TSDJ IBE SL - 73001310500120240013601-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500120240013601-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 1 de 9 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, cuatro de julio de 2024.
Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.
Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué
Parte accionante: Edwin Reinerio Tapiero Méndez
Parte accionada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , Ministerio de
Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales
Vinculado: Seguros Bolívar S.A.
Radicación: (2024-121)73001310500120240013601.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Tema: Derecho a la seguridad social / reconocimiento de la pensión de invalidez / retroactivo pensional Fecha de ingreso: 07/06/2024.
ACTA: 04/07/2024.
El asunto.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2024 , proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La acción.
Guillermo León Guerrero Caicedo, actuando en nombre propio , reclama de la judicatura que se proteja su derecho fundamental a la segurid ad social , enST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 2 de 9
Guillermo León Guerrero Caicedo, actuando en nombre propio , reclama de la judicatura que se proteja su derecho fundamental a la segurid ad social , enST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 2 de 9 consecuencia, se ordene a (i) la AFP Colfondos S.A. mantener incólume la aprobación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez comunicada en oficio del 14 de mayo de 2024 radicación 136987, y por ende se le incluya en la nómina de pensionados del mes de junio de 2024 y se le pague el retroactivo pensional; y (ii) al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera interinstitucional como lo demanda el Decreto 2150 de 1995, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 0019 de 2012, expidan y paguen el bono pensional a Colfondos S.A. o la entidad competente para es os efectos, a título de reembolso o su equivalente.
Soporta su demanda, en síntesis, en que: el 24 de agosto de 2023 presentó ante Colfondos S.A. la documentación correspondiente para obtener la pensión de vejez (sic); el 14 de mayo de 2024 y después de tanto traumatismo, Colfondos S.A. le notificó el oficio con radicación 136987, en el que se le informa qu e la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez fue aprobada con una mesada por el valor $1’300.000, un retroactivo pensional causado hasta el mes de m ayo de 2024 , y
reconocimiento de la pensión de invalidez fue aprobada con una mesada por el valor $1’300.000, un retroactivo pensional causado hasta el mes de m ayo de 2024 , y fecha de pago de la primer mesada en el mes junio de 2024; a raíz de la mencionada comunicación cambio su estado anímico depresivo causado por la demora, a un estado de felicidad, sin embargo, a los dos días siguientes, es decir, el 16 de mayo de 2024 por correo electrónico le fue notificado que para ingresar a nómina de pensionados bajo dicha modalidad, el bono pensional debe estar acreditado en la cuenta de ahorro individual (CAI) , pero éste aún se encuentra en estado de preliquidación, situación que no permite la contratación de una renta vitalicia por el momento y por tanto, primero se debe realizar el proceso de emisión de bono pensional; Colfondos S.A. i ncurre en antinomia y, por ende , en violación a la Constitución y a la Ley, al aprobar la solicitud de pensión y señalar la fecha del pago del retroactivo como de la inclusión en nómina, para luego a los dos días condicionar dichos eventos a la expedición y pago del bono pensional (03).
2. El trámite.ST2(2024-121)73001310500120240013601
Página 3 de 9 Efectuado el reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué conocer la solicitud de amparo constitucional (02), agencia judicial que el 17 de mayo de 2024 dispuso la admisión de la acción de tutela en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de
mayo de 2024 dispuso la admisión de la acción de tutela en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, como la vinculación de Seguros Bolívar S.A., entidades a las que concedió el término de veinticuatro horas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esbozadas por el actor (05).
En su respuesta Colfondos S.A. solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no reunir los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 , como también, al no demostrarse acción u omisión de esa administradora frente a los derechos invocados como lesionados por el accionante. Advierte que la solicitud de prestaciones económicas vía tutela resulta del todo improcedente, tal y como lo indica la Corte Constitucional en Sentencia T -029 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Explica que, en relación con los hechos narrados en la acción de tutela, Colfondos S.A. debe surtir algunos trámites indispensables para proceder con el estudio de prestaciones económica s, pues en cualquiera de las modalidades de pensión, es con los bonos pensionales que se financiaran las prestaciones económicas o en su defecto incrementa el saldo de la cuenta de ahorro individual para el reconocimiento pensional (12).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundame ntal alguno al señor Edwin Reinerio Tapiero Méndez, en la medida que atendió la solicitud de
constitucional, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundame ntal alguno al señor Edwin Reinerio Tapiero Méndez, en la medida que atendió la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez reclamada en su oportunidad por el hoy accionante ante la administradora de pensiones en la que se encontraba afiliado, correspondiéndole a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías realizar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión y pago de las mesadas pensionales que corresponden.ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 4 de 9
La decisión impugnada.
El a quo en providencia del 29 de mayo de 2024, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social al señor EDWIN REINERIO TAPIERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A que, en caso de no haberlo realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia incluya en nómina de pensionados al señor EDWIN REINERIO TAPIERO con cargo a los recursos del fondo mientras culmina los trámites administrativos con la OBP, y consecuencialmente lo afilie al subsistema de salud, sin que ello implique el otorgamiento de un retroactivo pensional, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible, y explicarles que cuentan con tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia para impugnarla.
de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible, y explicarles que cuentan con tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia para impugnarla.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese al Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, sin necesidad de auto previo, para que resuelva lo pertinente. ”
Explicó el juez de primer grado que, si bien procede vía tutela la orden de inclusión en nómina de pensionados, cuya omisión implica l a vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ver afectado no sólo su mínimo vital, sino además el acceso a la seguridad social, no ocurre lo mismo con el pago de las mesadas que puedan o no adeudarse a la fecha –retroactivopues para la cancelación de éstas deberá acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial, es decir, un proceso ordinario si es del caso, pues si bien la no cancelación del retroactivo puede acarrear un menoscabo en el patrimonio de la persona, lo cierto es que, de u n lado, se tornaría un asunto netamente económico que excede la génesis de est e mecanismo, y de otro lado, el perjuicio irremediable cesa con la inclusión en nómina,ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 5 de 9
mecanismo, y de otro lado, el perjuicio irremediable cesa con la inclusión en nómina,ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 5 de 9 salvo que se hubieren acreditado dificultades económicas de tal magnitud que pese a ello, de todas formas persistiría dicho perjuicio, lo que no fue acreditado en el plenario (14).
3. La impugnación.
El accionante impugna la decisión solicitando que se modifique el ordinal segundo, y se ordene el pago del retroactivo pensional, lo cual resulta procedente conforme con el precedente constitucional.
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto – artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita , se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de m odo que si el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si se encuentra ajustado a derecho su confirmación.
Para el a quo , el accionante deberá acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo pensional, pues si bien es cierto que la no cancelación de éste puede acarrear un menoscabo en el patrimonio de la persona, también lo es, se trata de un asunto económico que excede la génesis de este mecanismo judicial expedito y subsidiario , y de otro lado, el perjuicio
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
este mecanismo judicial expedito y subsidiario , y de otro lado, el perjuicio
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 6 de 9 irremediable cesa con la inclusión en nómina, salvo que se hubieren acreditado dificultades económicas de tal magnitud que pese a ello, de todas formas persistiría dicho perjuicio, lo que no fue acreditado en el plenario.
Para la censura de l accionante si es dable para el juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, como lo ha explicado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia T181 de 1993 y T350 de 2012.
Para la Sala, el fallo impugnado se halla conforme con lo demostrado, la legislación y el precedente constitucional, por lo que se confirmará.
Para la Sala, el fallo impugnado se halla conforme con lo demostrado, la legislación y el precedente constitucional, por lo que se confirmará.
Procedencia de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales
En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional tiene adoctrinado que, por regla general, la tutela no procede para ese tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento. No obstante, a fin de determinar si se cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, debe el juez constitucional valorar, entre otras cosas: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constituci onal; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas (Corte Constitucional,
sentencias SU-023 del 2015, T -379 de 2017, T -528 del 2020, T -080 del 2021, T469-2022, entre otras).ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 7 de 9
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:
“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturalez a es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados
El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha ver ificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en qu e dicha
supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en qu e dicha prestación existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.” (CC Sentencias T -482 de 2010, T - 722 de 2012 y T677 de 2014, rememoradas en Sentencia T225 de 2018)
En esta instancia no discute el accionante el derecho que le asiste al disfrute de la pensión de invalidez que fue reco nocida por Colfondos S.A. desde el 14 de mayo de 2024, como la orden del juez de primer grado de ser incluido en la nómina de pensionados, lo cual se materializó con el pago de la primera mesada el 25 de junio de 20242.
Con su censura pretende el acciona nte que se modifique la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo pensional, pedimento que, para esta Colegiatura no tiene vocación de éxito, por cuanto la eventual afectación al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar cesó con su
2 Informe de llamada telefónica del 03 de julio de 2024ST2(2024-121)73001310500120240013601 Página 8 de 9 inclusión en la nómina de pensionados de Colfondos S.A. y el pago de la primera mesada pensional lo cual ocurrió el 25 de junio de 2024.
Página 8 de 9 inclusión en la nómina de pensionados de Colfondos S.A. y el pago de la primera mesada pensional lo cual ocurrió el 25 de junio de 2024.
Si bien es cierto la Corte Constitucional ha admitido que en los casos donde hace evidente la afectación al mínimo vital es dable al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el caso del señor Edwin Reinerio Tapiero Méndez no es uno de ellos, pues se logró corroborar que la afectación a su mínimo vital cesó con el pago de la mesada pensional a partir del mes de junio de
2024. Aunado a ello, el señor Edwin Reinerio Tapiero Ménde z no advirtió circunstancia apremiante por la cual deba ordenarse a través de este mecanismo de defensa judicial expedito y subsidiario, el pago del retroactivo pensional, desplazando los mecanismos ordinarios con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de las mesadas causadas con antelación al mes de junio de 2024.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, al no evidenciarse afectación inmensurable al mínimo vital del accionante, por lo cual, deba accederse a sus pretensiones de índole meramente económico, si se tiene en cuenta que el derecho pensional ya le fue reconocido y se inició su pago a partir del mes de junio de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibag ué Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibag ué Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.ST2(2024-121)73001310500120240013601
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SEGUNDO: Remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
(En permiso)
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 LaboralTribunal Superior De Ibague - Tolima
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