TSDJ IBE SL - 73001310500120230016201-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500120230016201-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Ana Elvia León Torres DEMANDADO(S): Salesland Colombia S.A.S.
No. RADICACIÓN: 73001310500120230016201
FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Salesland Colombia S.A.S., contra la sentencia de 05 junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:
Sostiene que se demostró que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo conforme al numeral 14 del artículo 62 del código Sustantivo de trabajo, al habérsele reconocido la pensión de invalidez estando al servi cio de la empresa, ello conforme a lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pensión que le fue reconocida a la demandante por Porvenir el 28 de junio de 2019, notificándole la terminación del contrato el 30 de agosto de 2022.
Señaló que la demandante era consciente de que el retiro de saldos correspondía
a la demandante por Porvenir el 28 de junio de 2019, notificándole la terminación del contrato el 30 de agosto de 2022.
Señaló que la demandante era consciente de que el retiro de saldos correspondía a la alternativa a la pensión, confesando que tenía claro que por el tiempo que llevaba cotizando y la edad no lograría acceder a una pensión, siendo esto legal, razón adicional por la cual no le efectuaron descuentos para realizar aportes a pensión; adicionalmente indica que la actora para2
el momento de la terminación del contrato se encontraba laborando y no contaba con incapacidades.
Resalta que la demandante no puede prete nder permanecer en la compañía de forma perpetua alegando un fuero de salud inexistente, incurriendo en mala fe al alegar una estabilidad laboral reforzada, cuando contaba con una pérdida de capacidad laboral de cero por ciento y no tenía recomendaciones o restricciones médicas; adicionalmente se encuentra laborando en la actualidad.
La terminación del contrato se debió al reconocimiento de la pensión y no por un acto discriminatorio, siendo cerrado el caso por la ARL y sin que el empleador conociera que se encontrara en terapias para la terminación del contrato al no haberlo notificado, cuestionando que al tener actualmente sesenta años no sería posible terminar nunca su contrato de trabajo dada la solicitud de devolución de saldos.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
Estimó que la demandante demostró las condiciones de salud que la afectaban para el momento de la terminación del contrato de trabajo, descartando como cierta la manifestación de la demandada tendiente a que la demandante no había puesto en
Estimó que la demandante demostró las condiciones de salud que la afectaban para el momento de la terminación del contrato de trabajo, descartando como cierta la manifestación de la demandada tendiente a que la demandante no había puesto en conocimiento sus circunstancias de salud, pues obra prueba en el proceso de lo contrario, constatando que la empleadora s í tuvo conocimiento de tales circunstancias de salud, registrándose tal situación incluso en el examen de egreso practicado a la demandante.
Que la actora si estaba amparada por fuero de estabilidad reforzada, señalando que no existió justa causa para la terminación de la relación laboral en la medida que la devolución de saldos no es equiparable a la pensión de vejez para efectos de la justa causa de terminación del contrato de trabajo, siendo diferente esta a la pensión de vejez para tal fin, ya que la pensión de vejez es una prestación vitalicia, mientas que la devolución de saldos es una prestación única y alternativa a la primera.
Que era procedente ordenar el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno igual o de mejor categoría de acuerdo a sus circunstancias de salud, concediéndole igualmente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , dado que el despido fue sin justa causa siendo esta sanción compatible con la orden de reintegro.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar sí la demandante tiene derecho a ser reubicad a en un cargo acorde a sus condiciones de salud o si su contrato de trabajo se terminó por una justa causa que desvirtúa la presunción de despido discriminatorio.3
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión,
condiciones de salud o si su contrato de trabajo se terminó por una justa causa que desvirtúa la presunción de despido discriminatorio.3
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la demandada Salesland Colombia S.A.S. no logró derruir la presunción de despido discriminatorio, siendo procedente la reubicación de la trabajadora en un cargo acorde a sus condiciones de salud, sin embargo se adicionará la sentencia para indicar que la demandada deberá realizar el pago al sistema de seguridad social integral y no solo al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que tal aspecto comporta un mínimo irrenunciable de la trabajadora.
CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial
caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Tra bajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda per sona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de4
vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo ; artículo 17, 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 9 de la Ley 979 de 2003; artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.
VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2509 de 2017, SL3108 de 2019, SL2303 de 2021, SL 1154 de 2023; Sentencia C1037 de 2003 de la Corte Constitucional
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (Pág. 3 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia) ; contrato de trabajo a término indefinido a partir de 25 de abril de 2012 (Pág. 4 a 12 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de 20 de octubre de 2022 (Pág. 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); reclamación de prestaciones económicas -devolución de saldosde 28 de junio de 2019 (Pág. 14 a 15 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral Porvenir S.A. (Pág. 16 a 22 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de trabajo (Pág. 23 del archivo 03
03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral Porvenir S.A. (Pág. 16 a 22 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de trabajo (Pág. 23 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de pago (Pág. 24 a 36 del archivo 0 3 PDF del expediente de primera instancia); apartes de historia clínica de la demandante (Pág. 37 a 95 del archivo 03 PDF del expedien te de primera instancia ); calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por ARL Sura el 16 de febrero de 2023 (Pág. 96 a 102 del archivo 0 3 PDF del expediente de primera instancia); certificación de 02 de agosto de 2022 expedida por Porvenir S.A. relativa a reconocimiento pensional de la demandante (Pág. 16 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); correo de porvenir en el que indican que la demandante se encuentra pensionada (Pág. 18 del archivo 13 PDF del expediente de primera inst ancia); correo terminación de contrato de trabajo (Pág. 21 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); investigación accidente de trabajo (Pág.5
26 a 30 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aportes a sistema d e seguridad social (Pág. 192 a 216 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); certificado médico de egreso de la dimanante (Pág. 217 a 218 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); recomendaciones ocupacionales expedidas por ARL Sura el 28 de julio de 2022 (Pág. 219 a 220 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL:
recomendaciones ocupacionales expedidas por ARL Sura el 28 de julio de 2022 (Pág. 219 a 220 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL:
Gloria Inés Quintero Rodríguez, trabaja para Movistar en PAP (puerta a puerta), conoce a la demandante porque era su jefe en Movistar . Sabe que la demandante iba a legalizar unos contratos en Servientrega y se cayó, esto lo sabe porque ella llegó y se los informó y ahí fue cuando la incapacitaron; la demandante en Selesland era supervisora, era su jefe. Después del accidente a la demandante la incapacitaron como de junio a agosto, iban a la casa de ella a llevarle los contratos y la veían incapacitada, en agosto la sacaron de la empresa. Dejó de trabajar para Selesla nd en diciembre de 2022, por motivos de productividad, el equipo de trabajo allí siempre fueron 10 asesores y un supervisor. (minuto 1:18:40 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia).
Gladys Jara Reyes , conoce a la demandante porque ya trabajaba en la empresa de Movistar cuando la demandante llegó a trabajar allí, fue su jefe, la conoció desde 2007 más o menos. Cuando trabajaron en Selesland ella era su supervisora y cuando a ella la sacaron a los pocos meses también la despidieron por no cumplir las metas de las empresas. Sabe que la demandante sufrió un accidente laboral porque se los contó y la vieron con un cabestrillo en el brazo, ese accidente fue a mediados de 2022. No recuerda cu ánto tiempo estuvo incapacitada la demandante, pero fueron muchos meses, estuvo incapacitada al mo mento en que la
brazo, ese accidente fue a mediados de 2022. No recuerda cu ánto tiempo estuvo incapacitada la demandante, pero fueron muchos meses, estuvo incapacitada al mo mento en que la despidieron. Después de que la sacaron de la empresa la demandante continuaba con el cabestrillo, también le comentó que seguía incapacitada; sabe que ella no está pensionada porque así se lo contó, indicándole que no se podría pensionar po r las semanas. Sabe que después de la terminación del contrato ella siguió en tratamiento porque se la encontró en Asotrauma y ella estaba en terapias. (minuto 1:34:54 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
Luis Humberto López Poveda, representante legal de Salesland Colombia S.A.S. indicó que contrataron a la demandante en virtud de un proceso de selección. El contrato inició el 25 de abril de 2012 para el cargo de supervisora de Movistar, la asignación salarial correspondía al salario mínimo de ese año . Los pagos a seguridad social se efectúan mes vencido y se descuentan directamente del pago de nómina, siempre se efectuaron los descuentos para la seguridad social. La demandante les informó en 2019 que le habían reconocido la devolución6
de saldos. No se realizaron aportes entre el 2019 y el 2022 porque la demandante ya estaba en proceso pensional. La demandante fue retirada del servicio el 30 de ago sto de 2022. La demandante tuvo un accidente laboral el 7 de junio de 2022, fue una caída a su nivel y estuvo en recuperación y seguimiento hasta que se cerró el evento por la ARL. No recuerda la fecha en
demandante tuvo un accidente laboral el 7 de junio de 2022, fue una caída a su nivel y estuvo en recuperación y seguimiento hasta que se cerró el evento por la ARL. No recuerda la fecha en la que fue cerrado el suceso por el accidente de tr abajo. Desconocen restricciones de la demandante para su reintegro. La incapacidad de la demandante fue corta como de 10 días; el contrato se terminó el 30 de agosto de 2022 por justa causa debido al reconocimiento de la pensión. No cree que hubieran dejad o constancia por escrito de la decisión de dejar de hacer aportes a pensión. Al momento del despido la demandante no tenía incapacidades ni recomendaciones ocupacionales. (minuto 19:17 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia).
Ana Elvia León Torres, laboró para Salesland Colombia en el cargo de supervisor puerta a puerta desde el 25 de abril de 2012 al 30 de agosto de 2022 ; a la finalización del contrato su salario fue de $1.025.000, cuando solicitó la devolución de saldos tenía 450 semanas cotizadas y cree que en capital tenía 30 millones de pesos . Solicitó la devolución de saldos en junio de 2019 para llevar adelante el proceso de separación, ese proceso se lo realizaron en agosto de 2019 y le informó a la empresa para que no le siguiera realizando descuentos para pensión, solo a salud y riesgos, esta manifestación la hizo verbal y escrita. Se cayó cuando se dirigía a llevar los contratos que había recogido, esto ocurrió en la calle y se lo reportó a la asistente de recursos humanos, fue incapacitada por 10 días desde el 7 de junio de 2022 y se los prorrogaron, después le dieron recomendaciones laborales, le hicieron terapias hasta enero de 2023. No recuerda la
humanos, fue incapacitada por 10 días desde el 7 de junio de 2022 y se los prorrogaron, después le dieron recomendaciones laborales, le hicieron terapias hasta enero de 2023. No recuerda la fecha exacta en que le realizaron el dictamen de p érdida de capacidad laboral, per o no le fue asignado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero le generaron restricciones laborales. Sigue en tratamiento por la EPS y esta pendiente de una cirugía. (minuto 48:48 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado , considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, según se expone a continuación.
En cuanto al fuero de salud es pertinente indicar que, en relación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato7
el momento del despido. Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato7
de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023)
Es así que se encuentra acreditado que la demandante sufrió accidente de trabajo el 07 de junio de 2022 al caerse de su propia altura, presentando incapacidad desde ese día y hasta el 29 de julio de 2022, con diagnóstico de contusión de hombro derecho, desgarro completo de los tendones del supraespinoso e infraespinoso y enfermedad degenerativa cromioclaviculares hombro derecho, estás dos últimas no asociadas al accidente laboral, así mismo se evidencia que para el momento del retiro laboral presentaba restricciones ocupacionales expedidas por ARL Sura, registrando por demás el examen de egreso, hallazgos de salud en manejo; de donde se desprende que la actora presentó deficiencias físicas a mediano plazo, que le imponían barreras para realizar su labor en igualdad de condiciones y que tales circunstancias eran conocidas por el empleador al memento de la terminación del contrato.
Debe resaltar la Sala, que si bien con posterioridad a la terminación de la rel ación laboral la ARL Sura dictaminó que la demandante no contaba con pérdida de capacidad laboral asociada al accidente de trabajo, ello no descarta la existencia de patologías de origen común que no fueron valoradas en dicho díctame, con las que demuestra que en efecto contaba con unas limitaciones en su estado de salud que le generaron restricciones ocupacionales que por
asociada al accidente de trabajo, ello no descarta la existencia de patologías de origen común que no fueron valoradas en dicho díctame, con las que demuestra que en efecto contaba con unas limitaciones en su estado de salud que le generaron restricciones ocupacionales que por demás fueron notificadas a su empleador por parte de la ARL a la que estaba afiliada.
Alega la demandada que el despido no fue discrim inatorio, pues obedeció a una justa causa como lo fue el reconocimiento de la pensión que le efectuará Porvenir S.A. a la actora en 2019, asimilando el reconocimiento de la devolución de saldos al reconocimiento de una pensión de vejez.
Al respecto debe señalarse, que el numeral 14 del literal A del artículo 62, en efecto consagra como causal de terminación del contrato “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa , causal contemplada también en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
La Corte Constitucional en Sentencia C1037 de 2003 al respecto considera que, además de verificarse que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez, deberá verificarse que fue incluido en nómina de pensionados, ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación; propugnando por el empalme entre la terminación del vínculo laboral con la cesación en el pago de los salarios y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional, criterio jurisprudencial que fue adoptado
el empalme entre la terminación del vínculo laboral con la cesación en el pago de los salarios y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional, criterio jurisprudencial que fue adoptado por en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.8
Adicionalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que esta exigencia constituye un requisito adicional para que proce da la causal de terminación del contrato, supeditando al empleador a verificar que se le ha notificado al empleado no solo el reconocimiento de la pensión, sino también su inclusión en nómina de pensionados (sentencia SL 2509 de 2017, SL3108 de 2019, SL2303 de 2021)
Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al expresar que el reconocimiento de la devolución de saldos debe asimilarse al reconocimiento de la pensión de vejez, pues si bien la devolución de saldos es una prestación subsidiaria a la pensión de vejez o invalidez cuando no se alcanzan los requisitos para acceder a la prestación principal, estas constituyen prestaciones diferentes y a efectos de la causal de terminación del contrato, no son asimilables en la medida que la devolución de saldos es una prestación única lo que implica que no ampara la estabilidad económica del trabajar, siendo imposible cumplir con el requisito dispuesto por el Decreto 2245 de 2012 relativo a garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de inclusión en nómina de pensionados y la fecha del retiro laboral, principalmente porque al no alcanzar el derecho a la pensión, el trabajador nunca podrá ser incluido en nómina de pensionados.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditada la justa causa alegada por el
principalmente porque al no alcanzar el derecho a la pensión, el trabajador nunca podrá ser incluido en nómina de pensionados.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditada la justa causa alegada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, de suerte que no logra desvirtuar se la presunción del despido discriminatorio y por tanto le asiste razón al A quo al conceder no solo el reintegro laboral, sino también la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, incluyendo los aportes a pensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, ello en la medida que existiendo vinculación laboral el empleador está obligado al pago de los mismos para el amparo de los riesgos de invalidez y muerte que eventualmente puedan surgir en el marco de la relación laboral. De otro lado, el despido deviene en injusto y, por tanto no constituye causal objetiva para la terminación de la relación laboral que impida el fuero de salud, ya que se apartó del principio de inmediatez que debe acompañar la invocación de la causal, pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez acaeció en 2019 y tal hecho fue alegado solo hasta 2022, encontrándose la trabajadora amparada por el fuero de estabilidad reforzada que en la sentencia se declara.
COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, están a cargo de Salesland Colombia S.A.S., en favor de la demandante Ana Elvia León Torres, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN9
S.A.S., en favor de la demandante Ana Elvia León Torres, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN9
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso ordinario laboral promovido Ana Elvia León Torres contra Salesland Colombia S.A.S. , en el sentido de indicar que el pago de aportes al sistema de seguridad social int egral, debe incluir los aportes a pensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Salesland Colombia S.A.S, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Jair Enrique Murillo Minotta
Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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