 2003, cuando ésta (i) no estaba vigente al momento de la muerte del causante; (ii) su aplicación, conllevaría a desconocer una situación consolidada; (iii) su promulgación obedeció al objetivo de progresividad que es propio e inherente al Estado Colombiano y (iv) obviar que su derecho se definió con la Ley 100 de 1993, sin variación, sería atentar contra la seguridad jurídica propia de todas las relaciones.

Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primer grado. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia a la demandante Elsa Viña de Morales y a favor de las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y María Nercy Quijano Lozano. Se fijarán

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